Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000237

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ISNARDY J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.072, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.673.193, contra la sociedad mercantil RADIO BAHIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil e la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1981, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-13; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 31 de enero de 1985, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-2.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.673.193, parte actora recurrente, acompañado del abogado ISNARDY J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.072; asimismo, comparecieron los abogados R.J.T. y W.R.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.917 y 111.608, apoderados judiciales de la parte demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas a la presente causa que demuestran fehacientemente la relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio; negándole al trabajador reclamante su cualidad de trabajador dependiente plenamente evidenciada en las actas procesales.

En tal sentido, el apoderado judicial del trabajador reclamante recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en 25 de abril de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada hace valer el mismo alegato sostenido en el curso del proceso, referente a que entre las partes nunca existió una relación de trabajo, que el actor era un trabajador independiente y que a través de su firma personal prestaba sus servicios a la empresa demandada. Siendo así, pide a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:

Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo. De modo pues que, en el presente asunto, una vez que ha sido negada la relación de trabajo por la empresa demandada, correspondía al actor probar tan sólo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono para que por efecto de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumiera la existencia de la relación de trabajo.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se advierte que, la controversia en Primera Instancia quedó circunscrita a demostrar la condición de trabajador dependiente o no del ciudadano A.J.B. para la empresa RADIO BAHIA, C.A. El Tribunal de Instancia atendiendo a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el test de la laboralidad y concluyó que el trabajador reclamante prestó sus servicios a la empresa demandada en condiciones de independencia tales que permiten catalogarlo como “trabajador no dependiente”, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto señala: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)”; pues bien, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal de Instancia en su sentencia, por una razón fundamental y es que, de la lectura del escrito libelar se observa que el actor narra que cuando comenzó a prestar sus servicios para la demandada le fue exigido un registro de comercio, que tenía una firma personal que gira bajo su propia firma y responsabilidad y que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de junio de 1991; dicho libelar que fue desvirtuado con las pruebas aportadas por la empresa demandada a los autos, específicamente con la copia certificada del documento de constitución de la firma personal PUBLICOM, F.P., de la que se evidencia que fue constituida en el año 1983 y que el objeto de la misma es precisamente la explotación de los ramos de representaciones, compra, venta, publicación y distribución de importaciones, exportación de equipos de telecomunicaciones, radio, prensa, televisión, folletos, vallas, pancartas; lo que permite concluir que no es cierto que al actor se le exigió constituir una firma personal para enmascarar la relación de trabajo, como puede ocurrir muchas veces en la práctica; sino que el actor tenía su firma personal ya constituida y se dedica a explotar la actividad publicitaria.

Del mismo modo, este Tribunal Superior observa que, en las actas procesales existen unas documentales que evidencian que se relacionaban las comisiones que iba a recibir el actor, relacionándose en cada una de ellas el pago por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), pago que procede cuando se presta un servicio en condiciones de independencia, más no en condiciones de dependencia y finalmente, la declaración de parte rendida por el trabajador reclamante ante el Tribunal de Instancia, la cual fue prácticamente reproducida en esta alzada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia oral y pública, en la que señala que el propio actor era quien producía la publicidad; es decir, que no sólo captaba los clientes, sino que posteriormente iba a la radio a grabar la publicidad o “cuña” del cliente captado; ello permite concluir que ciertamente el servicio se prestaba en condiciones de independencia, porque el actor no recibía pautas de la empresa demandada para grabar la publicidad sino que tenía plena independencia para hacerlo en los términos convenidos con el cliente. Por tanto, considera esta sentenciadora que el trabajador reclamante en modo alguno logró acreditar en autos la prestación de servicios en condiciones de dependencia de su parte al pretendido patrono; motivo por el cual este Tribunal Superior debe desestimar el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos que la prestación de servicios personales invocada por la parte actora a la demandada se haya hecho en condiciones de dependencia y que permitan catalogarla como de índole laboral; por tanto, forzoso es desestimar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ISNARDY J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.072, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.J.B., contra la sociedad mercantil RADIO BAHIA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

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