Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de febrero de 2009

198° y 149°

Asunto N° AP21-L-2007-004922

Parte actora: A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.205.883.

Apoderados judiciales del actor: C.A.C. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.681 y 76.358, respectivamente.

Parte demandada: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Apoderados judiciales de la demandada: L.B.G.V., y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.589.

Motivo: Consulta de la sentencia publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 21.01.2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia en esta Alzada.

II

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, y en la audiencia de juicio, la parte actora adujo que: Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 26 de marzo de 2003; se desempeñó como Analista en la unidad de casos especiales, hasta el 15 de febrero de 2005, cuando fue ascendido al cargo de Coordinador de Casos Especiales; Devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.530.000,00; en fecha 04 de mayo de 2006, recibió un comunicado donde le indicaron que pasaba al cargo de Analista y también lo desmejoran salarialmente; y en fecha 02 de junio de 2006, el departamento de recursos humanos de Cadivi, lo despidió; Acudió a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2006 (Asunto N° AP21-S-2006-001588), a fin de solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y en la audiencia preliminar la demandada consignó dos (2) cheques, uno por la cantidad de Bs. 12.276.111,08, por concepto de prestaciones sociales y otro por la cantidad de Bs. 9.886.036,98, por concepto de fideicomiso, sumando la cantidad de Bs. 22.162.148,00, que fueron calculados con el salario anterior de Bs. 1.520.000,00, pero éste no era su último salario, pues era el de Bs. 2.530.000,00, motivo por el cual reclama diferencia en el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, Vacaciones fraccionadas, Bono de fin de año, más la indexación.

Alegatos de la demandada:

La accionada por su parte en el escrito de contestación señaló que: el demandante prestó servicios para su representada Cadivi, desde el 26 de marzo de 2003 hasta el 02 de junio de 2006, desempeñándose en el cargo de Analista, adscrito a la Coordinación de Casos Especiales, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.520.000,00, siendo que entre el 15 de febrero de 2005 y el 04 de mayo de 2006, el mencionado trabajador se desempeñó en el cargo de Coordinador (Encargado) de la Coordinación de Casos Especiales, y dicha relación laboral culminó el día 02 de junio de 2006, con motivo del despido del extrabajador aquí demandante.

Niega y rechaza, que el sueldo base de cálculo de las prestaciones sociales del actor sea la cantidad de Bs. 2.530.000,00, pues ese fue el salario cuando se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Casos Especiales; ya que el trabajador fue notificado en fecha 04 de mayo de 2006, del cese de sus funciones como Coordinador (Encargado), al haber finalizado el lapso previsto para su Encargaduría, siendo en consecuencia repuesto a su original puesto de trabajo como Analista y laborando en ese cargo durante el mes de mayo de 2006, con una remuneración de Bs. 1.520.000,00.

En fecha 02 de junio de 2006, el extrabajador fue despedido y en consecuencia se procedió a calcular todos y cada uno de los conceptos relativos a sus prestaciones sociales, inclusive las indemnizaciones que por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le correspondían, en base al salario efectivamente devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (mayo de 2006), de conformidad con lo estatuido en el artículo 146 ejusdem, es decir, la cantidad de Bs. 1.520.000,00. En consecuencia niega y rechaza en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, argumentando que los mismos fueron cancelados con el salario mensual del mes de labores inmediatamente anterior al despido y habiéndole cancelado los mismos en fecha 08 de noviembre de 2006, en consecuencia nada le adeuda por ningún concepto.

Decisión del a quo:

El Juez de Primera Instancia resolvió lo siguiente:

…CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.G.C., en contra de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004

Tema a decidir:

Considerado el escrito libelar y verificada la contestación de la demanda, el tema a decir por esta alzada se contrae en: Verificar la correcta determinación del salario base para el cálculo con el cual se debieron cancelar los conceptos que por prestaciones sociales correspondían al trabajador, así como el salario base de cálculo para cancelar las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.

Análisis Probatorio

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documentales: 1) Corre al folio 31 del expediente, identificada con la letra “B” carta de despido, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual la Presidenta de Cadivi, le participa la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la mencionada fecha. Ahora bien, por cuanto la demandada en la contestación señaló que despidió al trabajador (folios 51 al 56 del expediente) y que le canceló las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, así como, fue conteste la demandada en el despido, se desecha esta documental por no ser éste un hecho controvertido. Así se establece.

2) Corre al folio 32 del expediente, documental identificada con la letra “C”, consistente en una constancia de trabajo, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 21 de abril de 2005, de la cual se extrae que el actor presta sus servicios para la demandada a partir del día 26 de marzo de 2003, desempeñándose para la fecha como Coordinador Encargado, adscrito a la Gerencia de Bienes y Servicios, devengando una remuneración de Bs. 2.530.000,00. de dicha documental se extrae que el actor para dicha fecha devengaba el salario allí indicado, lo cual no es controvertido por lo que nada aporta a resolver la presente controversia.

3) Corre a los folios 33 al 35 ambos inclusive del expedienten marcado “E”, copia de planilla de liquidación y copia de los dos (2) cheques a nombre del trabajador por Bs. 12.276.111,08 y Bs. 9.886.036,98. De dichas documentales se extrae que el trabajador recibió la correspondiente liquidación de sus Prestaciones Sociales sobre la base salarial en ellas indicadas. Así se establece.

4) Corre al folio 36 del expediente, marcada “D”, copia simple de Comprobante de Relación de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período 01-01-2005 al 31-12-2005. Dicha documental es desechada por cuanto los salarios devengados por el actor durante dicho período no están controvertidos. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales: 1) Corre a los a los folios 42 al 44 ambos inclusive, copia de planilla de liquidación sobre la cual ya se refirió esta alzada en el punto N° 3 de las pruebas de la parte actora. Y sobre las planilla de cálculos de abono de prestación de antigüedad. Se verifica que el actor ha venido devengando periódica y constantemente desde el 03 de marzo de 2005 y hasta el 01 de mayo de 2006, el salario de BsF 2.530,00. y para el 01 de mayo de 2006.

2) Corre a los folios 45 al 47, copia de cheques a nombre del actor. Sobre esta documental se reproducen las consideraciones realizadas en el punto 3 de las pruebas de la parte actora. Así se establece.

3) Corre a los folios 48 y 49 del expediente marcada “I5”, copias de las Hojas de Nómina del personal Contratado, correspondiente al período 01-05-2006 al 15-05-2006 y del 15-05-2006 al 30-05-2006, de la cual se extrae que el salario del actor era de Bs. 1.520.000,00. La parte a la que se le opone señala que el cargo que aparece en dicha nómina es el de Coordinador (E) y el salario lo rechaza por cuanto no era el salario que debía devengar como Coordinador. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador aparece en dicha nómina con el cargo de Coordinador (E) y con un salario de Bs. 1.520.000,00, para el período 01-05-2006 al 30-05-2006. Así se establece.

Declaración de parte

Se observa que en el desarrollo de la Audiencia Pública de ante el Juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas al actor. Quien manifestó: En principio fui ascendido como encargado y así me quedé. Manifestó que permaneció desde el 15-02-2005 al 04-05-2006, 14 meses aproximadamente. No, fue por ausencia del titular fui ascendido por cuanto el titular del mismo fue ascendido a un cargo superior. Desde el 04-05-2006 cuando fui notificado por escrito y que volvía al cargo de analista. En el cargo inferior dure 26 días. A la interrogante hecha por el juez: ¿Cuándo realizó el reclamo por esa desmejora? Respondió: el día hábil siguiente a mi despido, es decir, el 05-06-2006, porque se interpuso el sábado y el domingo. A la pregunta de ¿Ante quien realizó el reclamo? Respondió: Ante los tribunales laborales al interponer un procedimiento de calificación, reenganche y pago de los salarios caídos. Y ante la interrogante de ¿Qué pasó con ese procedimiento? Respondió: Cadivi canceló los salarios caídos, el artículo 125 LOT, pagó las prestaciones sociales, aunque no quedé satisfecho y se interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido ut supra, tenemos:

En cuanto a la diferencia en la base de salario tomada para el cálculo de la Prestaciones Sociales, tenemos que se evidencia de la Copia de la Hoja de Nomina del Personal Contratado que el cargo desempeñado por el actor para la fecha del mes inmediatamente anterior al despido era Coordinador Encargado en la Coordinación de Casos Especiales, de igual forma ha quedo establecido en el proceso que el salario devengado por el actor en el desempeño de dicho cargo fue siempre de BsF 2.530,00, por este motivo, es forzoso para quien decide concluir que el salario aplicable como base de calculo para el establecimiento de las prestaciones sociales del actor al momento del despido, así como para la determinación de la indemnización procedente por causa del despido es de BsF.2.530,00, en consecuencia, y a los fines de determinar la diferencia a favor del actor, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo practicada por un único experto, el cual será designado por el tribunal ejecutor; Dicho auxiliar de justicia deberá utilizar el salario de Bs. 2.530.000,00, es decir BsF 2.530,00, para efectuar los cálculos correspondientes a indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, para el caso de los dos primeros conceptos mencionados, se incluirán las alícuotas de bono vacacional y de utilidades y en relación a la prestación de antigüedad, dicho concepto se establecerá mediante esa misma experticia complementaria del fallo, todo ello en arreglo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem. Finalmente se dispone, que una vez determinado el monto total, se deducirá el monto recibido por el accionante el cual asciende a Bs. 22.162.148,00. Es decir, BsF 22.162,10, es así que se coincide con el Tribunal A quo en declara la presente demanda con lugar. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 en el caso: J.S., contra MALDIFASSI & CIA C.A. Y en consecuencia los montos correspondientes a la antigüedad deberán ser indexados desde la fecha de la finalización de la relación laboral y para el resto de los conceptos se consideraran desde la fecha de la notificación de este proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

III

Dispositivo

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G.C., contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y se condena a la demandada a cancelar al demandante, las diferencias declaradas procedentes por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora y la indexación, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo. Segundo: Se confirma la sentencia consultada. Tercero: No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los privilegios de la República.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día once (11) del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

AFAP/mga.

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