Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de Julio del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000002

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTES: Los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.478.778, 5.898.069, 9.950.643 y 5.473.212, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos VALE MARTÍNEZ y LILINA CALLIGARO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 124.274 y 125.892, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Primero (1º) de abril de 1964, bajo el Nº. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 138, del veinte (20) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro., con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Nro. 155, de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, bajo el N° 36, Tomo 154-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos C.D.M., Y.M., M.R., S.E., O.G., J.R. y N.D.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.093, 75.551, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912 y 113.183, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho, ciudadanos J.V.M. y LILINA CALLIGARO, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de la P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) para despedir a los recurrentes, supra identificados.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de abril de 2012, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamente su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

.. con relación al vicio de inconstitucional señala que el acto impugnado resulta violatorio al debido proceso constitucional, a la presunción de inocencia de los recurrentes, así como también, es violatorio al debido proceso por cuanto los recurrente tienen derecho a no declarar contra sí mismos, menos aun sin la debida asistencia jurídica para el ejercicios de su defensa, ante cualquier investigación en la cual estén involucrados o fuesen sometidos, administrativa, judicial o cualquier investigación fijada por persona natural o judicial alguna, en tal sentido el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en contravención a lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía al debido proceso y un catalogo de derechos que fueron menoscabados por la Inspectoría..

Agregan además que:

“..El Tribunal aquo, a.e.c.d. esta denuncia sostiene “revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió p.a. Nº 2012-0685, los hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse, contestando la solicitud, presentando pruebas y presentar conclusiones… no hubo una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa..”. Igualmente considera el juzgado relacionado al derecho de asistencia del letrado, “que yerran los recurrentes cuando sostienen que debían encontrarse asistidos de abogado para el mentado acto de entrevista escrita realizado en fecha 10/08/2010, luego de haber ocurrido el aprehensión de uno de ellos con material perteneciente a la empresa. Yerran, porque dicho acto no era más que la constatación de las circunstancias denotadas por el personal de Protección de Planta de SIDOR, que tiene dentro de sus competencias el resguardo de las personas y los bienes que se encuentran en esa factoría. Agrega que el referido acto de entrevista personal, no lo era en el marco de un proceso administrativo o judicial; por lo cual, entonces, no era necesaria la concurrencia de abogado. Por último este Juzgador considera referente al derecho de presunción de inocencia: “observa quien suscribe que el órgano administrativo del trabajo no violentó este derecho a los recurrentes, pues la consideración que lo llevó a resolver la autorización de su despido la hizo fundado en elementos probatorios cursantes en los autos del expediente administrativo, que estuvieron bajo la vigilancia y control de las partes intervinientes..omisis… no se evidenció siquiera alguna actuación que pudiera notar un sesgo en la conducta asumida por el Inspector del Trabajo que rompiera el equilibrio entre las partes… En consecuencia no violentó el derecho a la presunción de inocencia pues su decisión estuvo fundamentada en el soberano análisis y valoración de las pruebas promovidas...”

Continúan agregando que:

.. el ciudadano juez aquo incurre en vicios de inmotivación e indefensión, pues ciudadano Juez, en el supuesto negado de desestimar los alegatos desplegados en el punto anterior, en cuanto al vicio de indefensión de refiere, u en el cual yerra el tribunal Aquo en la oportunidad de dictar la sentencia apelada motivo de la presente fundamentación, la recurrida decisión también fue dictada de madera inmotivada por cuanto hay inconsistencia entre los fundamentos de hechos desplegados por el tribunal aquo para deducir su decisión, inconsistencia que constituye jurídicamente a los motivos de la decisión como: motivos inexistentes, así mismo, los motivos de la decisión son contradictorios entre sí que no es posible determinar cuales fueron los verdaderos motivos de la decisión son tan contradictorios entre sí que no es posible determinar cuales fueron los verdaderos motivos que condujeron al tribunal a quo para materializar su decisión, lo cual equipara a la sentencia apelada a una decisión con falta absoluta de motivación, por otra parte, la sentencia apelada esta inmotivada por ser los fundamentos señalados en la decisión tan generalizados en sus motivos que tal vaguedad, ilogicida y falsedad impide a nuestros representados conocer cual fue el criterio cierto para dictar su decisión..

Esgrimen que:

“..las documentales en las cuales la Inspectoría funda su decisión son unas documentales obtenidas de forma nugatoria, es decir, en violación al debido proceso que nuestra constitución busca garantizarles a todos los ciudadanos sometidos a una investigación y que establece lo siguiente: “..Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” Que dichas pruebas fueron obtenidas por el Departamento de Protección de Planta de la Dirección de Servicios Generales y Protección de Planta de SIDOR, quien, el mismo día 08 de agosto de 2010 de haber ocurrido el supuesto y negado delito de hurto, por empleados de dicho departamento, conjuntamente con los trabajadores de una compañía de vigilancia privada contratada por SIDOR, sometieron a los recurrentes a una investigación intimidatorio en el cual los obligaron a declarar en su contra la perpetración de un delito de hurto, supuestamente frustrado por la contratada compañía de vigilancia que presta servicios para SIDOR al haber detenido en flagrancia a los recurrentes, hechos punitivos estos negados categóricamente por los recurrentes mismos..” que durante la sustanciación de la mal llamada investigación a los recurrentes se les vio privado de su libertad, y privados a su vez de asistencia jurídica que permitiese la defensa de sus derechos como investigados, asistencia jurídica que permitiese la defensa de sus derechos como investigados, asistencia jurídica que bien pudo haberles prestado a los recurrentes, un profesional del derecho cuyos servicios prestados devengan de una obligación funcionarial tras su activación mediante los procedimientos administrativos que el orden jurídico venezolano para caso como el que se plantea..”

Que:

.. el acto impugnado se evidencia la violación del derecho a la presunción de inocencia como garantía constitucional del debido procedimiento administrativo, al autorizar a SIDOR el despido de los recurrentes con fundamento en hechos alegados por el mismo solicitante SIDOR y a pruebas cuyo valor debió ser desechado por cuanto las mismas son nulas al haber sido obtenidas violando el derecho a la asistencia jurídica y a la privación de libertad contenidos en los preceptos constitucionales ya citados anteriormente y, al no haber sido discutida la inocencia de los recurrentes ante una autoridad competente que permitiese garantizar el contradictorio de los hechos que eventualmente podrían acusárseles, mal podían ser los recurrentes ser calificados de sujetos activos de la perpetración de un delito de hurto menos aun por una autoridad incompetente para ello como lo es un órgano administrativo- la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P. Ordaz…

Así mismo alegan:

que nunca fue desvirtuada el derecho a la presunción de inocencia de la cual gozan los recurrentes como garantía al debido proceso que los ampara, sin embargo, erróneamente la Inspectoría dictó el acto impugnado con fundamento en hechos punitivos alegados por el mismo solicitante de la calificación de falta y con supuestas y negadas pruebas documentales promovidas por ella misma en el procedimiento administrativo sustanciado por dicho órgano, violando así el derecho a la presunción de inocencia de la cual gozan los recurrentes, al autorizar el despido del mismo..

Añaden que:

..en cuanto a lo denunciado por el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, señala el juez aquo que: señalaron los recurrentes que el acto impugnado resultó violatorio al principio de separación de poderes; así como también, resultó violatorio al principio de la legalidad, violaciones las cuales hacen del acto nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo al usurpar funciones propias del Poder Judicial.. En relación a ello yerran los recurrentes al sostener que el Inspector del Trabajo invadió competencias propias de la jurisdicción con competencia en lo penal. Yerran, porque indistintamente de la calificación que a título meramente enunciativo hubiere podido utilizar la Inspectoría para enumerar los hechos objeto de la solicitud de autorización de despido, el vicio se hubiese concretado si ciertamente el órgano hubiese aplicado la consecuencia que consagra otro ordenamiento jurídico que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…

Además aducen que:

.. el acto impugnado resulta violatorio al principio de separación de poderes, así como también, resulta violatorio al principio de legalidad, violaciones las cuales hacen del acto impugnado nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo al usurpar funciones propias del Poder Judicial, contraviniendo de tal modo lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

en razones que hacen de la sentencia apelada una decisión inmotivada, con fundamento a las mismas argumentaciones citadas con anterioridad en el presente punto, el tribunal a quo hace de la sentencia apelada una decisión absolutamente inmotivada..

la sentencia recurrida, sostiene en lo referente a los vicios de ilegalidad lo siguiente

Yerran los recurrentes al sostener que el Inspector del Trabajo invadió competencias propias de la jurisdicción con competencia en lo penal. Yerran, porque indistintamente de la calificación que a título meramente enunciativo hubiere podido utilizar la Inspectoría para enumerar los hechos objeto de la solicitud de autorización de despido, el vicio se hubiese concretado si ciertamente el órgano hubiese aplicado la consecuencia que consagra otro ordenamiento jurídico que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en este caso sería invasión de competencia”.. Que el juez a quo incurre en error y nuevamente en inmotivaciòn , es oportuno señalar que ni, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento, ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su reglamento, ni ningún otro cuerpo normativo que regule situaciones jurídicas en materia laboral o de seguridad social o de medio ambiente y seguridad en el trabajo, atribuye competencia a las Inspectoría del Trabajo para realizar calificaciones del tipo penal –verbigracia el delito de hurto., así como tampoco le atribuye competencias para dirigir su actividad administrativa a la calificación de hechos del tipo penal..”

de forma errónea condijeron a el Inspector del Trabajo de la Inspectoría a dictar la decisión contenida en el acto impugnado en donde calificó la perpetración de hurto en cabeza de los recurrentes, que invade las funciones o potestades propias administrativa de justicia, cuyas competencias están atribuidas al Poder Judicial, y para el presente caso en específico, a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal – Juez Penal de la República..

…Que.. con relación al falso supuesto de hecho alega el juez a quo: , sostiene quien suscribe, que el recurso de nulidad de la p.a. no puede convertirse en una tercera instancia donde pretendan los recurrentes demostrar la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento a la providencia impugnada, pues el despliegue de la actividad argumentativa y de probanzas correspondiente debieron ejercerla oportunamente en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado..

Así mismo manifiestan:

en atención a lo señalado, resulta incierto que los recurrentes sean susceptibles del injustificado despido que les fue calificado por la Inspectoría por cuanto que, los hechos, situaciones o acontecimientos en los cuales la Inspectoría misma fundamenta la decisión del acto impugnado devienen de meras alegaciones presentadas por la sociedad mercantil SIDOR, en su escrito de solicitud de calificación de faltas, pretendiendo evidenciarlas con supuestos documentos emanados de la misma compañía SIDOR, como resultado de una inconstitucional e ilegal investigación llevada a cabo por una empresa de vigilancia privada contratada por la misma empresa SIDOR..

DEL PETITORIO: “solicitan que se declare con lugar la apelación interpuesta. Y como segundo punto declare en control difuso de la constitucionalidad declare la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 2010-685, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 por el ciudadano J.Z., Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar...”

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada al dar Contestación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalaron:

.. los recurrentes ejercieron su derecho a la defensa y asistencia jurídica, pues fueron válidamente citados, contaron con la asistencia de un abogado en todas las fases del procedimiento, ejercieron la garantía constitucional de presentar su contestación o alegatos, tuvieron la garantía constitucional de presentar a su favor, dejándolo de hacer y evidenciando su desinterés al respecto, y así mismo, tuvieron la oportunidad de ejercer el control y contradicción respecto a las pruebas de la contraparte SIDOR...

la garantía constitucional de presunción de inocencia, se mantuvo incólume toda vez, que SIDOR cumplió con la P.A. que autorizó el despido de los recurrentes, luego de haberse garantizado el contradictorio, un debido proceso, el derecho a la defensa, y haber obtenido una decisión ajustada a derecho...

Así mismo que… “de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución ordinal 5to, es valido el reconocimiento escrito por parte de los recurrentes sobre el cometimiento del ilícito laboral, por cuanto se emitió se manera voluntaria, siendo falso el alegato actual de que se hubiesen obtenido de forma nugatoria..”

es falso que a los recurrentes se les haya privado ilícitamente de libertad por parte de SIDOR, pues al apercibirse nuestra representada de hechos irregulares y sin justificación que comprometían el patrimonio del Estado Venezolano, dio parte a la Guardia Nacional quien aprendió por Flagrancia a los recurrentes e instruyó una cauda penal contra éstos, siendo que tal como consta en acta de audiencia del tribunal Quinto de Control promovida en Copia Certificada en el expediente administrativo, se Declaró la legalidad de dicha aprehensión por Flagrancia..

Además alegan que:

“.. es falso que el Inspector del Trabajo de la causa impugnada, actuará usurpando funciones jurisdiccionales, ya que la P.A. que dicto se ciño a las competencias y facultades administrativas que posee de conformidad con el Art. 137 CN, 589 LOT, al autorizar el despido justificado de los recurrentes fundamentándose en las causales previstas en los literales “a” “e” “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en tipo penal alguno, como falsamente lo afirma la parte recurrente, siendo por ende infundadas y temerarias, las denuncias de usurpación de funciones, de incompetencia manifiesta y de ilegalidad...”

...en este caso todo el contenido y alcance de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa fueron preservados a favor de las partes en el procedimiento administrativo cuya decisión se pretende impugnar...

…de la redacción utilizada por los recurrentes en su escrito de formalización, no se desprenden claramente los motivos en los cuales sustentan su apelación, ya que se trata de mezclar los vicios que supuestamente poseía el acto administrativo con los que supuestamente posee la sentencia recurrida, y de esta forma los recurrentes se refieren indistintamente al Inspector del Trabajo y al Juez de Primera Instancia, como responsables de los vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad y falso supuesto...

...no están dado los elementos que configuran el vicio de inmotivaciòn; ya que de la simple revisión del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de primera instancia, en primer lugar estableció los hechos de conformidad con las pruebas aportadas al proceso por cada una de las parte, y posteriormente subsumió los mismos en los preceptos legales y doctrinarios correspondiente, con lo cual no existe el vicio de inmotivaciòn alegado...

Que es absolutamente falso que los recurrentes no puedan conocer los motivos que condujeron al tribunal a quo a declarar sin lugar el recurso de nulidad por ellos introducido, y menos que puedan desconocer los motivos jurídicos, pues tal y como lo afirman en su escrito de fundamentaciòn, la sentencia recurrida contiene una cátedra preceptos constitucionales y principios doctrinarios de los derechos constitucionales y su alcance, los cuales le fueron garantizados a los hoy recurrentes tanto en el procedimiento administrativo como en la sede judicial. Concluyendo que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentada...

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

V

DE LOS HECHOS

PRETENSION

Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por los ciudadanos J.V.M. y LILINA CALLIGARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.274 y 125.892 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212 respectivamente, contra la P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de Falta y autorizó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) para despedir a los recurrentes, supra identificados. Por contener los siguientes vicios: Violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso, Incompetencia manifiesta por Usurpación de Funciones, Violación al Principio de Legalidad y el Principio de Competencia; y finalmente, el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

VI

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO, (SIDOR)

Con relación a la Inexistencia de los Vicios de Inconstitucionalidad por Supuesta Violación al Debido Proceso, alegaron que los ciudadanos A.C., L.M., J.M. Y J.M., ya identificados, gozaron de todas las garantías y derecho procesales y procedimentales, a lo largo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas. Que es falso que a los recurrentes se les haya violentado su garantía al debido proceso, ni cercenado el ejercicio de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia:

Que su representada no decidió despedirlos arbitrariamente, si no que actuando totalmente apegada a derecho, solicitó al órgano administrativo del trabajo la calificación de faltas de los recurrentes, ya que estuvieron involucrados en hechos que encuadran en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” Falta de Probidad e “i” Falta Grave a las obligaciones que le impone la relación laboral.

Que a lo largo de todo el procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, los recurrentes contaron con asistencia jurídica, e incluso otorgaron poder a profesionales del derecho quienes los representaron en los diversos actos y fases del procedimiento. Que el procedimiento se sustanció conforme a lo indicado por la Ley que rige en la materia, luego de lo cual se produjo la P.A. que autorizó el despido de los mismos.

Que es falso que los recurrentes hubiesen sido sometidos a una investigación intimidatoria por parte de la compañía de vigilancia privada de SIDOR, C.A., y que hubiesen sido obligados a firmar declaraciones en contra de sí mismos. En todo caso las documentales que contienen las declaraciones de los hoy recurrentes, y en las cuales estos afirman su participación en los hechos que originaron la solicitud de calificación de faltas, fueron llevadas como pruebas al procedimiento administrativo por SIDOR, C. A., y nunca fueron desconocidas, ni se alegó la existencia de violencia como vicio del consentimiento, con lo cual poseen pleno valor probatorio.

Que es falso que el Inspector del Trabajo, actuara usurpando funciones jurisdicicionales, ya que la P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas de nuestra representada SIDOR, C.A., en contra de los hoy recurrentes, ciudadanos A.C., L.M., J.M. Y J.M., ya identificados, y autorizó su despido fundamentándose en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, y no en ningún tipo penal como lo afirma falsamente la parte recurrente.

Que, son inexistentes los supuestos vicios de Inconstitucionalidad por supuesta violación al Debido Proceso en perjuicio de los recurrentes. Que los recurrentes, ya identificados, gozaron de todas las garantías y derechos procesales y procedimentales, a lo largo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas. Que ejercieron su derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento administrativo impugnado, con asistencia de un profesional del derecho, desplegando a su albedrío y en su beneficio, la garantía constitucional de control y contradicción en las secuelas de dicho procedimiento.

Que la garantía constitucional de presunción de inocencia, se mantuvo incólume toda vez, que previo a un procedimiento regularmente llevado, y mediante una decisión ajustada a derecho, se emitió una decisión (p.a.), sobre la base de las pruebas aportadas, contradichas y controladas por las partes, entre las cuales se resalta la “Declaración de parte” que reconoció el ilícito laboral, y que no fue atacada ni desconocida en ningún momento por el emisor de la declaración en cuestión.

Con relación a la inexistencia de los vicios de ilegalidad por supuesta violación a los principios de legalidad y competencia, alega que es falso que el Inspector del Trabajo hubiese violado los Principios de Legalidad y de Competencia por supuestamente ejercer funciones propias del poder judicial; ya que por el contrario su actuación se apego o ciñó estrictamente al marco legal y competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a través de su Inspector del Trabajo actuó apegado a los Principios de Legalidad y Competencia Administrativa, conforme lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico, ya que, la P.A. impugnada corresponde a un Procedimiento de Calificación de Faltas (administrativo) o también denominado “Solicitud de Autorización para despedir” a trabajadores investidos con fuero o inamovilidad, para el cual es Competente el Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por cuanto los ex - trabajadores prestaban servicios en la Zona Industrial Matanzas de Puerto Ordaz, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 589 ejusdem.

Que, previa solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por el empleador, por ante el Inspector del Trabajo competente por el fuero de atracción previsto para el trabajador, se cumplió con el procedimiento legalmente preestablecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondiente al momento de la instrucción de la causa); emitiéndose en forma correspondiente la decisión o Resolución respectiva ajustada a derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos (con el ejercicio del control y contradicción de la prueba, y el reconocimiento por parte de los recurrentes de declaraciones emanadas de sí), garantizándose correlativamente un Debido Proceso y Tutela Administrativa Efectiva, mediante una P.A., que declaró a los recurrentes incursos en causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en alguna Ley o tipo Penal como falsamente se ha pretendido señalar.

Que, respecto a la falsa denuncia de supuesta usurpación de funciones del Inspector del Trabajo, violentando al entender de los recurrente los principios de legalidad y competencia, consideramos necesario que veamos un extracto final de la P.A. signada con el Nº 2010-685, de fecha 29/10/2010, del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende infundadamente en el presente juicio. Que el Inspector del Trabajo actuó dentro del m.d.L. y Competencias que le otorga el ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus funciones, sin llegar a realizar Calificaciones de tipo penal para fundamentar su decisión.

Con relación a la inexistencia del falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, alegan que la solicitud de calificación de faltas formulada por nuestra representada SIDOR, C.A., con la consecuente solicitud de autorización para proceder al despido de los hoy recurrentes, ciudadanos A.C., L.M., J.M. Y J.M., ya identificados, fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; ya que a lo largo del procedimiento quedó en evidencia la incursión de los mismos en causales de despido justificado previstas por la ley laboral.

Que la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, no se fundamentó en las meras alegaciones de nuestra representada SIDOR, C.A., señalando falsamente los recurrentes que con ello se constituyó un falso supuesto de hecho; por el contrario, la Resolución o P.A. se fundamentó en los hechos cuya existencia quedó establecida en el transcurso del procedimiento administrativo, específicamente en la fase probatoria.

Que su representada ejerció la actividad probatoria correspondiente para fundamentar sus alegatos a través de la promoción y evacuación de diversos medios de prueba, y de igual forma los recurrentes contaron con la oportunidad de probar; y de contradecir y/o ejercer el control de la prueba sobre los medios probatorios presentados por nuestra representada, siendo que la declaración emanada de ellos mismos, en la que éstos dejaron establecido el ilícito laboral denunciado por nuestra representada; quedo legalmente reconocida y con plenos efectos probatorios.

Que se desprende la inexistencia de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, denunciados por los recurrentes, entre los cuales destacan la violación a la garantía del debido proceso, presunción de inocencia, incompetencia manifiesta por supuesta usurpación de funciones del inspector del trabajo, violación al principio de legalidad y competencia, y falso supuesto de hecho.

VII

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

  1. Documentales consignadas junto al escrito libelar.

    1) En copias certificadas de expediente Nº 051-2010-01-00820, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 17 de marzo de 2011, la cual cursa a los folios 42 al 82 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa SIDOR contra los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M.. Así se establece.

  2. Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    b.1) Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al recurrente; con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    b.2) Documental:

    1) En copias certificadas de P.A. Nº 2010-685 dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el ciudadano J.Z., Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual cursa a los folios 63 al 70 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa SIDOR contra los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., respectivamente, en la que el ente administrativo declaró CON LUGAR la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) para despedir a los recurrentes, supra identificados. Así se establece.

    Prueba del Tercero interesado:

    1. ) En copias certificadas expediente Nº 051-2010-01-00820, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2011, la cual cursa a los folios 26 al 326 de la tercera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa SIDOR contra los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., respectivamente. Así se establece.

      Así mismo con relación a la prueba testimonial, la parte tercera interesada ratifica las testimoniales contenidas en los folios 160 al 174 de la P.A. impugnada de los ciudadanos E.M., M.R., J.F., J.L.V., E.M. y T.G., venezolanos y extranjero, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.688.486, 18.623.526, E-84.399.728, 8.917.511, 11.517.859 y 5.899.587, respectivamente, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      VIII

      DE LOS INFORMES

      Tercero interesado:

      En la oportunidad legal consignó escrito contentivo de los informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que no promovió en el presente juicio el CD contentivo de la grabación, éste fue promovido y evacuado de forma legal dentro del lapso probatorio en el expediente administrativo, ratifican que promovieron copia certificadas de todo el expediente signado con el número 051-2010-01-820, con el fin de evidenciar que durante todo el procedimiento de solicitud de calificación de faltas, los hoy recurrentes ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., respectivamente, gozaron de todas las garantías procesales y procedimentales que les corresponde como justiciables, y que la P.A. signada con el Nº 2010-685, de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., se encuentra totalmente apegada a derecho.

      Que la parte recurrente alega falsamente que en el acto administrativo recurrido, en este caso la P.A. signada con el Nº 2010-685, de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., posea los vicios de Vicios de Inconstitucionalidad; por supuesta violación a la garantía constitucional al debido proceso, y la supuesta incompetencia manifiesta por usurpación de funciones; Vicios de Ilegalidad; por supuesta violación al principio de Legalidad y el principio de Competencia; y Falso supuesto de Hecho.

      Parte Recurrente: No consignó escrito de informes en la presente causa.

      IX

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

      Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesta por los ciudadanos J.V.M. y LILINA CALLIGARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.274 y 125.892 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212 respectivamente, en contra de la P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

      En ese sentido, los recurrentes fundamentan su pretensión de nulidad en los vicios de inconstitucionalidad por supuesta violación a la garantía constitucional al debido proceso, y la supuesta incompetencia manifiesta por usurpación de funciones; vicios de ilegalidad, por supuesta violación al principio de Legalidad y el principio de competencia; y por último el falso supuesto de hecho.

      Así pues, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados en apelación, esta sentenciadora realizará su análisis y estudio en el orden de los aludidos vicios de nulidad, por lo que, iniciará su actividad sentenciadora con examen de las precitadas denuncias en los siguientes términos:

      SOBRE EL VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR SUPUESTA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO.

      Así, la parte recurrente en apelación, representada judicialmente por los abogados en ejercicios J.V. y LILINA CALLIGARO, respectivamente, manifiestan que con relación al vicio de inconstitucional, que el acto impugnado resulta violatorio al debido proceso constitucional, por cuanto los recurrente tienen derecho a no declarar contra sí mismos, menos aun sin la debida asistencia jurídica para el ejercicio de su defensa, que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en contravención a lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía al debido proceso.

      Así pues, visto el fundamento de apelación, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo, pronunciarse sobre los vicios de inconstitucionalidad, por supuesta violación a la garantía constitucional al debido proceso, en tal sentido:

      (Omisis..)

      Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la p.a. Nº 2010-0685, los hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, presentando pruebas, ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; y pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria.

      No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa de los recurrentes, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió a los recurrentes que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.

      No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (los recurrentes); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.

      (Omisis..)

      Señalan además los recurrentes, que se les violentó el derecho de estar asistidos de abogado para el pleno ejercicio del derecho a su defensa.

      (Omisis..)

      Manifiestan los recurrentes que se les violentó su derecho a estar asistidos por abogado al momento de realizarles la entrevista escrita en la empresa SIDOR y que por ello, el acto se encuentra viciado de inconstitucionalidad conforme al 49.1 Constitucional. Con base a ello, considera quien suscribe que yerran los recurrentes cuando sostienen que debían encontrarse asistidos de abogado para el mentado acto de entrevista escrita realizado en fecha 10/08/2010, luego de haber ocurrido el aprehensión de uno de ellos con material perteneciente a la empresa. Yerran, porque dicho acto no era más que la constatación de las circunstancias denotadas por el personal de Protección de Planta de SIDOR, que tiene dentro de sus competencias el resguardo de las personas y los bienes que se encuentran en esa factoría.

      Que el referido acto de entrevista personal, no lo era en el marco de un proceso administrativo o judicial; por lo cual, entonces, no era necesaria la concurrencia de abogado que asistiera a los hoy recurrentes. Tal como señalan los citados autores, la asistencia jurídica comporta el asesoramiento de abogado, que es la persona que sí conoce los trámites del procedimiento que se esté aplicando, siempre que se trate –se insiste- de un proceso administrativo o judicial, lo cual no era así en este caso, toda vez que el acto de entrevista personal se repite: no lo era en el marco de un proceso administrativo o judicial.

      Visto lo anterior debe señalar esta Alzada, que el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

      Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

      La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

      El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

      Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: A.V. de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

      …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

      (Cursiva del Tribunal.)

      En este orden de ideas también se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

      …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

      (Cursiva del Tribunal.)

      Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

      ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

      (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

      La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:

      …tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente

      Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000.

      Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

      Así mismo, con relación a la indefensión alegada por los recurrentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, ha establecido lo siguiente:

      (Omisis.. )

      En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

      ... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción

      (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

      "... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

      ".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

      En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

      Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

      Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis, y teniendo en cuenta las premisas abordadas y establecidas previamente, resulta importante señalar que de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente y en especial de la sentencia recurrida, conforme quedó evidenciado de autos, no se desprende de las probanzas aportadas al proceso violación alguna al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso, toda vez que, con relación a la pruebas promovidas por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo, las mismas fueron admitidas, examinadas y valoradas, teniendo la misma el pronunciamiento que operó en el juicio de la autoridad administrativa, es decir, los hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse contestando la solicitud de procedimiento de falta, presentando pruebas y presentar conclusiones, por lo que, siendo así, debe forzosamente esta Juzgadora declarar, improcedente la presente denuncia, encontrándose ajustado a derecho lo resuelto por el Juez aquo. Así se decide.-

      SOBRE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES.

      Alegan los recurrentes en apelación que en cuanto a lo denunciado por el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, que el acto impugnado resulta violatorio al principio de separación, que hacen del acto impugnado nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo, al usurpar funciones propias del Poder Judicial, contraviniendo a -su decir- lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Así pues, visto el fundamento de apelación, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo, pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, en tal sentido:

      (Omisis..)

      Yerran los recurrentes al sostener que el Inspector del Trabajo invadió competencias propias de la jurisdicción con competencia en lo penal. Yerran, porque indistintamente de la calificación que a título meramente enunciativo hubiere podido utilizar la Inspectoría para enumerar los hechos objeto de la solicitud de autorización de despido, el vicio se hubiese concretado si ciertamente el órgano hubiese aplicado la consecuencia que consagra otro ordenamiento jurídico que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por ejemplo, que hubiese condenado penalmente a los recurrentes. En este último caso sí hubiese habido invasión de una competencia que no era la suya.

      La P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas de la empresa SIDOR, en contra de los hoy recurrentes, ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., ya identificados, y autorizó su despido fundamentándose en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en ningún tipo penal como lo afirma falsamente la parte recurrente. Actuó dentro del ámbito de sus competencias, tal como lo indican los artículos 444 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 06/05/2011, Nº 6.024), los cuales son de su exclusiva competencia y por tanto, no se configuró en forma alguna el vicio de incompetencia alegado por los recurrentes.

      En este sentido, debe señalar esta Alzada, que la incompetencia por usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

      Así pues, es oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

      La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

      Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

      El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer de los actos administrativos, reza:

      Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

      1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

      2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

      3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

      4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

      (Negrilla del Tribunal).

      Observa esta Juzgadora que en relación a la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 eiusdem, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta, que se refiere al vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.

      La incompetencia de orden constitucional se produce en dos casos: cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado. En estos casos, los actos administrativos así dictados están viciados de nulidad y por ser dictados “por autoridades manifiestamente incompetentes” resultarían viciadas de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      La usurpación de autoridad se produce cuando una persona sin ningún tipo de investidura pública asume una función pública y actúa como funcionario, por su parte, la usurpación de funciones se origina cuando un órgano de una de las ramas de Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público.

      En el caso de autos la parte recurrente denuncia que el Inspector del Trabajo usurpó funciones del Poder Judicial, la cual es violatorio al principio de separación de poderes; así como también, resultó violatorio al principio de la legalidad, violaciones las cuales hacen del acto nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, en este sentido observa esta Alzada que las funciones atribuidas al Inspector del Trabajo se encuentran reguladas en el artículo 589 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe considerarse que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, tenía competencia para dictar la P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; en virtud de ello, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la denuncia formulada por el apelante, encontrándose ajustado a derecho lo establecido por el Juez aquo. Así se declara.

      SOBRE EL VICIOS DE ILEGALIDAD, POR SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

      Alegan los recurrentes en apelación que el Juez a quo incurre en error por cuanto que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento, ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, ni ningún otro cuerpo normativo que regule situaciones jurídicas en materia laboral o de seguridad social o de medio ambiente y seguridad en el trabajo, atribuye competencia a las Inspectoría del Trabajo para realizar calificaciones del tipo penal.

      Así pues visto el fundamento de apelación, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo, pronunciarse sobre los vicios de ilegalidad, por supuesta violación al principio de legalidad, en tal sentido:

      (Omisis..)

      Yerran los recurrentes al sostener que el Inspector del Trabajo invadió competencias propias de la jurisdicción con competencia en lo penal. Yerran, porque indistintamente de la calificación que a título meramente enunciativo hubiere podido utilizar la Inspectoría para enumerar los hechos objeto de la solicitud de autorización de despido, el vicio se hubiese concretado si ciertamente el órgano hubiese aplicado la consecuencia que consagra otro ordenamiento jurídico que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por ejemplo, que hubiese condenado penalmente a los recurrentes. En este último caso sí hubiese habido invasión de una competencia que no era la suya.

      La P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas de la empresa SIDOR, en contra de los hoy recurrentes, ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., ya identificados, y autorizó su despido fundamentándose en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en ningún tipo penal como lo afirma falsamente la parte recurrente. Actuó dentro del ámbito de sus competencias, tal como lo indican los artículos 444 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 06/05/2011, Nº 6.024), los cuales son de su exclusiva competencia y por tanto, no se configuró en forma alguna el vicio de violación del principio de competencia y de legalidad alegado por los recurrentes.

      Del mismo modo arguye el apelante que de forma errónea condujeron al Inspector del Trabajo a dictar la decisión contenida en el acto impugnado en donde calificó la perpetración de hurto en cabeza de los recurrentes, que invade las funciones o potestades propias administrativa de justicia.

      Así pues, este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: R.E.G., dejó asentado lo siguiente:

      ..Esta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito

      .

      Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas presentada por la empresa SIDOR, en contra de los hoy recurrentes, ciudadanos A.C., L.M., J.M. Y J.M., respectivamente, que autorizó su despido fundamentándose en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, toda vez que se constata del referido acto que la autoridad administrativa fue apegado a derecho, tal como lo estableció el Juez Aquo en su sentencia, por lo tanto no se violentó el principio de legalidad alegado por el apelante. Así se decide.

      SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

      Alegan los recurrentes en apelación que con relación al falso supuesto de hecho, que el juez a quo, adujo que el recurso de nulidad de la p.a. no puede convertirse en una tercera instancia donde pretendan los recurrentes demostrar la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento a la providencia impugnada. Alegan que resulta incierto que los recurrentes sean susceptibles del injustificado despido que les fue calificado por la Inspectoría de Trabajo.

      Así pues, visto el fundamento de apelación, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo, pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho, en tal sentido:

      (Omisis..)

      Para resolver esta última denuncia, sostiene quien suscribe, que el recurso de nulidad de la p.a. no puede convertirse en una tercera instancia donde pretendan los recurrentes demostrar la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento a la providencia impugnada, pues el despliegue de la actividad argumentativa y de probanzas correspondiente debieron ejercerla oportunamente en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado.

      Quedó desarrollado en la motiva de este fallo, que los recurrentes no fueron objeto de violación de ninguna de las garantías constitucionales procesales contenidas en el artículo 49 Constitucional, que gozaron de pleno ejercicio de su derecho a argumentar, probar y controlar la incorporación y evacuación de los medios promovidos en el procedimiento administrativo; y que el resultado de la p.a. estuvo basado en la soberana apreciación del ciudadano Inspector del Trabajo, la cual se observó no fue inmotivada y tiene fundamento en las pruebas incorporadas oportunamente a dicho proceso administrativo.

      Así las cosas, tampoco prospera en derecho la denuncia de falso supuesto de hecho como vicio para pedir la nulidad del acto administrativo impugnado y así, se decide.

      En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada, que ha establecido la jurisprudencia de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

      Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativo delTribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00023, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente:

      …En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente. (Cursiva del Tribunal).

      Consecuente con lo antes expuesto no prospera el vicio del falso supuesto ni errónea aplicación, debido que el Inspector del Trabajo obró acertadamente en lo que respecta a las garantías constitucionales procesales contenidas en el artículo 49 Constitucional, toda vez que los recurrente gozaron de pleno ejercicio de su derecho a argumentar, probar y controlar la incorporación y evacuación de los medios promovidos en el procedimiento administrativo; tal como lo estableció el Juez Aquo en su sentencia, por lo tanto no existe falso supuesto de hecho alegado por el apelante. Así se decide.

      SOBRE LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN, INDEFENSIÓN Y LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

      Alegan los recurrentes que el juez aquo incurre en vicios de inmotivación e indefensión, que yerra en la oportunidad de dictar la sentencia apelada, por cuanto fue dictada de madera inmotivada, que existe inconsistencia entre los fundamentos de hechos. Que el Juez aquo no reconoce que hay presunción grave de violación al debido proceso (presunción de inocencia), así mismo que no reconoce en su motiva que la Inspectoría usurpó funciones propias del Poder Judicial.

      Así pues, visto el fundamento de apelación, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo, pronunciarse sobre la violación al derecho a la presunción de inocencia, en tal sentido:

      Omisis..)

      Así las cosas, una vez revisado el acto administrativo objeto de examen, observa quien suscribe que el órgano administrativo del trabajo no violentó este derecho a los recurrentes, pues la consideración que lo llevó a resolver la autorización de su despido la hizo fundado en elementos probatorios cursantes en los autos del expediente administrativo, que estuvieron bajo la vigilancia y control de las partes intervinientes en el mismo. No se evidenció un halo, siquiera, de actuación alguna que pudiera hacer notar un sesgo en la conducta asumida por el Inspector del Trabajo que rompiera el equilibrio entre las partes; incluso, se evidenció de la p.a. que el órgano desechó pruebas de la solicitante del procedimiento; y mantuvo en igualdad de circunstancias a los intervinientes. En consecuencia, no violentó el derecho a la presunción de inocencia pues su decisión estuvo fundamentada en el soberano análisis y valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo...

      Con relación a la violación del principio de presunción de inocencia alegado por el recurrente en apelación tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y, a la presunción de inocencia, de la siguiente manera:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario […]” (Subrayado del Tribunal).

      La presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).

      Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 de fecha 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señaló que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Subrayado del Tribunal).

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

      Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas-explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.

      En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: G.E.M.V., lo siguiente:

      ..la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

      Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

      Por su parte, el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

      En el caso que nos ocupa señala el recurrente que el Juez aquo no reconoce que hay presunción grave de violación al debido proceso (presunción de inocencia), así mismo que no reconoce en su motiva que la Inspectoría usurpó funciones propias del Poder Judicial, ahora bien, se observa que la Inspectoría del Trabajo, “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, autorizó el despido de los actores, fundamentándose en la causal de despido tipificada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, garantizándole en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, apegados a los principios constitucionales y de legalidad, entendiendo esta Juzgadora que la vía administrativa no es la apropiada para determinar o juzgar si se ha cometido o no un delito, pues es de su competencia la determinación de faltas graves o conductas inapropiadas en el desempeño de su labor o la comisión de una falta grave, verificándose así, que el ente administrativo en ningún momento ha incurrido en un enjuiciamiento de carácter penal a los actores, toda vez, que la violación del derecho a la presunción de inocencia fue garantizada plenamente, en virtud de este derecho, una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento previo para poder atribuirle culpabilidad sobre algún hecho, en el que se garantice exponer sus alegatos y defensas, en este sentido se observa que el Juez aquo para dicta la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no existe violación al principio de presunción de inocencia alegado por el apelante. Así se decide. Así se decide.

      Con relación al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con Ponencia del Magistrado GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal cual señaló entre otras cosas:

      ..Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso H.D. y otros), al disponer:

      ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

      Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

      .

      Del citado criterio jurisprudencial, queda claramente establecido, a criterio de ésta Alzada, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena o decide en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia vicio de inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.

      Ahora bien establecido lo anterior lo que para la doctrina y jurisprudencia constituye el vicio de inmotivación, y comparado con el fundamento esgrimido por el Juez aquo para dicta la decisión hoy recurrida, nos encontramos que no esta afectada del vicio de inmotivación, toda vez que se observa de la sentencia recurrida que se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento del Juez de Primera Instancia y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que la sentencia que se recurre expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general de la presente causa, razón por la cual se desechan los alegatos del recurrente y de manera forzosa se declara SIN LUGAR la apelación propuesta. Y así se decide.

      X

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos J.V.M. y LILINA CALLIGARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.274 y 125.892 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212 respectivamente, en contra de la P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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