Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8389.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, conductor de gandola, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.457.753, representado judicialmente por los abogados B.d.B., L.S., y YIXIS RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 30.898, 32.954 y 50.926, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1993, anotada bajo el Número: 44, Tomo 47-A, representada por los abogados C.F.A., representante sin poder; y J.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 19.008 y 54.26, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 19 al 24, de la pieza II, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y T.d.M.P.C., de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo del año 2000, declara SIN LUGAR la acción por cuanto el actor no demostró la relación de trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta de la inhibición efectuada por el Dr. M.Á.M., y, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 01 de Agosto del año 1.994, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de conductor de gandola.

 Que percibía una remuneración mensual de Bs. 80.000,00, para Bs. 2.666,66 diario.

 Que el día 04 de Abril del año 1.995, fue despedido sin justa causa.

 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

 Su reincorporación a las labores habituales, y,

 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 19-21).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

 Negó que el actor haya prestado servicios para la accionada, por lo que en consecuencia negó las fechas de ingreso, egreso, el cargo desempeñado, salario, causa del despido. Por cuanto nunca prestó servicios para ella.

 Que tenía una relación de tipo mercantil, entre TRANSPORTE ARAUJO, S.R.L., representada por el Ciudadano A.R.A., y TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., para lo cual suscribieron un contrato mercantil de carga general.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Relación de trabajo.

La Relación de Tipo Mercantil, (Hecho Nuevo)

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la prestación del servicio, aunque esta lo califica como no laboral, sino mercantil, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la prestación del servicio.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.

ACTOR: Folio 26. ACCIONADA: 29-31

  1. El mérito favorable de autos. 1. Merito favorable de autos

  2. Presunción de Existencia de relación laboral 2. Instrumentales.

  3. Documentales 3. Testimoniales.

  4. Informes. 4. Informe al IVSS

  5. Exhibición

  6. Testimoniales

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA ACCIONADA:

     Corre a los folios 33 al 37, y 50, copias fotostáticas simples de reportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que indica el numero de Trabajadores que tiene inscritos por ante ese instituto la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, CA., para el año 1995, cual es de 4 personas, lo que según sus alegatos en escrito de pruebas, hace improcedente la solicitud de reenganche por tener menos de 10 trabajadores, defensa que se desecha por extemporáneo. Al folio 49, copia fotostática simple relación de aportes de ahorro habitacional de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyo empleador es Transporte HERSAN C.A., donde se indican los nombre de los trabajadores que tiene la empresa inscritos en esa entidad con regular aporte de política habitacional, para el año 1995. Tales instrumentales si bien no fueron impugnadas por la actora en su oportunidad, las mismas se desechan, toda vez que, a parte de ser copias fotostáticas, la información que las mencionadas instituciones reciben son aportadas por la empresa, a la cual el actor no tiene ningún acceso, por tanto, no le pude ser oponible ningún instrumento del cual este no ha tenido conocimiento, para controvertirlo, y así se decide.

     Cursa a los folios 36 al 38, copia fotostática simple de contrato de carga de mercancía suscrito entre TRANSPORTE ARAJO, S.R.L., y TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., y al folio 39, copia fotostática de hoja de relación de fletes por viaje, en el cual el actor es el representante legal de la primera de las empresas mencionadas, de fecha 13-12-1994, evidencian que entre las sociedades mercantiles mencionadas se suscribieron sendos contratos de cargas de mercancías, en la cual se indica que LA PORTEADORA –extiéndase el transportista-actor-, realizaría las ordenes de carga mediante el empleo de vehículo propios o baso su responsabilidad.

     Cursa a los folios 40 al 44, copias fotostáticas simples de estatutos sociales de Transporte Araujo, S.R.L., se aprecian en el sentido de que el actor es el representante legal del Transporte Araujo, S.R.L.

     Cursa a los folios 45 al 47, facturas emitidas por TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., a favor de TRANSPORTE ARAUJO, S.R.L., debidamente suscritas y selladas por esta, correspondientes al año 1.995, evidencian el pago de una serie de viajes realizados por la empresa Transporte Araujo, S.R.L., en su condición de transportista.

     Cursa al folio 48, certificación efectuada por Lic. Angel Suarez, Contador Publico, en el cual indica y describe el numero de trabajadores que tenía Transporte y Servicio de Carga HERSAN C.A., C.A., para el año 1995, el cual fue reconocido en su contenido y firma por su firmante –folios 109-110, el que a pesar de haber sido reconocido, el mismo se desecha por cuanto el ratificante es un tercero contratado por la accionada para realizar balances contables, siendo que éste recibe instrucciones e información por parte de la accionada, sin que el actor tenga ningún tipo de injerencia en tal información, por tanto no le es oponible su contenido y así se decide.

    DE LA ACTORA:

    Cursa al folio 70, copia fotostática simple de planilla de control de entrega de boletos de viajes realizados, a nombre de Araujo, se desecha, por ser un instrumento apócrifo.

    Al folio 71, autorización de Mc PARTS DE VENEZUELA, C.A., dada al actor para transitar por la República de Venezuela, con un vehículo de su propiedad, se desecha por no ser parte en el presente juicio, y no arrojar a los autos elementos de convicción sobre l o controvertido.

    A los folios 72 al 75, copias de pase de salida con membrete de Industrias MAMMI, C.A., y P&G Proter & Gamble de Venezuela, C.A., donde se autoriza al actor de la Empresa HERSAN, para entregar materiales, del año 1995; Cursa a los folios 76 al 83, copias fotostáticas simples de p.d.s. de vehículo propiedad de Mc PARTS DE VENEZUELA, C.A., y Guías de Productos Terminado emitidas por P&G Proter & Gamble de Venezuela, C.A., se desechan por ser instrumentos apócrifos con membrete de personas jurídicas que no son partes en el presente juicio, por tanto no arrojan elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.

    Cursa al folio 84, copia fotostática simple emitida por Transporte HERSAN, C.A., dirigida al empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A., donde le indica que el ciudadano A.A., es su trabajador, y en tal condición le solicita autorización para que este Trabajador retire el material de sus instalaciones; se desecha por no cumplir los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 85, copia fotostática simple emitida por Transporte HERSAN, C.A., con membrete de Punto Caucho, C.A., que fue reconocido en su contenido y firma por su firmante M.M. –folios 171-172, se aprecian en el sentido de que la accionada reconoce que el actor prestaba servicios para ella, y en tal sentido debía remitir cartas de autorización a las diferentes empresa a los fines que le fueran entregadas a dicho trabajador la mercancía, a los efectos de ser entregadas a sus destinatarios.

    A los folios 86 al 89, recibos tipo VALE, a nombre de Araujo; al folio 90, relación de unidades destinadas a la carga de productos terminados, se desechan por ser instrumentos apócrifos, cuya procedencia se desconoce y así se decide.

    TESTIGOS:

    Cursa al folio 208, declaración del testigo H.J.S.R., se aprecia, al quedar conteste en el conocimiento de sus dichos, quien manifestó conocer al actor, por haber trabajado en la empresa demandada, quien además indico que la accionada les exigía la creación de una empresa para poder laboral con ellos, en calidad de transportista.

    RESUMEN PROBATORIO.

    1. La accionada negó la relación laboral aduciendo que contrato con el actor en su condición de representante legal de Transporte Araujo, S.R.L., un contrato mercantil de transporte de carga, para lo cual consigno a los autos copias del referido contrato, así como de los estatutos sociales de la empresa Transporte Araujo, S.R.L., la cual fue creada el 23 de Noviembre de 1994, anotada bajo el Nro. 41, Tomo 76-A, Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello.

      En aplicación al criterio sostenido por la Sala Social del Tribuna Supremo de Justicia, para determinar los extremos constitutivos de la relación de trabajo, según sentencia del 13 de agosto del año 2000, quien decide, observa, los siguientes indicios:

      a . Naturaleza jurídica del pretendido patrono: La accionada, se identifica como Persona Jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de Julio de 1993, Nro. 44, Tomo 47-A, representada por A.H.S., cuyo objeto social es el RAMO DE TRANSPORTE, SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA GENERAL.

      b Naturaleza jurídica del pretendido TRABAJADOR: La accionada, a los fines de demostrar que el actor no era trabajador de ella, presento contrato suscrito entre Transporte y Servicios de Carga HERSAN C.A., y Transporte Araujo, S.R.L., por lo que identifica al actor como persona jurídica, en cuyo caso alegó que esta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 23 de Noviembre de 1994, anotada bajo el Nro. 41, Tomo 76-A, siendo que el objeto social es el de Transporte de carga de mercancías en vehículos propios, de terceros o arrendados, manejo de almacenamiento de carga mediante sus propios elementos y personal. No existe en autos evidencias de que esta empresa cumpla con cargas impositivas, pero sí, su operatividad, toda vez, que es la que suscribe el contrato de carga con la accionada, y a su vez, suscribió y sello algunas facturas por pago de viáticos que le efectuara la empresa accionada. Empero, el actor alego, que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de agosto de 1994, esto es, 3 meses y 22 días antes de la constitución de la empresa TRANSPORTE ARAUJO, S.R.L, por lo que esta Alzada evidencia que la prestación del servicio por cuenta ajena se inició antes de la creación o constitución de la menciona persona jurídica. De igual forma observa quien decide, que, el contrato mercantil que suscribió el actor en su carácter de representante de Transporte Araujo, S.R.L., con la accionada, es de fecha de 13 de diciembre de 1994, por tanto, evidencia esta alzada que la realidad de los hechos, es que el actor, prestaba servicios para la accionada, siendo que posterior a su ingreso, éste constituye la empresa, la que posteriormente suscribe contrato de transporte de carga con la accionada, lo crea el indicio de que la accionada pretendiendo darle apariencia a la relación laboral que le unía al actor, celebro el contrato de naturaleza mercantil, para así enmascararla, pretendiendo excluir al actor de la aplicación de la normativa laboral, sin embargo, esta pretendida exclusión queda sin efecto, por cuanto del folio 84 –pieza 01-,, se infiere que la accionada hizo un reconocimiento de que el actor era su trabajador, siendo este hecho reconocido, y así se decide.

      c . De la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se prestaba el servicio: De acuerdo a las actas procesales se tiene que los vehículos utilizados por el actor eran propiedad de Mc PARTS DE VENEZUELA, C.A., cuyo representante legal, es el mismo de la accionada, Transporte de Carga HERSAN, C. A., ciudadano A.H., siendo este quien le firma la autorización al actor para transitar con un vehículo de carga de su propiedad por el territorio nacional, constituyendo otro indicio de la accionada en tratar de enmascarar la prestación del servicio del actor, pues éste, debía ejecutar la labor utilizando como medio de trabajo un vehículo que no era de su propiedad, lo que difiere del contrato de transporte de carga de mercancía que suscribió con la accionada, en el sentido, de que el trasporte de la mercancía no se hacía con vehículos propios ni arrendados, sino de otra empresa, relacionada con la accionada, a través de sus socios o accionistas.

      d .De la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, la accionada alego que por cada viaje ella tenía estipulado la tarifa, empero, no desvirtúo el alegato del actor, en cuanto a que su salario era de Bs. 80.000,00 mensuales aproximadamente, por lo que esta Alzada da por cierto tal alegato y así se decide.

      e Se evidencias de autos que el actor fue contratado por la accionada, ejecutando la labor por cuanta ajena, existiendo la subordinación, por lo que este recibía instrucciones de la accionada en forma directa, quien en su condición de patrono le enviaba con cartas de autorización a los diferentes lugares a entregar o retirar la mercancía, que si bien celebro contrato de transporte de carga, -en apariencia mercantil-, el mismo en criterio de esta Alzada, no cambió la naturaleza de la prestación de servicio por el cual fue contratado el actor, y así se decide.

    2. Demostrado como ha sido la prestación del servicio, la subordinación en cuanto a acatar las ordenes de la accionada en buscar y entregar la mercancía a los distintos almacenes de las empresas contratantes del servicio de carga, siendo que la accionada no demostró que el actor hubiere incurrido en causal para ser despedido, entiende esta alzada que el despido de que fue objeto el actor sin justa causa y así se decide.

    3. Por lo expuesto, siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha de fecha 10 de Julio de 2003, cito:

      "... El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha ...

      ... Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

      ...Declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previstos en la Ley..." (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Paginas 688-694.)

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, conductor de gandola, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.457.753, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1993, anotada bajo el Número: 44, Tomo 47-A, y condena a esta ultima a:

  7. -) Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,

  8. -) Pago de los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labor habitual, a razón de Bs. 80.000,00, mensuales.

    Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, períodos de vacaciones judiciales o inacción de las partes.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.

    Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida

    Se condena en COSTAS a la parte accionada haber resultado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISEIS, (16) días del mes de NOVIEMBRE del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ SUPERIOR

    A.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Expediente: N° 8389/ Calificación de Despido

    HDdeL/ARR/ L.G.P..

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