Decisión nº 405-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002924

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DEMANDANTE: A.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.389.407, domiciliado en el Caserío Piedra Colorada, Bobare carretera vieja de Carora detrás de la Cooperativa Monseñor Agüedo F.A., Municipio Iribarren del estado Lara.

Asistida por: La Abogada R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: A.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.835.734, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA , de siete (07) años de edad.

MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia)

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En virtud de la designación de la ABG. M.J.P.Q. como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano A.G.C.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana A.M.S.S., plenamente identificada en autos, quien la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada se dio por citada (F. 20 y 21) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 07 y 08), oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandada (f. 21). Riela al folio 22, el tribunal dejó constancia que no hubo contestación a la demanda. Cursa al folio 23, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 28 de Octubre de 2009, se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe integral practicado a las partes y fija oportunidad para escuchar la opinión de la niña. Obra a los folios 27 al 38, informe social y a los folios 63 al 68, informe psicológico practicado al padre y la niña. Cursa al folio 42, la opinión de la niña.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

La niña de la presente causa tiene siete (07) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana A.M.S.S., por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 19 y 20. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico y social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

Del informe Psiquiátrico:

• La niña ha estado en estudio y tratamiento con médicos, psicológicos, declarando con un nivel evolutivo que no le permite analizar, asimilar, comprender por su propio desarrollo neurológico; es importante alejarla por un tiempo de estos estímulos y situaciones que han llegado a ser nocivas para ella y pudiendo invertir el proceso de ayuda en proceso de persecución para ella, el padre a través de su conocimiento pudiera ser el agente catalizador y guiar de la niña e su proceso de sanación y ser conducido por profesionales de la psicología infantil.

• El progenitor, asume las experiencias dolorosas en forma proactiva, no se detiene en el resentimiento o la rabia, busca ayuda, expande conocimiento, modifica actividades en su vida integrando el cuidado de la niña con sus actividades laborales. No se observaron signos y síntomas de alteraciones psicológicas profundas. Orientando en tiempo y espacio, conciencia social con autocrítica responsable, presencia de valores familiares, sociales, laborales que le permitan conformar un sistema familiar con la hija positivo para ambos.

Del informe Técnico Social:

• Es de hacer notar que durante la estadía de la niña en el hogar materno, la pareja de la madre realizó actos lesivos hacia la niña, lo cual fue comprobado por la medicatura forense. Actualmente la niña se encuentra integrada positivamente al grupo familiar actual, se aprecian condiciones positivas para el sano crecimiento y desarrollo de la misma, respecto a la madre ha sido indiferente, no visita ni muestra interés lo cual se constata por testimonio emitido del consejo comunal de piedra colorada, lugar de residencia actual de la niña junto con el padre biológico.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de la hija, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la niña, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

Es importante destacar que la madre biológica no asistió a los llamados realizados para la práctica de los informes periciales.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Respecto al acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero.

• Informe Psicológico emanado del Hospital Pediátrico A.Z. PANACED, mediante la cual se concluyó, realizar estudio social por defensoría y/o fiscalía, continuar con manejo de Normas Familiares, se sugiere mantener la medida de custodia paterna, incorporar a la madre al manejo terapéutico psicológico, asignarle una figura significativa femenina (tutora), reforzar estructura y patrón familiar.

La parte demandada no aportó pruebas al proceso.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA, expresa su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que la niña está muy compenetrada con su padre, realizando aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso el padre biológico, y estableciendo así un contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano A.G.C.S., contra de la ciudadana A.M.S.S.. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la Adolescente de autos se establece que el progenitor A.G.C.S. facilitará el contacto entre la progenitora A.M.S.S. y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la Adolescente.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 405 -2012, siendo las 03:35 p.m.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/ms.-

KP02-V-2009-002924

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