Decisión nº 184-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-012210

ASUNTO : VP02-R-2011-000366

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. L.M.G..

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. JEILEM CÁMBAR, Defensora Pública Décima Octava Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter que acreditan las actas como Defensora del ciudadano A.M.C.P., en contra de la decisión No. 584-11 de fecha 04.05.2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento planteada por la defensa y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa en fecha 30 de Mayo de 2011, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011) y siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Abogada JEILEM CÁMBAR, Defensora Pública Décima Octava Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia actuando en su carácter de Defensora del imputado A.M.C.P., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente que una vez impuesta de las actas, se evidencia que se han violentado los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que su defendido fue detenido el día Lunes 02-05-2011 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, en virtud de una orden de aprehensión emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control, razón por la que una vez efectiva dicha orden y producida la detención del hoy imputado, en dicha fecha, el Tribunal A Quo ordenó el traslado del hoy imputado para el día Miércoles 04 de Mayo de 2011, sin imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, excediéndose con ello del limite establecido en la ley.

Indica también, que del análisis de las actuaciones, resulta violatorio de los derechos constitucionales que amparan a su defendido, el hecho de que le haya sido decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando habían transcurrido desde la fecha de su aprehensión más de cuarenta y ocho (48) horas, puesto que el mismo fue aprehendido en fecha 02 de Mayo de 2011 y fue puesto a disposición del Tribunal Quinto de Control en la misma fecha, por ser ese el Juzgado que dictó la orden de aprehensión, no entendiendo la defensa porque en la misma fecha no fue impuesto su patrocinado de sus derechos y garantías constitucionales, ni se le explico el motivo por el cual se encontraba privado de libertad, ni se llamo de forma inmediata a la Defensa Pública, sino a criterio de la Juzgadora se fijó otra oportunidad para realizar la Audiencia, excediéndose con ello del limite establecido en la ley, debiendo su defendido ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que estipula la Constitución y no esperar a que se venciera dicho lapso.

Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar, revocando la decisión Nro 584-11 de fecha 04 de Mayo de 2011, acordando en consecuencia la libertad inmediata de su defendido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento planteada por la defensa en el acto de presentación, así como la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es lesiva de los derechos a la libertad y el debido proceso de su representado, toda vez que existió un exceso en el plazo para realización del acto de presentación de imputados que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia Nº 1916 de fecha 22/07/2005); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume en la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un ciudadano, las cuales son: 1) la orden judicial previa detención emanada de un órgano jurisdiccional; o 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención, de allí que las actas en las cuales se deja constancia del procedimiento que da origen a una detención, señale la hora en que se efectúa la misma.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

  1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.

…Omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

…Omissis…

(Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud en que se produjo la detención, y en consecuencia determine que efectivamente los funcionarios actuantes dieron estricto cumplimiento a las normas de rango constitucional y legal para efectuar la misma, pues de ello depende que se mantenga la medida privativa de libertad; o se imponga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, se decrete la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Lo anterior hace viable señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2257 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

...Distinto ocurre, como sucede en el presente caso, cuando un Tribunal, ya sea durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o bien del Código Orgánico Procesal Penal, haya dictado una orden judicial que prive de libertad a un ciudadano, por cuanto al emitir ese pronunciamiento, se supone, que previamente había analizado los requisitos para decretar la privación de libertad, lo que implica que existía un control judicial previo sobre la restricción de libertad.

…En este orden de ideas, se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de una auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que se podía solicitar la revisión de medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de los derechos constitucionales que alegó infringidos…

(Negritas de la Sala).

En tal sentido, también ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que el ciudadano A.M.C.P., fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento de Frontera Nro 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 02 de mayo de 2011, en virtud de una orden judicial librada en su contra por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de Julio de 2004, previo requerimiento del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL.

Asimismo se observa, que la presentación del imputado ante el Juzgado que dictó la recurrida, se produjo el día 04 de mayo de 2011, en horas de la tarde, toda vez que el día 02 de mayo de 2011 el hoy imputado, fue trasladado a la sede del tribunal y no pudo celebrarse el acto de presentación ante el Juzgado de Control, siendo el caso que el órgano jurisdiccional en dicha fecha, una vez recibidas las actuaciones de la detención del ciudadano A.M.C.P., ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia a los fines de la designación de un defensor publico y fijó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de Mayo de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

De lo anterior se observa que efectivamente aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la Audiencia Oral de Presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que con ella se pudo haber causado al procesado, cesó una vez que el mismo día dos de mayo de 2011, fecha en la que el imputado fue detenido en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fuera llevado hasta el Tribunal Quinto de Control tal como se evidencia en la decisión recurrida y como lo manifiesta la misma defensora en su escrito recursivo, donde se deja ver que una vez recibidas las actuaciones, la juzgadora ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia a los fines de la designación de un defensor y fijó la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de Mayo de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 am).

Evidenciándose del acto realizado por el Tribunal A Quo, que la Juzgadora al momento de determinar si efectivamente la detención de A.C. se realizó dentro de los supuestos legales establecidos, se desprende que efectivamente el hoy imputado fue detenido por orden de Aprehensión librada en su oportunidad, previo requerimiento del Ministerio Público, por lo que la misma cumple con las reglas de actuación policial para estos casos, como bien lo señalo la Juez de Control, procediendo a revisar los supuestos legales, para determinar si se mantenía la privación de libertad.

Por tal motivo, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, y de la revisión a las actas de investigación fiscal signada con el Nro 24-F11-0962-04, se evidencia que en fecha 21 de Julio de 2004 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó orden de aprehensión en contra de A.M.C.P. y otros, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue previamente requerida por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, la Juzgadora previo cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso de los artículos 251 y 252 eiusdem referidos al peligro de fuga y peligro de obstaculización respectivamente, mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que la aprehensión pese a la realización de la Audiencia Oral de presentación tardía ante el Tribunal, quedó convalidada en primer lugar con la puesta a disposición del ciudadano A.M.C.P., por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito para el mismo día 02 de Mayo de 2011, fecha en la que fue detenido por los funcionarios actuantes, tal como de desprendió de las actas de investigación fiscal, lo cual hizo cesar el lapso de las cuarenta y ocho horas establecido en la norma constitucional y legal, específicamente en los artículos 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar con la medida privativa de libertad dictada, la cual fue ratificada luego de determinarse que efectivamente se encontraban llenos los extremos de ley para mantener la misma.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 226 de fecha 20.03.2009, precisó:

...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DEDIDE.

En mérito de los razones de hecho y de derecho antes expuestos, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Décimo Octava Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano A.M.C.P., portador de la cedula de identidad Nro V-16.151.646, en contra de la decisión No. 584-11 de fecha 04-05-2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento planteada por la defensa y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Décimo Octava Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano A.M.C.P., portador de la cedula de identidad Nro V-16.151.646, en contra de la decisión No. 584-11 de fecha 04.05.2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento planteada por la defensa y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diez (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G..

Presidenta

L.M.G.C.. E.E.O..

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 184-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA

VP02-R-2011-000366

LMG/ng.-

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