Decisión nº DIC-689-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de Diciembre del 2006

196° y 147°

Exp. N° 14.676.

DEMANDANTE: L.A.C.C., Titular

de la Cedula de Identidad N° 8.523.636.

APODERADO: J.M., inscritas en el

Inpreabogado bajo los N° 47.312.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, Edif. De Sario Borágine,

Piso 02, Oficina Seis (06), Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) M.D.C.L.M.,

titular de la cédula de Identidad N°

5.909.280.

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó dirección Procesal.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 17 de Diciembre del 2006, compareció ante este Juzgado el ciudadano: L.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.523.636 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, presentó demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: M.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.909.280 y de este domicilio.

Que en su libelo de demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: M.D.C.L.M., plenamente identificada en autos, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero del año 1980, tal como consta del Acta de Matrimonio anexan margada “A” al Libelo de la Demanda y que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Valle Verde, Casa N° 89, de la comunidad de A.B., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que en la unión conyugal se procreó un Hijo de nombre: J.C.C.L., quien es mayor de edad, y dicha partida de nacimiento anexan margada “B” al Libelo de la Demanda y no se adquirieron bienes.

Que es el caso que a mediado del mes de Noviembre del año 1990, se presentó una fuerte discusión entre su cónyuge y el, donde ésta lo humillo y procedió a agredirle en forma verbal y luego abandono en ese momento el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.

Que en fecha 21 de Junio 2.004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada.

Por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, en fecha 23 de Julio del 2004, se libró cartel de citación a la demandada.

En fecha 08 de Julio del 2006, fue designada a la abogada M.B., como defensor judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 30 del expediente.

En fecha 03 de Agosto de 2006, se efectuó el Acto de Aceptación y Juramentación quien compareció la Defensor designada, quién acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.

Que al haber aceptado el cargo, no compareció al Primer Acto, ni al Segundo Acto Reconciliatorio, ni a la Contestación a la Demanda, no promovió Pruebas en el presente juicio, ni tampoco presentó Informes.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 23 de Julio del 2006, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a la ciudadana abogada: M.B., quien fue debidamente notificada en fecha 01 de Agosto del 2006 y juramentada en fecha 03 de Agosto del mismo año, sin embargo no compareció al Primer Acto, ni al Segundo Acto Reconciliatorio, ni a la Contestación a la Demanda, no promovió Pruebas en el presente juicio, ni tampoco presentó Informes.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada en el presente juicio.- Así se decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

SGDM/Fvc/ajno

Exp. N° 14.676.

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