Decisión nº 0644-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 19 de Noviembre de 2013.-

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 6015

PARTES:

DEMANDANTE: A.R.C., C.I: V-1.916.475

Domicilio Procesal: No constituyó.-

APODERADO: Abg. Á.M.G. IPSA Nº 95.231.

Abg. Á.G.M.M., IPSA Nº 9.768.

DEMANDADA: LELYS J.F., C.I: V-3.135.201

Domicilio Procesal: No constituyó.

Apoderado: Abg. Y.R., IPSA N° 32.215

Abg. A.C., IPSA N° 27.978.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): Partición de Bienes

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Instancia en Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., IPSA Nº 9.768, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.916.475, contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual Niega declarar definitivamente concluida la partición, en el Juicio que por Partición de Bienes, sigue en contra de la ciudadana Lelys J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.201, representada por los Abogados Y.R. y A.C., IPSA Nros 32.215 y 27.978 respectivamente.-

Siendo recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 02 de Octubre de 2013.-

Corre inserta a los folios del Cinco (5) al Diez (10) Informe de avalúo presentado por el ciudadano P.E.O., Experto Topógrafo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.666.597.(2pza).-

Por auto de fecha de fecha 13 de Junio de 2013, el Juzgado A Quo ordena agregarlo a los autos, el Informe presentado por el Partidor.-(F-11, 2da pza).-

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2013, el Abogado A.C., IPSA Nº 27.978, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, hace formal Objeción a la Partición presentada, relacionada con el avalúo del bien común objeto de esta demanda, y solicitó emplazar a las partes, a los fines de un partidor. (F-12-13 2da pza).-

En diligencia de fecha 02 de Julio de 2013, el abogado apelante solicita se haga un cómputo de los días de despachos transcurridos en el Tribunal A Quo, desde el día 07 de Junio de 2013, hasta la fecha de la diligencia. (F-14 2da pza).-

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2013, el Abogado Á.G.M.M., IPSA Nº 9.768, solicita se declare definitivamente concluida la partición.-

El Juzgado A Quo, por auto de fecha 04 de Julio de 2013, ordena efectuar el cómputo solicitado desde el día 13 de Junio de 2013, exclusive, fecha en que fue agregado el Informe consignado por el partidor en el presente Juicio, hasta el día 01 de Julio de 2013, inclusive, fecha en que la parte demandada formuló la oposición. (F-16 2da pza).-

Riela al folio 19 auto de fecha 08 de Julio de 2013, del cómputo solicitado.

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado A Quo, en fecha 09 de Julio de 2013, dictó Sentencia Interlocutoria, en los términos siguientes:

(Omissis)... Que, invocó el contenido del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, sobre el trascrito artículo, se ha señalado que dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de Diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito, que el momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de Diez días que establece el mencionado artículo 785 del Código de procedimiento civil, es desde que se agrega al expediente el Informe del Partidor, que, como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal, en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el Juicio de Villalobos Pisan Vs. O.R.C., en el expediente N° 05-0348, que, el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del expediente, y lo que esta fuera de el es como si no existiera.-

Citó el contenido de la Sentencia dictada por de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2006 y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre de 2005.-

Que, era evidente que el lapso de Diez (10) días a que se refiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día de despacho siguiente a la fecha en que se agregó el Informe de Partición al expediente, es decir el día 13 de Junio de 2013, pues fue solo a partir de ese día que el informe consta en actas y fue conocido por las partes, de acuerdo al criterio antes expuesto y que comparte íntegramente esta instancia.-

Que, en ese sentido, y habiendo sido agregado a los autos el Informe de Partición en fecha 13 de Junio de 2013, el lapso para formular los reparos venció el día 01 de Julio de 2013, discriminado de la siguiente manera: Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28 de Junio, y Lunes 01 de Julio de 2013, de manera que la impugnación formulada por el Abogado en ejercicio A.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lelys J.F., en fecha 01 de Julio de 2013, debe declararse realizada en tiempo oportuno”.

Que, por todas las razones expuestas, niega declarar definitivamente concluida la partición.-(F-20-22 2da pza).-

Por auto de fecha 17 de Julio de 2011, el Juzgado A Quo, 0ye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones.-(f-2 3ra pza).-

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, se fijó la causa para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de ellas, fijándose la causa para sentencia, en fecha 21 de Octubre de 2013.-

El apoderado de la parte actora en fecha 04 de Noviembre de 2.013, presentó escrito donde solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, que se deseche por extemporánea la diligencia presentada por el apoderado de la parte demanda de fecha 01 de Julio de 2013, que se declare nulo el viciado cómputo realizado por el Juzgado A Quo, se revoque por Nulo e Improcedente e ilegal el auto del 09 de Julio de 2013, y se declare definitivamente concluida la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.- (F-9 al 13, 3era pza).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Conoce esta Instancia en Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de Julio de 2013, por el juzgado A Quo, mediante el cual niega declarar definitivamente concluida la partición; fundamentando su decisión en el hecho de que el representante judicial de la demandada formuló impugnación en tiempo oportuno al informe del partidor.-

Así las cosas, a fin de determinar el hecho controvertido en la presente incidencia, debe pasar este Sentenciador de Instancia Superior a analizar las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

Riela a los folios 02 al 10, de la segunda pieza, escrito con informe anexo sobre el avalúo presentado en fecha 07 de Junio de 2013, por el experto avaluador Topógrafo P.E.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.666.597.-

Al folio 11, corre inserto auto dictado por el juzgado A Quo, en fecha 13 de Junio de 2013, mediante el cual ordena agregar a los autos el referido informe de avalúo presentado en fecha 07 de Junio de 2013.-

Al folio 12, riela diligencia de fecha Primero de Julio de 2013, suscrita por el Abogado A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Lelys Figueroa, mediante la cual expone que: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, formuló formal objeción a la partición presentada relacionada con el avalúo del bien común, por cuanto las construcciones examinadas por el comisionado representan un valor superior al monto establecido….Omissis

Solicitó respetuosamente de acuerdo al artículo, emplace a las partes y al partidor a fin de la reunión prevista en la citada norma jurídica”…

Al folio 14, riela diligencia de fecha 02 de Julio de 2013, suscrita por el abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita al Juzgado A Quo la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siete (7) de Junio, fecha en que fue consignada la partición, hasta el día dos (2) de Julio de 2013, fecha de la diligencia.-

Riela al folio 15, diligencia de fecha 03 de Julio de 2013, suscrita por el abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita al Juzgado A Quo, que declare definitivamente concluida esta partición, tal como lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el experto consignó en fecha 07 de Junio, el informe de partición que el juzgado le encomendó y que examinado el calendario oficial fijo en la Sala del Juzgado A Quo, el señalado lapso se venció el día 26 de Junio de 2013, como consta en autos y durante ese lapso la parte demandada no formuló objeción alguna.-

Riela al folio 16, auto mediante el cual se ordena realizar el cómputo solicitado por el apoderado de la demandada, arrojando dicho cómputo que desde el día 13 de Junio de 2013, exclusive fecha en que fue agregado el informe consignado por el partidor, hasta el 01 de Julio de 2013, inclusive, fecha en que la parte demandada formuló oposición, transcurrieron 10 días de despacho por ante ese Juzgado.-

Corre inserto al folio 17, auto de fecha 04 de Junio de 2013, mediante el cual el Juzgado A Quo, ordena la notificación del partidor designado en el presente juicio, a fin de que comparezca y exponga lo que crea conveniente en relación a la diligencia de fecha 01 de julio de 2013, suscrita por la parte demandada.-

Al folio 19, corre inserto auto de fecha 08 de Junio de 2013, mediante el cual se ordena realizar el cómputo solicitado por el apoderado actor, arrojando el mismo, que desde el día 07 de junio de 2013 exclusive, fecha en que fue consignado el informe por el partidor designado en el presente juicio, hasta el día 02 de Julio de 2013 inclusive, trascurrieron catorce (14) días de despacho.-

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el A Quo en fecha 09 de Julio de 2013, declaró que niega declarar definitivamente concluida la partición.-

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que tanto los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, así como el mismo Juzgado A Quo, han incurrido en una gran confusión en el trámite y sustanciación de la presente incidencia y veamos por qué: El informe presentado por el experto avaluador en fecha 07 de Junio de 2013 y el cual riela a los folios 07 al 10, se entiende que es un avalúo realizado al bien inmueble sujeto a partición y liquidación, es decir, lo que equivale a una experticia, mas no se puede considerar dicho informe de avalúo como el informe de partición al cual se refiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de este informe de avalúo, se puede observar que no cumple con lo dispuesto en el artículo 783 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlos en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.-

Aún cuando se evidencia de autos que dicho informe de avalúo fue presentado en fecha 07 de Junio de 2013, es en fecha 13 de Junio de 2013, que el juzgado A Quo ordena agregar el mismo a los autos, incumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto al informe de avalúo presentado, el cual a consideración de este Sentenciador de Instancia Superior, equivale a una experticia, tenemos que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.-

Ante esta circunstancia es preciso analizar el artículo 785 ejusdem, el cual establece: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal previo un detenido examen de la partición.-

Como se podrá observar, de la lectura de las normas arriba transcritas, así como de las actuaciones ya analizadas, se evidencia que no concuerda con lo solicitado por las partes y con lo decidido por el Juzgado A Quo, toda vez que el informe presentado por el experto no se puede considerar como un informe de partición tal como lo describe el artículo 783 y al que se refiere el artículo 785 ambos del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera este Juzgado, que erró el apoderado judicial de la parte demandada al hacer objeción al “Informe de partición”, lo que ciertamente es un informe de avalúo (Experticia), al cual para hacerle objeción debió hacerla en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, tal como lo preceptúa el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Erró el apoderado actor al considerar que el informe de avalúo consistía en el informe de partición. Y erró el Juzgado A Quo, al ordenar agregar a los autos el informe de avalúo en fecha 13 de Junio de 2013, cuando el mismo fue presentado en fecha 07 de Junio de 2013; y quien también consideró el referido informe de avalúo como un informe de partición y amen de ello, consideró que la objeción hecha a dicho informe de avalúo por parte del apoderado de la demandada fue hecha en tiempo oportuno, toda vez que la hizo a los catorce 14 días siguientes a la presentación del mismo.-

Por consiguiente al evidenciarse de autos el error cometido tanto por los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, así como por el Tribunal de la causa, en la sustanciación y tramitación de la presente incidencia, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que en atención a lo establecido en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto es ordenar la reposición de la causa al estado de que el partidor designado presente la respectiva partición, tal como lo indica el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto a partir de la fecha 07 de Junio de 2013, con exclusión del informe de avalúo presentado, el cual se tomará como una experticia, más no como informe de partición. Así se establece.-

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor debe ser declarado parcialmente con lugar.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes esgrimidas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.916.475, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

NULA, las actuaciones realizadas en el presente asunto, a partir del día 07 de Junio de 2013, excluyendo el Informe de Avalúo.-

TERCERO

NULA, la sentencia interlocutoria recurrida.-

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Partidor designado presente ante el Juzgado A Quo, el documento de la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Trece (19-11-2013), siendo las 3:00 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. Nº 6015.-

ORMB/NMG.-

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