Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2006-000108

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.555.405, de este domicilio.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACK’S, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 84-A, de fecha 5/06/1.989 y modificada últimamente en fecha 20/11/2000, representada por los ciudadanos F.C.G. y E.A.M.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.941.451 y 8.051.952, en sus caracteres de Presidente y Gerente encargado del Centro de Distribución Guanare, en su orden respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y R.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidades Nros. 10.555.405 y 9.146.258, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 48.132, en orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.G.D.S., M.C.R.Z., M.H.D.E., E.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.007.560, 8.003.752, 4.116.906 y 9.387.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.747, 20.780, 18.775 y 49.422, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el Ciudadano J.A.L.C. contra la Comercializadora Snack’s, S.R.L., demanda que fue presentada en fecha 04/05/2006, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursa desde el (f. 2 al f. 6).

Alega el actor que en fecha 22/05/2002, comenzó a trabajar para la empresa demandada con el cargo de vendedor.

Que la relación laboral se mantuvo en forma armónica hasta el 20/02/2005, cuando decidió no continuar con la relación laboral, contando con una antigüedad de 2 años 8 meses y 29 días ininterrumpidos de servicios.

Con un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 p.m., de lunes a sábado, el lugar de trabajo fue en distintos lugares dependiendo de la ruta que le asignaran diariamente la entidad demandada.

Asimismo el actor señala que por sus múltiples esfuerzos para que la patronal cancele la diferencia de sus prestaciones sociales como lo establece la Ley obteniendo de su representante simples argucias y subterfugios demostrando la contumacia del patrono en reconocer el sagrado derecho de sus prestaciones sociales que constitucionalmente está establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

De igual manera señala el actor, como salario base la cantidad de Bs. 12.314,01, como salario normal Bs. 22.835,70 y con un salario integral de Bs. 30.067,01.

Reclamando el actor por diferencias de sus prestaciones sociales los siguientes conceptos:

• Antigüedad a razón de 151 días, la cantidad de Bs. 3.588.204,92.

• Intereses Prestaciones al 31/09/2005- Proyectado, la cantidad de Bs. 1.062.003,74.

• Diferencia pago de utilidades la cantidad de Bs. 866.872,41.

• Diferencia pago de vacaciones, la cantidad de Bs. 960.531,81.

• Diferencia de pago de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.137.797,12.

• Antigüedad (Artículo 108 Parágrafo Primero Inc. C.) a razón de 20 días, la cantidad de Bs. 601.340,13.

• Salarios no pagados desde el 01/02/2005 al 20/02/2005 a razón de 5 días la cantidad de Bs. 61.570,04.

• Cesta ticket no cancelados la cantidad de Bs. 4.357.730,00

Sumando los conceptos antes indicados la cantidad de Bs. 12.636.050,16 menos deducciones a cuenta de prestaciones depositado la cantidad de Bs.4.950.000, 00 adelanto quincenal feb-2005 la cantidad de Bs. 147.768,00 la cual totaliza los conceptos la cantidad de Bs. 7.538.282,16, cantidad que reclame se le cancele con los correspondientes intereses de mora debidamente indexada.

Asimismo la parte actora estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, tomando en consideración que la cantidad que se reclama se incrementará como consecuencia de los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas y costos del presente juicio laboral y los honorarios profesionales del abogado que interviene en la presente causa.

Fundamenta la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, y en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 3, 108, 125 y 174.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 30/05/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada y en fecha 18/09/2006, el Tribunal deja constancia que no ha trascurrido íntegramanete el lapso de cuatro meses permitido por la Ley, aún que trató de mediar y conciliar los planteamientos de las partes y que comparecieron a todas las prolongaciones de la misma, y utilizando las herramientas propias de la mediación, no logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medido alternativo eficaz de resolución de conflicto. Las partes no hicieron observación sobre algún vicio procesal, ni el Tribunal encuentra tales vicios, se da por concluida la audiencia preliminar y procede a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes, a los fines de su admisión y evacuación. Dejándose transcurrir el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda, (f. 60 al f. 62)

En fecha 25/09/2006, se recibió escrito de contestación de la demandada presentado E.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que cursa desde el folio 202 hasta el folio 203.

En fecha 26/09/2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 204), y fue recibido en fecha 27 de septiembre del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 206).

En fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, (f. 210 al f. 212).

En fecha 25/09/2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, (f. 177 al f. 181).

En fecha 13/11/2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

Al inicio de la audiencia la jueza instó a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, y la parte demandante informó que mantiene el cobro solamente de el concepto de cesta ticket, por cuanto lo consignado en el tribunal por la demandada cubre lo que le deben por diferencia de los otros conceptos laborados, ( palabras más palabras menos) y entiende quien juzga que lo controvertido en esta causa es lo relacionado con los pedimentos de prescripción y del beneficio de cesta ticket.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte demandante lo hace en los siguientes términos que:

• Su representado comenzó a laborar para la comercializadora Snack’s, S.R.L., con el cargo de vendedor, en fecha 22/05/2002 y culminando dicha relación laboral en fecha 20/02/2005, en ese mismo año se incoa la acción contra la comercializadota Snack’s, por los mismos conceptos reclamados, siendo admitida dicha demanda el día 02/12/2005, según el Expediente PP01-L-2005-000291, posteriormente quedo desistido en fecha 27de febrero por causa que no viene al caso.

• Se vuelve a introducir demanda contra la Comercializadora Snack’s, por considerar que en los cálculos presentados por la demandada no se estableció claramente cuales eran los montos que se depositaba en el fideicomiso que su representado autorizó a la demandada para que lo constituyera en su oportunidad.

• Aunado a ello al existir la diferencia de salario lo pagado por la demandada y lo percibido por su mandante, pues esto repercute sobre las vacaciones, las utilidades pagadas en su momento no tomando en consideración por parte de la demandada no tomando en cuenta el salario integral como está plasmado en el libelo de la demanda.

• Asimismo consideran que le asiste el derecho del beneficio de Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, por cuanto está demostrado con los recibos que promovieron en el escrito de promoción de pruebas que su representado no devenga los dos (2) salarios mínimos, tomando en consideración que en la oportunidad de iniciarse la relación de trabajo, firmó un convenio con la representada de que el 20% de las comisiones que el devengase, a parte de los 240.000 Bolívares, que establece allí el recibo de pago, deberían ser descontados para el cálculo de esos beneficios, cuestión que se niega la demandada a aceptar y por lo tanto, solicitan a este Tribunal que en función de administrar justicia decrete con lugar la presente demanda con los conceptos expuestos anteriormente.

Al momento de ejercer su defensa el apoderado judicial de la empresa demandada expone que:

• Primeramente quiere señalar que planteó en la oportunidad de la contestación de la demanda un punto previo referente a la violación del derecho a la defensa, toda vez que la demanda incoada por la parte actora, debió sido objeto de un despacho saneador, lo que limita gravemente la oportunidad para ellos ejercer la defensa, por que el libelo viene con deficiencia.

• Que si bien es cierto, que él señala que hubo una demanda previa, que fue en diciembre que presentó con el Nº 291, vemos que las pruebas no han sido admitidas para demostrar eso, por que se está refiriendo aún expediente que no cursa en autos, el cual no acompañó en copias certificadas, en tal sentido reafirmo lo expuesto en la primera oportunidad en la audiencia preliminar cuando se dijo que invocan la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año, entre el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el 08 de mayo del 2006, fecha en la que fueron notificados de la demanda.

• Admiten los hechos que en efecto se inició la relación de trabajo, el 22 de mayo del año 2002, la terminación de la relación de trabajo para el día 20 de febrero del año 2005, y que haya sido por renuncia, el horario de trabajo que era desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 p.m., y los salarios integral, normal y base.

• Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho y la improcedencia en el derecho de los siguientes puntos: No es cierto que la demandada le adeude a la parte actora antigüedad alguna, toda vez que la misma ha sido depositada en un fideicomiso el cual él autorizó específicamente del cual han hecho mención específicamente en el Banco Mercantil.

• Por otra parte además, menos aún puede hablarse que haya habido mora que de cómo consecuencia que haya una diferencia de prestaciones sociales, toda vez que eso está depositado en el fideicomiso, entonces no podríamos hablar de mora, si esta depositado en un fideicomiso, o sea, no tenemos ni la antigüedad reclamada, ni la diferencia del pago de las prestaciones, por que eso está a su disposición en el Banco Mercantil en un fideicomiso.

• Por otra parte niega, el derecho que tengan al pago del cesta ticket, una vez que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en el artículo 2 establece: Que la persona beneficiaria de ello es aquella persona que gane menos de dos (2) salarios mínimos, y si observamos los recibos que acompañan en la oportunidad probatoria del año 2.002, 2.003, y 2.004, en todos ellos supera grandemente el monto por el cual sería beneficiario la parte actora.

• No es cierto, que haya corrección monetaria, que tenga el derecho a cobrar la corrección monetaria, toda vez que él tuvo un cheque a su disposición, desde el mismo momento de la terminación de la relación de trabajo y aún más ese cheque obra dentro de los autos del expediente del Tribunal donde está depositada su cantidad de dinero de manera que por lo que le corresponde la diferencia de prestaciones que no está depositado en fideicomiso de manera que no existe mora en el acreedor la llamada mora acreeditoris.

• No es cierto, que se le adeuda la cantidad de 866.878,41 Bolívares por concepto de utilidades, por que el monto corresponde a otro y ese monto está incluido dentro del cheque de gerencia que cursa a los autos.

• Tampoco creen y están seguros que tienen derecho a cobrar las vacaciones del periodo 2004 y 2003, cuando las mismas fueron pagadas en su oportunidad y a tales efectos oponemos la excepción del pago.

• Finalmente niegan, que tenga derecho al cobro de salarios de la semana que corresponde desde 01/022005 hasta el 20/02/2006, por que esa cantidad le fue depositada al actor como el mismo lo reconoce en su libelo por concepto de quincena del año 2005, en ese sentido quedan entonces rechazado, negados y contradichos lo expuesto por la actora en su libelo de la demanda.

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda. Y en este caso en particular debemos considerar las pruebas en cuanto a lo controvertido que es la prescripción de la acción opuesta por la demandada y el beneficio de cesta ticket reclamado por el actor.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio y su terminación con una antigüedad de 2 años 8 meses y 29 días, por renuncia, el horario, sus salarios en virtud de que en la oportunidad de contestar la demanda la accionada los admite. Hechos admitidos en la contestación de la demanda.

• El cargo de vendedor.

• Que deba al accionante el pago por diferencia alguna por los conceptos reclamados en el libelo, hecho este admitido por la parte actora en la audiencia de juicio.

Y queda en controversia el siguiente hecho:

• Que la acción se encuentre prescrita.

• Que el trabajador tenga derecho a cobrar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte demandada demostrar todos los hechos negados en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas que acompañó el actor junto con el libelo de la demanda.

Consigna Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios Comercializadora Jack’s, S.R.L., antes Comercializadora Jacks S.R.L., de fecha 13 de noviembre de 2000, que cursa desde el folio 7 hasta el folio 24. Instrumento en copia fotostática simple, no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documento del cual se desprende que los representantes de la empresa son la Dra. M.S. y el Sr. O.M.W.. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Invoco el valor y mérito probatorio de las actas procesales y documentos originales que rielan al expediente signado con el Nº PP01-L-2005-0000291, el cual se encuentra en el archivo judicial de este Tribunal y por cuanto favorece a su representado en un eventual juicio solicito se incorpore copias certificadas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba no admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 29/09/2006.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la exhibición de los siguientes documentos a su adversario:

• Nómina de trabajadores a nivel nacional.

• La constitución fideicomiso; así como los comprobantes de pagos originales de vacaciones, utilidades y cesta ticket pagados a su representado.

• Recibos de pago correspondientes al año 2004-2003 y 2002

En cuanto a esta prueba la demandada no trajo a la audiencia de juicio las nóminas de pago invocando que los libros de comercio no pueden ser exhibidos y al respecto la Jueza, considera que dichas nóminas no se comprenden con los libros de comercio, por cuanto se trata de documentos completamente diferentes y no era esa la excusa o excepción que debió invocar, en consecuencia no procede la defensa de in conducencia, ilegalidad e improcedencia de está prueba, en consecuencia no desvirtuó la demandada la existencia del derecho a cobrar el beneficio de cesta ticket, ni que la empresa tuviera menos de cincuenta trabajadores que era lo pretendido por la actora promovente, y así se decide.

Promueve la parte demandante el valor y merito probatorio de las hojas de cálculos, que cursan desde el folio 65 hasta el folio 74. Hojas de cálculos, sin fecha, ni sello o firmas, el Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada el valor y mérito de admisión contenida en el libelo. Prueba no admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 29/09/2006.

Promueve la parte demandada el valor y mérito del contenido de la renuncia, se anexa marcada “A”, que cursa al folio 140. Documento en copia simple no impugnado por la parte contraria, que no aporta nada a lo debatido en el proceso pues este hecho así fue afirmado por el actor en el libelo de la demanda, es decir no es un hecho controvertido que amerite su demostración. Y así se decide.

Promueve la parte demandada el valor y mérito de notificación efectiva para este proceso y admisión contenida en el libelo. Prueba no admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 29/09/2006.

Promueve la parte demandada el valor y mérito de los documentos, marcados “B”, que cursa desde el folio 141 hasta el folio 142. Documentos privados firmado en original por el actor de fecha 22/05/2002, y copia simple del contrato de fideicomiso constituido a su favor con el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) de fecha 09/02/2005, que no aporta nada al a lo debatido en el proceso pues este hecho fue admitido por la parte demandante en la audiencia de juicio, no estando en controversia pues el actor consideró que con la cantidad depositada en este tribunal se le pagan las diferencias reclamadas. Y así se decide

Promueve la parte demandada el valor y merito de legajo de recibos de los años 2002-2003-2004, marcador “C”, que cursa desde el folio 143 hasta el 192. Recibos al carbón que no fueron impugnados por la parte contraria, el Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo del sueldo que devengaba el actor durante la relación de trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de Informes solicitada por la parte demandada. Prueba no admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 29/09/2006.

Promueve la parte demandada el valor y mérito de copia de cheque de gerencia, marcado “D”, que cursa desde el folio 192 al folio 193. Copia del cheque de gerencia de fecha 18 de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 2.437.898,50 el cual fue aceptada por la parte demandante en la audiencia de juicio como diferencia que le adeuda la parte demandada por los conceptos reclamados. Y así se decide.

Promueve la parte demandada el valor y mérito de documentos, marcado “E”, que cursa desde los folios 194 al 195. Documento privados firmados en original dirigidos por el actor a la empresa demandada Comercializadora Snack’s S.R.L., donde conviene en que le sea excluido el 20% de sus salarios a efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, y al respecto observa quien juzga, que con esta prueba se pretende demostrar que el actor devengaba un salario mayor y observamos del contenido del documento que riela al folio 195, que el actor convino con la empresa que es la bonificación variable la que está sujeta a la exclusión del salario, en consecuencia esta prueba es demostrativa de que las bonificaciones variables que aparecen en los recibos de pago están sujetas a una condición de salario atípico y en consecuencia no se deben tomar como salario cuando revisemos la procedencia o no del concepto de cesta ticket . Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada el valor y mérito de los recibos suscritos por el actor, marcados “F”, que cursa desde el folio 196 hasta el folio 200. Planilla de movimiento vacación individual, de fecha 01/09/2004 firmado en original por el actor, copia simple planilla de movimiento vacación individual de fecha 05/05/2003, que cursa al folio 199, copia simples de comprobante de cheque de la Comercializadora Jack’s C.A., de fecha 18/10/2002 del Banco Mercantil Barinas por la cantidad de Bs. 250.000,00 por anticipo para realizar vacaciones en ruta 46 de Barinas # 62 41, que cursan al folio 198 y al folio 200. Planillas y comprobantes de cheques, documento privados no impugnados ni desconocidos por la contraparte y se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos que la parte actora recibió las cantidades allí especificadas por los conceptos señalados. Y así se decide.

Promueve la parte demandada que en cuanto a salarios no pagados desde el 01//02/2005 al 20/02/2005, la admisión contenida en el libelo específicamente en el cuadro de montos en la parte de deducciones. Prueba no admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 29/09/2006.

Considerando quien juzga, que el alegato que se debió hacer uso de un despacho saneador en virtud de que se violentó el derecho a la defensa por cuanto no se acompañó el cuadro adjunto de cálculos de prestaciones sociales, en la audiencia de juicio quedó este punto resuelto al no haber reclamo sobre esos conceptos y haber aceptado el cheque depositado. Y así se decide.

Punto Previo: La prescripción de la acción.

Hechas las valoraciones anteriores el Tribunal pasa a resolver como punto previo la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada , y al respecto observa el tribunal que fue presentada en lapso útil para ello, por cuanto desde el escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción, (recordemos la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 319 de fecha 25-04-2005, caso R.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.) y el Tribunal después de analizar las actas del proceso observa, que la accionante mantuvo su relación laboral hasta el día 20 de febrero del 2005, cuando decidió no continuar laborando para la demandada, fecha que debemos tomar en consideración para computar el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lograr así una verdadera verificación del lapso de prescripción. Así tenemos pues, que las partes aceptaron como fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de febrero de 2005, y el libelo se presentó por ante la Oficina de recepción de Documentos de este circuito laboral el 4 de Mayo de 2006, lapso evidentemente superior a un año contado desde que terminó la relación de trabajo, lo que nos hace revisar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, observa quien juzga que es evidente al folio 192, la existencia de un cheque de gerencia del Banco Mercantil por la cantidad de 2.437.898,50 emitido en fecha 18 de agosto de 2005, por la demandada al trabajador actor, que forma parte de el pago que le correspondía por prestaciones sociales en virtud de haber terminado la relación de trabajo, se configura con ello un reconocimiento de la deuda, y en tal sentido recordemos las normas contenidas los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1973 del Código Civil, quedó demostrado en consecuencia la interrupción de la prescripción, en consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Y así se decide. Al respecto hacemos referencia una de varias sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, Sent. Nº 647, de fecha 04/04/2006 (Caso J.V.G. contra Autotapicería y Distribuidora Royal, C.A.)

Examinadas las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:

Las partes en la audiencia de juicio aceptaron que con la cantidad depositada en este Tribunal de 2.437.898,50 Bolívares, se da por pagada la deuda que existía por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados en esta causa, a excepción del concepto de cesta ticket que mantienen la controversia sobre ese pedimento y le corresponde al tribunal decidir sobre su procedencia o no, y así tenemos:

El espíritu propósito y razón del ámbito de aplicación que tutelan las diferentes normas contenidas en la Leyes pertinentes la alimentación de los trabajadores, no es otro que proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Tomando en cuenta que está limitado el beneficio alimentario en su otorgamiento por parte de las empresas que tuvieran mas de cincuenta (50) trabajadores o que tengan más de veinte (20) trabajadores según la Ley que estuviere en vigencia durante el lapso de la relación de trabajo y la suma de dos (2) o tres (3) salarios mínimos como base para la obtención del mismo, debe el Tribunal tener certeza de ello y en autos consta que la demandada no desvirtuó lo pretendido por el actor pues se limitó a demostrar que los salarios eran superiores a la base de calculo necesaria, de dos (2) y tres (3) salarios mínimos y al no exhibir las documentales requeridas por la actora no desvirtuó que tuviera menos de cincuenta (50) trabajadores hasta diciembre de 2004 , ni menos de veinte (20) desde enero de 2005. Y así se decide.

En cuanto a los salarios devengados por el actor debemos considerar que desde que se inició la relación de trabajo hasta diciembre de 2004, estuvo en vigencia La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Enero 1999 hasta diciembre 2004) en la que se prevé que los empleadores obligados tengan a su cargo cincuenta (50) trabajadores, y se otorgará a los que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos. Y desde Enero 2004 hasta febrero de 2005 estuvo en vigencia para el actor La Ley de Alimentación para los trabajadores, que exige a los empleadores tener veinte (20) o más trabajadores a su cargo. Y a los trabajadores no exceder en un salario normal de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En el caso que nos ocupa, las partes presentaron entre sus pruebas documentales recibos de pago en los que se observa uno mensual donde de detallan los conceptos fijos y uno quincenal sobre beneficios variables, y así mismo presenta la demandada un documento al folio 195 en el cual el actor manifiesta convenir con la empresa, que la cantidad correspondiente a la bonificación variable sea excluida de su salario a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. Siendo evidente que el concepto reclamado es proveniente de la relación de trabajo y por jornada laborada hecho no contradicho por la demandada, se debe declara con lugar el cobro de beneficio alimentario que en la demanda se denominó cesta ticket. Y así se decide.

En consecuencia a lo expuesto anteriormente, el tribunal hace una minuciosa revisión de los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación de trabajo el 22 de Mayo de 2002 hasta diciembre de 2004, y encuentra que en ninguno de los meses que lo comprende, el salario mensual devengado por el actor y que consta en los recibos mensuales de pago supera el doble del salario mínimo que en cada mes le correspondía al trabajador urbano por decreto de salario mínimo. Y Así mismo hace la salvedad de que en el lapso comprendido en Enero y Febrero de 2005, el salario normal nunca superó la cantidad de tres salarios mínimos, lo que trae como consecuencia que se declare procedente y con lugar el pago de bono alimenticio denominado por el actor como cesta ticket. Y así se decide.

Se ordena el cálculo de este concepto atendiendo a la jornada de trabajo de lunes a sábado, como lo afirmó el actor en el libelo de la demanda y que la parte demandada no lo rechazó, se ordena el pago en bolívares, dinero en efectivo, por cada jornada de trabajo al valor de cero coma cincuenta unidades tributarias (0.50 UT). Cálculo que consta en el siguiente cuadro:

2002

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL

Mayo 8 14.800,00 7.400,00 59.200,00

Junio 25 14.800,00 7.400,00 185.000,00

Julio 27 14.800,00 7.400,00 199.800,00

Agosto 27 14.800,00 7.400,00 199.800,00

Septiembre 25 14.800,00 7.400,00 185.000,00

Octubre 27 14.800,00 7.400,00 199.800,00

Noviembre 26 14.800,00 7.400,00 192.400,00

Diciembre 24 14.800,00 7.400,00 177.600,00

Total año 2002 189 1.398.600,00

2003

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL

Enero 27 14.800,00 7.400,00 199.800,00

Febrero 3 14.800,00 7.400,00 22.200,00

Febrero 21 19.700,00 9.850,00 206.850,00

Marzo 25 19.700,00 9.850,00 246.250,00

Abril 26 19.700,00 9.850,00 256.100,00

Mayo 27 19.700,00 9.850,00 265.950,00

Junio 25 19.700,00 9.850,00 246.250,00

Julio 27 19.700,00 9.850,00 265.950,00

Agosto 26 19.700,00 9.850,00 256.100,00

Septiembre 26 19.700,00 9.850,00 256.100,00

Octubre 27 19.700,00 9.850,00 265.950,00

Noviembre 25 19.700,00 9.850,00 246.250,00

Diciembre 27 19.700,00 9.850,00 265.950,00

Total año 2003 312 2.999.700,00

2004

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL

Enero 27 19.700,00 9.850,00 265.950,00

Febrero 7 19.700,00 9.850,00 68.950,00

Febrero 17 24.700,00 12.350,00 209.950,00

Marzo 23 24.700,00 12.350,00 284.050,00

Abril 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Mayo 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Junio 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Julio 27 24.700,00 12.350,00 333.450,00

Agosto 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Septiembre 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Octubre 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Noviembre 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Diciembre 27 24.700,00 12.350,00 333.450,00

Total año 2004 310 3.743.500,00

2005

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL

Enero 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

Enero 4 29.400,00 14.700,00 58.800,00

Febrero 17 29.400,00 14.700,00 249.900,00

Total año 2005 43 580.400,00

Ahora bien, no obstante que si bien es cierto, que dicho beneficio de conformidad con la Ley Programa de Alimentación en ningún caso será cancelado en dinero, es por ello, que la sala por razones de justicia ha flexibilizado la norma, como en los casos como el de autos, que la relación de trabajo del actor terminó por retiro en tal sentido se estima procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su momento.(En acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Social Nº 2107 de fecha 01/11/2005. Caso D. Romero contra Construcciones Industriales, C.A., y Otro).

Suman este concepto del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), desde el 22/05/2002 hasta el 20/02/2005, la cantidad de Bs. 8.722.200,00

En cuanto a la corrección monetaria los intereses y mora, no se condenan en virtud de que este concepto no tiene carácter salarial y se calcula al valor de la unidad tributaria la cual se ajusta periódicamente. Y así se decide.

En cuanto a los honorarios profesionales de Abogados, este Tribunal advierte a la parte demandante que debe solicitar dicho concepto a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PUNTO PREVIO: Sin Lugar la Prescripción alegada por la parte demandada.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.A.L.C., contra Comercializadora Snack’s S.R.L.

En consecuencia se condena a la parte demandada Comercializadora Snack’s, S.R.L., a pagar a la actora J.A.L.C., la cantidad de Bs. 8.722.200,00, por el concepto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), debidamente señalados en la motiva de está sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 10:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

RB/deG/DO/CV

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