Sentencia nº 603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos G.A.M. COLMENAREZ, LIMIN JOSÉ CHANG ZERPA, A.H.B.G. y A.B., representados judicialmente por los abogados E.S.L.B., E.B.C.L. y A.T.A.M., contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), representada judicialmente por los abogados L.A.A., R.H.L.R.,M. R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., I.G.P., C.C.G., V.A., B.R.B., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M.S., A.A.M., C.E.P.G., G.P.-Dávila, O.K.C., A.J.L.F., M.M., D.R. y M.R.; el Juzgado Superior del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, fue admitido. Se presentó impugnación. Hubo réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de mayo de 2002. En esa oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, además de cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, fundamentado en las siguientes cuestiones:

Antes de entrar a considerar lo sucedido en el caso objeto de estudio, es menester apuntar que el mismo versa sobre una pretensión interpuesta por cuatro (4) extrabajadores contra un mismo patrono, esto es, varios demandantes accionan contra una misma empresa por cobro de diferencia de prestaciones sociales en un mismo escrito libelar.

Ahora, la decisión de la cual se recurre en casación sostiene lo que de inmediato se expone:

Previo al análisis de los motivos de hecho y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal colegiado, considera oportuno destacar que la parte accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas, había denunciado al Tribunal, la acumulación prohibida en la cual había incurrido la parte actora, quien demandó conjuntamente, cantidades distintas de dinero de cuatro trabajadores, las cuales eran independientes una de otra, en cuanto a su origen y causa. Este Tribunal considera pertinente transcribir parte del escrito, cuyo texto desarrolla las razones de hecho y de derecho, compartidas, casualmente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (...).

(...)

Dicha denuncia fue declarada “SIN LUGAR”, por el tribunal a-quo, y en tal virtud, el referido Tribunal desestimó las observaciones realizadas por la accionada. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Dr. P.R.R.H., estableció lo siguiente:

(...)

En el caso que nos ocupa, los supuestos de hecho en el juicio planteado son idénticos al desarrollado por el Tribunal Supremo en su sentencia, (...). A ello le sumamos que el criterio del Tribunal colegiado, es el mismo del Tribunal Supremo (...). Por tales motivos, y en virtud de lo vinculante que resulta las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en especial las dictadas por la Sala Constitucional, (...), es su deber ineludible declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del día 24 de febrero de 1999, fecha en la cual se admitió la demanda en contravención con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, desde el mismo auto de admisión (...)

Concluye la Recurrida ordenando:

(...) se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina referida en la transcripción de dicha sentencia.

Tal y como se aprecia, el fallo recurrido ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a-quo se pronuncie sobre la admisión de la misma, por considerar que se contraria el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y aplica lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal fechada el 28 de noviembre de 2001. Al respecto, es necesario reseñar lo determinado en ese fallo, en el cual observase que se expresó:

"Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

(...). Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52."

(...).

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a)Siempre que se hallen es estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas.

Por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  1. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta.

    (...)

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3.Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    (...) en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria (sic) a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (...) contra (...) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  2. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  3. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.".

    Estimando preciso abundar sobre el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, considera esta Sala de Casación Social oportuno introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litisconsorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil de forma sencilla y cristalina, explica:

    "Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

    Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas de la Sala). (Obra citada, página 328).

    Ahora bien, visto ya lo que enseña la jurisprudencia y la doctrina nacional acerca de la figura del litisconsorcio, y continuando con la resolución del caso sub iudice, se aprecia que la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, transcrita de forma parcial en las líneas que anteceden, plasma los supuestos en los cuales se produce la figura del litisconsorcio según lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces asociados que dictan la sentencia de Alzada, aplican, con un voto salvado, dicho criterio jurisprudencial, dado su carácter vinculante y por compartir el mismo, al fallo que hoy se recurre en casación, en virtud de que, tal y como lo consideran, se admitió la demanda en contravención con el artículo 146 ya citado y el caso de autos es idéntico al resuelto por la sentencia dictada en la Sala Constitucional.

    Esta Sala en reciente fallo de fecha xxxxxxxxxxx, conociendo de un caso de características similares al sub iudice, en el que no se había decretado la reposición de la causa, pero se planteó tal solicitud con base en el criterio jurisprudencial que emerge del tantas veces citado fallo de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, expresó:

    Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

    Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

    En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

    En adición a lo anterior, el artículo 52 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº xxxxxxxx de fecha xxxxxxx, dispone:

    Artículo 52: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo, aun cuando no exista conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la acumulación subjetiva laboral.

    El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda, en la cual varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también establece la factibilidad, de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 219:

    Los artículos 52, 182 y 183 referentes al litisconsorcio y al control de la legalidad, entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de los artículos entrarán en vigencia al año siguiente de dicha publicación. (omissis).

    Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, se establece que la solicitud planteada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, es improcedente. Así se establece.”.

    Como corolario de lo que se expresa en las líneas que preceden, es preciso señalar que en el caso bajo estudio cuando se da la oportunidad de oponer cuestiones previas, la parte demandada, tal y como se evidencia al folio 115, 116, 117 y 118 del expediente, acusó el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley Procesal Civil por ”haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.

    Conforme a lo anterior, el sentenciador de primera instancia dicta fallo en el cual decide dicha cuestión previa opuesta aseverando:

    A fin de resolver las cuestiones previas opuestas en primer lugar es necesario hacer un análisis de la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de conformidad con el ARTÍCULO 78 EJUSDEM, la prohibición de la acumulación de las acciones por ser éstas contradictorias entre sí, es necesario establecer que las mismas se derivan de una misma relación de trabajo tanto en su causa como en su naturaleza, y por lo tanto su conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo, constituyendo una situación típica de litis consorcio activo, dado que no existe ninguna prohibición legal de que varios trabajadores en un mismo libelo demanden a una empresa a la cual están vinculados por una relación laboral, por lo tanto como en el caso de autos no existe ninguno de los requisitos que establece el ARTÍCULO 78 del Código en comento, para declarar contraria a dicho la acumulación, en el presente caso lo que existe es un litis consorcio activo voluntario, figura que se da frecuentemente en materia laboral a fin de disminuir el costo de las demandas y proteger al débil jurídico, por lo tanto este Tribunal considera que es improcedente la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara: (...)

    .

    En atención a lo transcrito ut supra, se constata que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por acumulación prohibida ya había sido resuelta en una primera etapa procesal por el a-quo, por lo tanto, siendo esto la génesis causal de la reposición dictada por el Tribunal de la Recurrida no debía ser objeto de nueva decisión.

    Así pues, y en atención a los argumentos expresados a lo largo del presente fallo, se aprecia que en el caso que nos ocupa no existe contravención alguna en la admisión de la presente demanda con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se produjo una conexión impropia o intelectual; debiéndose establecer que los sentenciadores de la Recurrida, infringieron el artículo 15 y 208 del mismo Código por reposición mal decretada. Así se declara

    Por lo tanto, se anulará la sentencia recurrida, y se repondrá la causa al estado en que el Juzgador que conozca del presente asunto, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la controversia.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y CON REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2002; en consecuencia ANULA el fallo reseñado, y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior citado anteriormente profiera nuevo fallo, pronunciándose sobre el fondo del presente asunto.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ______________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado,

    ____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    __________________________

    B.I. TREJO DE ROMERO

    R.C. Nº AA60-S-2002-000239

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