Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 12 de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000184

En la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales, intentó los ciudadanos R.A.D. y P.M.L., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-17.590.543 y V-8.495.957; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENAVISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el N° 67, Tomo 6-A; el abogado en ejercicio J.E.D.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.100; por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2012, procede a solicitar el llamamiento de tercero a la causa de la sociedad mercantil PDVSA PETROPIAR, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este juzgado ante de decidir sobre la admisibilidad del llamamiento a tercero propuesta, observa: Esboza la demandada SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENAVISTA, C.A., lo siguiente:

“….Con vista a la demanda intentada por los ciudadanos R.A.D. y P.M.L., contra mi representada, por Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, ….Tercero: Efectivamente ciudadano Juez, los extrabajadores demandantes,… fueron asignados como CHOFER DE VACUM y AYUDANTE DE VACUM, por el Sistema para la Democratización del Empleo (SISDEM) para la obra a desarrollar por mi representada…conjuntamente con la empresa TGO SERVICIOS, C.A….Dicho contrato fue establecidopara la ejecución del contrato N° 4600003570 denominado “SERVICIOS VARIOS A CABILLEROS”, y cualquier otro servicio, suscrito entre dicho CONSORCIO y PDVSA PETROPIAR, S.A., con el objeto de dicha prestación de servicios. De tal manera ciudadano Juez, que la beneficiaria directa de las obras y servicios prestados por mi patrocinada, con la intervención laboral de él ciudadano demandante fue la empresa Estatal petrolera PDVSA PETROPIAR, S.A., siendo además esta empresa, la propietaria de las áreas operacionales en las cuales mi representada prestó sus servicios con el concurso de el extrabajador demandante….CUARTO:….por las razones de hecho y de derecho expuestas, es necesario concluir que existen suficientes motivos para establecer que la empresa Estatal PDVSA PETROPIAR, S.A., debe ser considerada, de manera inpretermitible(sic), como TERCERO COMUN a la controversia planteada con ocasión de la demanda accionada....y como consecuencia del contrato de servicios suscrito entre el CONSORCIO TGO-SERABVICA, y PDVSA PETROPIAR, S.A., para ejecutar labores cuyo beneficiario final era y es la Estatal petrolera PDVSA PETROPIAR., por lo tanto, el salario de dichos extrabajadores, y todos los beneficios legales y/o contractuales que les pudieran corresponder, eran parte de los parámetros económicos del contrato de servicio suscrito entre mi representada y PDVSA PETROPIAR, S., parámetros estos que pudieran sufrir una eventual alteración y/o modificación en perjuicio del consorcio TGO-SERABVICA. como consecuencia de la demanda interpuesta. Las razones de Derecho radican fundamentalmente, en la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y que necesariamente alcanza y vincula a PDVSA PETROPIAR, S.A., en cuanto a las eventuales responsabilidades que por obligaciones laborales pudieran derivarse para mi representada en virtud de la relación de trabajo que existió con el demandante, como consecuencia de las resultas del presente juicio. …”

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Ante tal disposición legal, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENAVISTA, C.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar, ante el llamamiento solicitado a la sociedad mercantil PDVSA PETROPIAR, S.A.; por cuanto sólo se limita en refiere un contrato N° 4600003570, denominado SERVICIOS VARIOS A CABILLEROS, y cualquier otro servicio, suscrito por dicho CONSORCIO; donde no se aprecia, sí los actores que desempeñaban el cargo de chofer y ayudante de vacum; estaban contemplados en dicho contrato de servicio u otro; limitando a esta juzgadora en apreciar el contenido contractual referido, y la sumisión de tales hechos, en los supuestos que la norma establece; sólo arguye la figura de un litis consorcio pasivo necesario de un consorcio TGO SERVICIOS, C.A., SERABVICA y PDVSA PETROPIAR.

La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación del llamamiento de tercero a la causa en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento; necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer dicho llamamiento y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la misma y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa; el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENAVISTA, C.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible el llamamiento de tercero a la causa propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMITE la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENAVISTA, C.A.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.S.M.

La Secretaria,

Abg. MARYEDITH H.C.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/MHC/msm

BP12-L-2012-0000184

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