Decisión nº KP02-N-2008-000286 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000286

Vista la presente demanda interpuesta por el ciudadano P.A.P.G., titular de la cédula de identidad No. 9.544.386, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION por QUERELLA FUNCIONARIAL, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del escrito de demanda tenemos que el querellante de autos alega ser profesor en la especialidad de Educación Industrial Mención Mecánica, ejerciendo desde del año 1.996 el cargo de docente de aula, con carga horaria de 12 horas contratadas en matemática y posteriormente en fecha 01 de febrero de 1.999, fue designado para impartir 06 horas de electricidad, lo cual arrojan un total de 18 horas docente, las cuales ha trabajado ininterrumpidamente hasta la presente fecha, así mismo que las mismas le fueron canceladas puntualmente, hasta que en la primera quincena de noviembre de 2.007, le fueron canceladas solo 12 horas docentes.

Ahora bien, de lo alegado por el querellante y de los recaudos consignados con el libelo de la demanda, se evidencia que el querellante está en conocimiento de la deducción que se produjo en sus horas docente y por ende en su remuneración, a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2.007, y la demanda fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2008, es decir, mas de ocho (08) meses después de tuvo conocimiento del hecho.

Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC. “Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.

En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de ocho (08) meses desde la fecha en que se produce la deducción en las horas docente hasta la fecha en que se intentó la demanda, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano P.A.P.G.. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. L.S. El Juez Titular (fdo.) Dr. F.D.R..- La Secretaria (fdo.) Abog. S.F.C..- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiún días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/mbdel

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