Decisión nº 248 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004922.

PARTE ACTORA: A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.205.883.

APODERADO DEL ACTOR: R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.223.

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.B.G.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.589.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fechas 03 de julio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral; cuyo acto tuvo lugar el día cinco (05) de noviembre del corriente año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.G.C., en contra de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su mandante comenzó en fecha 26 de marzo de 2003, a prestar servicios en CADIVI, desempeñando el cago de Analista en la unidad de casos especiales, que lo mantuvieron en ese cargo hasta el 15 de febrero de 2005, ya que a partir de esa fecha fue ascendido al cargo de Coordinador de Casos Especiales, pasando a devengar un salario de Bs. 2.530.000,00. Que en fecha 04 de mayo de 2006 recibe un comunicado donde le dicen que pasa al cargo de Analista y también lo desmejoran salarialmente, y eso trajo como consecuencia que en fecha 02 de junio de 2006, decide el departamento de recursos humanos de Cadivi, despedir a mi representado. Que por tal causa se ampara ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2006 bajo el N° AP21-S-2006-001588, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, presentando el representante legal de Cadivi durante la audiencia preliminar dos (2) cheques, uno por la cantidad de Bs. 12.276.111,08, por concepto de prestaciones sociales y otro por la cantidad de Bs. 9.886.036,98, por concepto de fideicomiso, sumando la cantidad de Bs. 22.162.148,00, dichos montos fueron calculados con el salario anterior de Bs. 1.520.000,00, el cual no fue su último salario, que como se puede observar tal como se expuso era de Bs. 2.530.000,00, por lo antes expuesto es que el actor decide reclamar por vía judicial el pago de las diferencias de prestaciones sociales, de la manera siguiente:

Fórmula de Salario Integral F = Salario básico diario x 90 días de utilidades = resultado/360 = Alícuota de utilidades; Bs. 84.333,33 x 90 = Bs. 7.589.999,70/360 = Bs. 21.083,33.

Salario básico diario x 30 días de bono vacacional = resultado/360 = alícuota de bono vacacional; Bs. 84.333,33 x 30 = Bs. 2.529.999,90/360 = Bs. 7.027,77.

Salario Integral = salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = 84.333,33 + 21.083,33 + 7.027,77 = Bs. 112.444,83.

Reclama que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 3.142.248,90.

Por Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, 90 días x Bs. 44.888,88 = Bs. 4.039.999,20.

Por indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, 60 días x Bs. 44.888,88 = Bs. 2.693.332,80.

Vacaciones fraccionadas x diferencia Bs. 33.667,33 = Bs. 101.001,99.

Bono de fin de año x diferencia Bs. 1.262.524,87.

Total demandado por diferencias Bs. 11.239.107,76.

Adicionalmente, reclama la indexación de la cantidad condenada.

Por su parte, representación de la demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, que elector prestó servicios para su representada Cadivi, desde el 26 de marzo de 2003 hasta el 02 de junio de 2006, desempeñándose en el cargo de Analista, adscrito a la Coordinación de Casos Especiales, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.520.000,00, siendo que entre el 15 de febrero de 2005 y el 04 de mayo de 2006, el mencionado trabajador se desempeñó en el cargo de Coordinador (Encargado) de la Coordinación de Casos Especiales. En este sentido, cabe mencionar que dicha relación laboral culminó, el día 02 de junio de 2006, con motivo del despido del extrabajador aquí demandante. Que el mencionado ciudadano, procedió a demandar a su representada por calificación de Despido, por ante esta misma circunscripción judicial, siendo que en la audiencia preliminar, el representante judicial de Cadivi, le entregó dos (2) cheques, uno por la cantidad de Bs. 12.276.111,08, por concepto de prestaciones sociales y otro por la cantidad de Bs. 9.886.036,98, por concepto de fideicomiso, sumando la cantidad de Bs. 22.162.148,00. Posteriormente el actor procedió a demandar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, argumentando entre otras cosas, que el sueldo que debió tomarse como base de cálculo de sus prestaciones sociales, es el que devengó cuando se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Casos Especiales, es decir, la cantidad de Bs. 2.530.000,00, alegato que se niega y rechaza, ya que el trabajador fue notificado en fecha 04 de mayo de 2006, del cese de sus funciones como Coordinador (Encargado), al haber finalizado el lapso previsto para su Encargaduría, siendo en consecuencia repuesto a su original puesto de trabajo como Analista y laborando en ese cargo durante el mes de mayo de 2006, con una remuneración de Bs. 1.520.000,00.

En fecha 02 de junio de 2006, el extrabajador fue despedido y en consecuencia se procedió a calcular todos y cada uno de los conceptos relativos a sus prestaciones sociales, inclusive las indemnizaciones que por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le correspondían, en base al salario efectivamente devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (mayo de 2006), de conformidad con lo estatuido en el artículo 146 ejusdem, es decir, la cantidad de Bs. 1.520.000,00. En consecuencia niega y rechaza en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, argumentando que los mismos fueron cancelados con el salario mensual del mes de labores inmediatamente anterior al despido y habiéndole cancelado los mismos en fecha 08 de noviembre de 2006, en consecuencia nada le adeuda por ningún concepto.

Seguidamente pasa este juzgador a resolver el fondo de la controversia, la cual se circunscribe en determinar el salario base de cálculo con el cual se debieron cancelar los conceptos que por prestaciones sociales correspondían al trabajador, así como el salario base de cálculo para cancelar las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos por las partes y que fueron admitidas por el tribunal:

PRUEBAS DEL ACTOR:

1) Consignó marcada “B” carta de despido, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual Cadivi, toma la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la mencionada fecha. Siendo que la demandada en la contestación señaló que despidió al trabajador y que le canceló las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, así como en la evacuación de la prueba manifestó que lo despidió, la misma se desecha por no ser éste un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Consignó documental marcada “C”, constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 21 de abril de 2005, en la cual se señala que el actor presta sus servicios para la demandada a partir del día 26 de marzo de 2003, desempeñándose actualmente como Coordinador Encargado, adscrito a la Gerencia de Bienes y Servicios, devengando una remuneración de Bs. 2.530.000,00. Dicha documental se desecha del material probatorio por cuanto lo mencionado en lamisca no es un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Consignó marcada “D”, copia simple de Relación de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período 01-01-2005 al 31-12-2005. Dicha documental se desecha del material probatorio por cuanto los salarios devengados por el actor durante dicho período no están controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Consignó marcado “E”, copia de planilla de liquidación y copia de los dos (2) cheques cancelados al trabajador por Bs. 12.276.111,08 y Bs. 9.886.036,98. Con dichas documentales el trabajador pretende demostrar que la liquidación fue mal calculada, que cobró dichos cheques y por lo tanto procedió a demandar diferencias. Por su parte la demandada señaló que los cálculos se realizaron con la base salarial correspondiente y se cumplió con el pago de la relación laboral que culminó en fecha 02-06-2006. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió dichos montos por los conceptos en ellos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió a los folios 42 al 44, copia de planilla de liquidación y planilla de cálculos de abono de prestación de antiguedad. Dicha documental ya fue valorada.

-Promovió a los folios 45 al 47, copia de cheques aceptados y cobrados por el actor. Dicha documental ya fue valorada.

-Promovió marcada “I5”, folios 48 y 49, relación de nómina correspondiente al período 01-05-2006 al 15-05-2006 y del 15-05-2006 al 30-05-2006, en la cual se establece que el salario del actor era de Bs. 1.520.000,00. La parte a la que se le opone señala que el cargo que aparece en dicha nómina es el de Coordinador (E) y el salario lo rechaza por cuanto no era el salario que debía devengar como Coordinador. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador aparece en dicha nómina con el cargo de Coordinador (E) y con un salario de Bs. 1.520.000,00, para el período 01-05-2006 al 30-05-2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas al actor, quien se encontraba presente el la audiencia oral de juicio. Al preguntarle ¿Ud. fue nombrado (ascendido a otro cargo) como encargado del mismo. Respondió: En principio fui ascendido como encargado y así me quedé. ¿Cuánto tiempo permaneció en ese cargo de Encargado? Respondió: desde el 15-02-2005 al 04-05-2006, 14 meses aproximadamente. ¿Lo estaba desempeñando, el cargo, temporalmente por ausencia del titular? Respondió: No, fui ascendido por cuanto el titular del mismo fue ascendido a un cargo superior. ¿Cuándo dejó de realizar esas funciones de Coordinador Encargado y a que cargo fue asignado? Respondió: desde el 04-05-2006 cuando fui notificado por escrito y que volvía al cargo de analista. ¿Cuánto tiempo permaneció en ese cargo donde, supuestamente el cargo era menor, al menos en remuneración? Respondió: 26 días. ¿Cuándo realizó el reclamo por esa desmejora? Respondió: el día hábil siguiente a mi despido, es decir, el 05-06-2006, porque se interpuso el sábado y el domingo. ¿Ante quien realizó el reclamo? Respondió: Ante los tribunales laborales al interponer un procedimiento de calificación, reenganche y pago de los salarios caídos. ¿Qué pasó con ese procedimiento? Respondió: Cadivi canceló los salarios caídos, el artículo 125 LOT, pagó las prestaciones sociales, aunque no quedé satisfecho y se interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio señalado anteriormente y realizadas las preguntas al actor por parte del Juez, se debe determinar el salario con el cual se debieron realizar los cálculos correspondientes al trabajador por los conceptos reclamados y determinado éste, verificar si existen diferencias a favor del trabajador o si en efecto lo cancelado por la demandada fue el monto correcto.

Ahora bien, no es un hecho controvertido que el actor inició la prestación de sus servicios para la demanda en fecha 26 de marzo de 2003 hasta el 02 de junio de 2006, que ingresó con el cargo de Analista devengando un salario de Bs.1.520.000,00, que entre el 15-02-2005 y el 04-05-2006 se desempeñó como Coordinador Encargado, devengando un salario mensual de Bs. 2.530.000,00, 14 meses aproximadamente, que en fecha 04 de mayo de 2006 fue notificado el actor por la demandada, que cesaba en sus funciones de Coordinador Encargado, que la relación culminó con despido en fecha 02-06-2006, que le fueron cancelados al trabajador la cantidad de Bs. 12.276.111,08, por concepto de prestaciones sociales y otro por la cantidad de Bs. 9.886.036,98, por concepto de fideicomiso, sumando la cantidad de Bs. 22.162.148,00.

El hecho controvertido se circunscribe en determinar el salario base de cálculo de los conceptos que corresponden al trabajador para el momento del despido injustificado, que a decir del actor era de Bs. 2.530.000,00 y a decir de la demandada era de Bs. 1.520.000,00, es decir, el salario que devengaba el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior (mayo de 2006), de conformidad con lo estatuido en el artículo 146 ejusdem.

Ahora bien, observa quien decide, que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo lo siguiente:

No se considerará como despido indirecto:

(Omissis)

b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

.

Con lo que a criterio de quien decide, se puede concluir, que aquel trabajador que haya permanecido por un tiempo mayor a los ciento ochenta (180) días en un puesto superior por falta del titular y que luego es repuesto a su puesto primitivo, debe considerarse como un despido indirecto o en todo caso debió la demandada ubicar al trabajador en un cargo con similares funciones y salario, con la finalidad de no desmejorar las condiciones de trabajo que tenía el trabajador.

Por otra parte, se observa que en la documental marcada “I5”, referente a la nómina de la demandada, correspondiente al período 01-05-2006 al 15-05-2006 y del 15-05-2006 al 30-05-2006 y en la cual aparece el actor con el cargo de Coordinador de Casos Especiales, lo cual a criterio de quien decide, demuestra que el actor para el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, mayo de 2006, ocupaba el cargo de Coordinador Encargado y como no es un hecho controvertido que el actor cuando ocupaba dicho cargo devengaba un salario de Bs. 2.530.000,00, es forzoso concluir, que el salario que devengaba el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha del despido era de Bs. 2.530.000,00 y no el salario que se le canceló en dicho mes, pues el hecho de haberse desempeñado el trabajador en un cargo superior al que venía ejerciendo en un inicio por un período mayor de noventa (90) días, lo hace acreedor de la diferencia entre el salario del cargo de inferior jerarquía y el superior, el cual fue de coordinador, y como consecuencia de ello se establece que al trabajador accionante, se le adeudan las diferencias de los conceptos reclamados, por cuanto por confesión de la propia demandada el pago de los mismos, se hizo en base a un salario de Bs. 1.520.000,00. En ese sentido, y a los efectos de determinar la diferencia a favor del accionante, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, el cual será designado por el tribunal ejecutor de la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el salario de Bs. 2.530.000,00 para efectuar los cálculos correspondientes a indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año; con la salvedad que para el caso de los dos primeros conceptos, debe incluirse las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En lo que respecta a la prestación de antigüedad, dicho concepto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem. Asimismo se establece que una vez determinado el monto total por concepto de prestaciones sociales, se deducirá el monto recibido por el accionante el cual asciende a Bs. 22.162.148,00. Siendo ello así, se concluye que la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.G.C., en contra de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABOG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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