Decisión nº PJ0102015000061 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, 06 de Marzo de 2015.

204° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000017

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.323.559, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.N.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.613.295, abogada e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.601.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO INTERESADO: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), creada mediante Decreto Presidencial Nº 2359, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, Tomo 93-A-Cto, y sus modificaciones.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.C.

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de Marzo de 2015, el ciudadano A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.323.559, asistido por el abogada M.N.D.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.601, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de A.C.C., en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00456-2014, de fecha 02 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01522, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del A.J.R.V., antes identificado.

En fecha 03 de Marzo de 2015, es recibido por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de A.C.C., previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio 90.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), por órgano de su representante legal, ciudadana Egalitza Leonett Romero, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, formal solicitud de Autorización de Despido, del cargo de Cajero Financiero, que venía desempeñando desde el 10 de enero de 2004, por atribuirle de manera infundada, irresponsable y absolutamente reprochable un tipo delictual denominado boicot, previsto y sancionado en los artículos 25 y 29 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, y en los artículos 3, numeral 7 y 55 de la Ley de Precios justos, aunado a unas supuestas faltas que configuran las causales de despido previstas en los literales a), d), g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el quebrantamiento del Manual descriptivo del cargo de facturador, formándose así, el expediente Nº 044-2014-01-01522, de la nomenclatura interna de dicho ente administrativo.

Señala que en fecha 03 de Diciembre de 2014, el órgano Administrativo resolvió autorizar la solicitud de despido y declara la misma CON LUGAR, ordenando la notificación de las partes por haberse pronunciado fuera del lapso se ley; y en fecha 05 de Diciembre de 2013, su abogada apoderada, quedó notificada de la impugnada providencia, y desde esa misma fecha, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), le quitó el goce del salario y demás beneficios derivados de la relación laboral.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio del falso supuesto, citando la sentencia pronunciada en fecha 27 de junio de 1996 (Exp. 9767), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al vicio de falso supuesto; y en el vicio de silencio de pruebas, respecto al mismo cita la sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 1996, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que el referido acto administrativo conlleva a la violación de los derechos a la defensa, del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la omisión y el quebrantamiento de los requisitos formales en el procedimiento de formación de voluntad de la administración, vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha 03 de Diciembre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01522, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.323.559, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.323.559, asistido por la abogada M.N.D.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.601, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00456-2014, de fecha 03 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01522, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano A.J.R.V., antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

    Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

    DECISIÓN

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la por el ciudadano A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.323.559, asistido por la abogada M.N.D.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.601, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00456-2014, de fecha 03 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01522, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano A.J.R.V..

SEGUNDO

Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01522, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO

Se ordena la notificación de la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEXTO

Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que éste Tribunal se pronuncie sobre la Acción de A.C.C. solicitada, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

SECRETARIO (A),

ABG.

ABG.

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