Decisión nº 07 de Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua 23 de marzo de 2004, año 193° y 145°

I

ASUNTO: Nº 6434

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.943.283.

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: C.C.A., NORELYS AGUIN, L.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874, 58.375, respectivamente.

DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.M., P.J.G., M.A.P., C.E. DIAZ, AILIE M.V., G.P.C., A.A.C., P.L.P., OTT L.P., ROSELYS CARREÑO MAYA, A.R.I., A.E.D. LEON COVAULT Y SIOLANGA DEL C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.018, 41309, 43.486, 5.800, 46.635, 8.911, 39.620, 38.942, 53.514, 74.876, 24.219, 55.201 Y 67.540.

Visto Informe de la parte demandada.

II

En fecha 26 de septiembre de 2000, El ciudadano A.J.G., debidamente asistido por los abogados C.C.A. y Norelys Agüin Peña, ya identificados, presentó escrito de demanda por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, alegando que en fecha 04 de abril de 1984, comenzó a laborar para la C.A. EMBOTELLADORA LARA, como chofer vendedor, devengando un salario promedio mensual de Bs.560.000,00. Por lo ante expuesto y por cuanto el derecho le asiste, ya que la relación laboral concluyó el día 19 de mayo de 1999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, es por la que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales en la suma de Bs. 472.332.298,60, por los conceptos de: retroactivo, corte de cuenta, antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones, fideicomiso y día de descanso adicional, así mismo reclama los intereses devengados, la indexación salarial y las costas y costos del proceso.

Sustanciada conforme a derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales IV y V del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho para dictar sentencia en la presente causa.

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 04 de abril de 1984, comenzó a laborar para la C.A. EMBOTELLADORA LARA, como chofer vendedor, devengando un salario promedio mensual de Bs.560.000,00, y de Bs. 18.666,60 diarios, y por cuanto que la empresa antes mencionada se fusionó con la sociedad mercantil PANANCO DE VENEZUELA S.A. esta última asume los pasivos laborales por cuanto labora para Panamco de Venezuela en el mismo sitio, con los mismos camiones y utilizando el emblema de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., es por lo que es solidariamente responsable entre si respecto de las obligaciones laborales contraída a consecuencia de la relación laboral existente. Por lo ante expuesto y por cuanto el derecho le asiste, ya que la relación laboral concluyó el día 19 de mayo de 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, es por la que procede a demandar el pago de Bs.472.332.298,60 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como también reclama los intereses de mora y la indexación salarial de las cantidades ordenadas a pagar.

La demandada en la oportunidad de contestación de la demanda lo hace mediante escrito cursante a los folios 66 al 123, en los términos siguientes:

En primer lugar opone la perención de la instancia con fundamento al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, respectivamente, defensa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo al fondo en la sentencia definitiva, fundamentándose entre otras razones que no existió en el caso de autos, ni relación laboral ni contrato de trabajo entre el actor y la demandada por no estar presentes ninguno de los elementos del mismo; esto es prestación de servicios personales, subordinación y pago de salarios, sino que el actor llevó únicamente relaciones mercantiles con Panamco de Venezuela, SA. Que las mismas se iniciaron el 12 de septiembre de 1989, y terminaron por voluntad del actor el 19 de mayo de 2000.

Así mismo de acuerdo con las reglas establecidas en la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo concretamente con lo previsto en el artículo 68 negó, rechazó y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, especificando todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos reclamados en el libelo, de igual manera alega otras defensas de fondo subsidiarias tales como La Prescripción de la Acción deducida en el libelo por haber transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción. La "indexación" solicitada en el libelo de la demanda la cual es a todas luces improcedente, en primer lugar por no existir base legal en Venezuela para aplicarla en el caso de autos; y en segundo lugar, por cuanto la accionada no adeuda ninguna cantidad de dinero al demandante ni está en mora frente a él.

De los términos expuestos en la contestación se desprende que la demandada invirtió la carga de la prueba al manifestar que entre ella y el demandante existió una relación mercantil y no laboral, con lo cual exonera de pruebas al actor, por lo que esta juzgadora pasa analizar las pruebas promovidas por la accionada a los fines de verificar si efectivamente esta demuestra el hecho excepcionante invocado. Y Así se Estima.

PUNTO PREVIO

Alegada la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio por la demandada este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la demandada a los fines de verificar la misma. Y Así se Estima.

IV

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los Autos a favor de su representada Panamco de Venezuela S. A. Es criterio reiterado y sostenido de este Tribunal, que la sola enunciación del mérito favorable de los autos no constituyen por si solos, un medio de prueba que deba apreciarse como tal. Y Así se Estima.

DOCUMENTALES:

  1. - Documento de Compra-venta y Copias Certificadas de documento de Compra Venta (Anexo “A”, folio 350 al 355), protocolizado por ante la Notaría Pública de Acarigua, de fecha 19-10-1993, inserto bajo el Nº 75, tomo 154 de los Libros de Autenticaciones. En el cual se observa que el ciudadano J.B.S. en su condición de Gerente General de Embotelladora Lara vende al ciudadano A.J.G., una ruta comercial propiedad de su representada de bebidas Pepsi, Hit, Frescolita, Chinotto; Schweppes; y Agua Mineral Nevada, por Bs. 3.470,00. A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y último aparte del 1.381 y 1.384 del Código Civil el cual no es objeto de la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el actor compró la Ruta de bebidas señaladas ut-supra comprendida dentro de los linderos allí determinados. Y Así se Estima.

  2. - Documento de Compra-venta y Copias certificadas de Documento de Compra-Venta (Anexo “B” y “B-1”, folio 356 al 360), protocolizado por ante la Notaría Pública de Acarigua, inserto bajo el Nº 15, tomo 182 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 28-11-1994. En el cual se observa que el ciudadano J.B.S. en su condición de Gerente General de Embotelladora Lara vende al ciudadano A.J.G., una ruta comercial propiedad de su representada de bebidas Pepsi, Hit, Frescolita, Chinotto; Schweppes; y Agua Mineral Nevada, por Bs.46.960,00. A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, último aparte del 1.381 y 1.384 del Código Civil el cual no es objeto de la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el actor compró la Ruta de bebidas señaladas ut-supra comprendida dentro de los linderos allí determinados. Y Así se Estima.

  3. - Documento de Compra-venta y Copias Certificadas de Documento de Compra-Venta (Anexo “C” y “C-1”, folio 361 al 364), protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 82, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29-07-1998. En el cual se observa que el ciudadano O.G.R. en su condición de Gerente General de Embotelladora Lara vende al ciudadano A.J.G., una ruta comercial propiedad de su representada de bebidas Pepsi, Hit, Frescolita, Chinotto; Schweppes; y Agua Mineral Nevada, por Bs.97.500,00. A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, último aparte del 1.381 Y 1.384 del Código Civil el cual no es objeto de la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el actor compró la Ruta de bebidas señaladas ut-supra comprendida dentro de los linderos allí determinados. Y Así se Estima.

  4. - Documento de Compra-venta (Anexo “D”, folio 365 al 366), protocolizado por ante la Notaría Pública de Araure, inserto bajo el Nº 11, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 25-05-2000. En el cual se observa que el ciudadano A.J.G. vende a la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., una ruta comercial propiedad de su representada de bebidas Coca Cola, Coca Cola Light, Hit, Frescolita, Chinotto, Chinotto Light, Schweppes, Nestea, Malta Regionaly Agua Mineral Nevada, por Bs.93.080,00. A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, último aparte del 1.381 Y 1.384 del Código Civil el cual no es objeto de la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el actor vendió a la accionada una Ruta de bebidas señaladas ut-supra comprendida dentro de los linderos allí determinados. Y Así se Estima.

  5. - Contrato de Concesión (Anexo “E”folios 367 al 369) celebrado entre la firma personal “JUAN RAMON TERAN” y la C. A. EMBOTELLADORA LARA, en fecha 01 de Febrero de 1994, autenticada por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 10-07-1997, inserta bajo el Nº 05, tomo 92 de los libros de autenticaciones. En el cual se observa que las partes mediante 20 cláusulas establecieron las modalidades de venta y reventa de los productos Pepsi Cola; Pepsi-Cola Ligera; Hit; Frescolita; Chinotto; Chinotto Light; Soda, Kina, agua mineral y gás carbónico, por un período de seis (6) meses, A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, último aparte del 1.381 Y 1.384 del Código Civil el cual no es objeto de la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el actor suscribió contrato de concesión con la C.A. Embotelladora Lara, ahora Panamco de Venezuela S.A. en el cual esta última otorgaba al demandante el derecho a la explotación de una concesión destinada a la distribución y venta mediante el sistema de rutas, los productos indicados anteriormente, y se evidencia que el actor actúa como firma personal inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-10-1989 bajo el Nº 34, folios 75 vto al 76;. Y Así se Estima.

  6. - Contrato de Concesión (Anexo “F”folio 370 y 371) celebrado entre la firma personal “A.J.G.” y la C. A. EMBOTELLADORA LARA, en fecha 03 de marzo de 1998. En el cual se observa que las partes mediante 20 cláusulas establecieron las modalidades de venta y reventa de producto, por un período de seis (6) meses. Y Así se estima.

    Documental que fue desconocida por la parte actora tal como consta a los folios 417 y 418, la cual fue objeto de cotejo el cual fue realizado por el peritos J.C., quien concluyó en su informe grafotécnico (folios 89 al 104 de la segunda pieza), lo siguiente: “Las firmas cuestionadas que están suscritas en los documentos debitados identificados anteriormente SE ENCONTRATON PUNTOS CARACTERÍSTICOS VINCULANTES QUE DETERMINAN QUE FUE REALIZADA POR LA MISMA PERSONA LA CUAL REALIZÓ LAS FIRMAS INDUBITADAS, señaladas a los efectos de la experticia grafotécnica encomendada… omissis”, en consecuencia este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a dicho informe. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el actor suscribió contrato de concesión con la C.A. Embotelladora Lara, ahora Panamco de Venezuela S.A. y se evidencia que el actor actúa como firma personal inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-10-1989 bajo el Nº 34, folios 75 vto al 76. Y Así se Estima.

  7. - Copia Certificada de participación de Firma Personal (Anexos “G”, folios 372 y 373), registrada bajo el Nº 34, folios 75 vto. Al 76, del Libro de Registro de Comercio Nº 5, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 1.381 y artículo 1.384 del Código Civil el cual no es objeto de la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el ciudadano A.J.G., fundó una FIRMA PERSONAL, la cual quedó registrada bajo el Nº 34, folios 75 vto. Al 76, del libro de Registro de Comercio Nº 5. Y Así se Estima.

  8. - Copia Certificada de participación de Firma Personal (Anexos “H”, folios 374 y 378), registrada bajo el Nº 77, Tomo 7-B, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 1.381 y artículo 1.384 del Código Civil el cual no es objeto de la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el ciudadano A.J.G., fundó una FIRMA PERSONAL, en fecha 06-08-1998, la cual quedó registrada bajo el Nº 77, tomo 7-B. Y Así se Estima.

  9. - Dos (2) Contrato de comodato (Anexos “I” y “I-1”, folio 379 y 380) celebrado entre la firma personal “ALCIDEZ JIMENEZ” y la C.A. EMBOTELLADORA LARA, en fechas 01 de Agosto de 1993 y 03-03-1998. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 6. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el actor suscribió dos (2) contratos de Comodato con la C.A. Embotelladora Lara, ahora Panamco de Venezuela S. A. Y Así se Estima.

  10. - Dos (2) Declaraciones del ciudadano A.J.G., (Anexos “J” y “J-1”, folio 381 al 383) de fecha 19-05-2000. Las cuales se aprecian con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 6. Y Así se Estima.

    Las mismas son demostrativas que el demandante declara haber mantenido relación mercantil con la C.A. Embotelladora Lara, ahora Panamco de Venezuela, S.A., desde el 12-09-1989, y la dio por terminada en fecha 19-05-2000, en consecuencia, se deja sin efecto ni valor el contrato de Concesión y contrato de Vehículo. Y Así se Estima.

  11. - Comunicación de fecha 03 de Marzo de 1998 (anexo “K” y “L”, folio 384 y 385) dirigida por el demandante a la C.A. Embotelladora Lara. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 6. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el actor en dicha fecha autorizó a la demandada para que en su nombre y responsabilidad contratara personal a los fines de que en las oportunidades que el no pudiese realizar las compras de mercancía, se encargue de recibir por él sus productos y de distribuirlo entre sus cliente. Y Así se Estima.

  12. - Transacción de fecha 25-05-2000 y homologamiento de fecha 25-05-2000, (Anexo “M”, folios 386 al 394) A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y último aparte del 1.381 del Código Civil el cual no es objeto de la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que las partes del presente procedimiento en fecha 25-05-2000, realizaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en la presencia de la Inspector jefe Abg. C.M.J., quien la homologó y dio carácter de Cosa Juzgada, en la cual la demandada desconoció la relación laboral entre las partes y acordó hacer entrega de la suma de Bs. 6.000.000,00 como gratificación; y en la que el demandante reconoce que la relación que lo unía para la demandada era de carácter mercantil y no laboral. Y Así se Estima.

    PRUEBA DE INFORMES:

  13. - Cursa a los folios 85 de la Segunda pieza información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Acarigua en fecha 30-07-2001, en el cual manifiesta a este despacho que “...de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en nuestros archivos, consta lo siguiente: 1.- El ciudadano A.J.G., se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº V-05943283-0. 2. El referido ciudadano ha presentado declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los períodos impositivos desde noviembre 1.995 hasta julio del 2.000, ambos inclusive, declarando en las mismas como actividad económica principal: la compra, venta y distribución de bebidas alcohólicas, malteadas y cervezas”. Observa este juzgador que las declaraciones referidas al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor solo eran obligatorias presentarlas para aquellos comerciantes por sus ventas y por prestadores de servicios independientes proporcionados a personas jurídicas por un monto superior a las 12.000 Unidades Tributarias en el ejercicio anterior o estimasen realizarlas en el ejercicio de sus actividades. La citada Ley establece en su artículo 14 literal 5, que para el caso de los servicios prestados bajo relación de dependencia conforme a la Ley Orgánica del Trabajo se establece que no estarán sujetos a este impuesto y por tanto no existiría deber alguno de cobrarlo ni presentar declaración alguna. Es decir, el referido ciudadano se puede considerar comerciante puesto que presento tanto sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta como las del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y por el desempeño de su actividad comercial, a tal punto ya el mismo fue fiscalizado por esta administración esperando así dejar satisfecha la información solicitada. Informe al cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Por emanar de funcionario competente.

    El mismo es demostrativo que el ciudadano A.J.G. se dedicaba a la actividad comercial y declaró el mencionado impuesto hasta julio de 2.000. Y Así se Estima.

  14. - Cursa a los folios 105 y 106, información suministrada por la empresa Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), de fecha 23-07-2001, en la cual informa a este Tribunal: Que el actor es cliente de dicha empresa por el ejercicio económico como vendedor ambulante de bebidas refrescantes; que dicha empresa realiza la contabilidad de muchas empresa mercantiles y de muchos comerciantes, llevando sus libros de comercio y tramitando cualquier solicitud o inscripción por ante cualquier ente público o privado; y, que el actor le cancela honorarios profesionales por servicios prestados. A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el actor ejercía actividad comercial y que era cliente de Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), empresa dedicada a realizar la contabilidad de diversas empresas y comerciantes. Y Así se Estima.

  15. - Cursa al folio 107 de la segunda Pieza información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub Agencia Acarigua, de fecha 14-02-2002, en la cual informa que el ciudadano A.J.G., titular de la C.I. Nº 5.943.283, fue inscrito por ante dicha institución el 07-08-1989, que su negocio o actividad es transporte de bebidas, bajo el Nº P2-71-0141-2, con un trabajador a su cargo de nombre O.Y.W., la cual este Juzgador le confiere valor probatorio por emanar de un funcionario competente. Y Así se Estima.

    El mismo es demostrativo que el ciudadano A.J.G. se dedica a la actividad comercial, y se encuentra inscrito como Patrono bajo el Nro. P2-71-0141-2. Y Así se Estima.

    TESTIMONIALES:

    - L.A..

    - C.C..

    - J.S.

    - F.F.

    - R.M.

    - DAYBER ZANABRIA

    - C.V.

    - E.M.

    - M.D.

    - L.O.

    - F.M.

    - G.L.

    - B.M.

    - MAIBERLY ROSARIO

    L.A., C.C., F.F., R.M., C.V., E.M., M.D., L.O., B.M., y MAIBERLY ROSARIO. Quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y Así se Estima.

    F.M. y G.L.. Los cuales a pesar de no entrar en contradicción alguna, quien juzga no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos no presentan alegatos convincentes, por cuanto en sus respuestas, trasladan parte del contexto de las preguntas, haciendo desmerecer confianza a este Juzgador. Y Así se Estima.

    J.S. y DAYBER ZANABRIA. Quienes al no entrar en contradicción alguna, este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    Las mismas son demostrativas que el actor llevaba relaciones comerciales con la demandada, revendiendo los productos refrescantes entre sus clientes hasta el 19 de mayo de 2.000. Y Así se Estima.

    VI

    CONCLUSION PROBATORIA

    Es criterio generalizado de la doctrina (patria y extranjera) que la relación de trabajo supone tres elementos: PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SALARIO Y SUBORDINACIÓN, elementos que de conformidad a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el presunto trabajador no esta obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, presunción que por demás es IURIS TANTUM, es decir que la misma puede ser desvirtuada por el interesado, mediante la prueba de que el servicio fue realizado en condiciones distintas a la laboral, es decir, que se trataba de un contrato autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo, en consecuencia, no le resulta aplicable al demandante la regla general contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regla según la cual le corresponde probar a cada una de las partes lo por ellas afirmado.

    A los fines de verificar el hecho excepcionante invocado por la demandada en su escrito de contestación referido a la existencia de una relación mercantil entre ella y el demandante, pasa esta juzgadora a analizar la presencia de cada uno de los elementos característicos del contrato de trabajo.

  16. - PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS: La cual no es propia o exclusiva del derecho laboral, ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de manera personal y la misma escapa del ámbito de aplicación de las normas laborales, tal es el caso de los servicios prestados por los profesionales (Médicos, Abogados, Ingenieros, etc).

    Nuestra legislación laboral no define lo que es la prestación de servicios, pues esta solo aparece enunciada en algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 65, 66 y 67), la misma en opinión del Dr. O.H. puede considerarse como “ el vínculo que existe entre quien presta un servicio en forma personal, por cuenta ajena de manera subordinada y aquel que lo recibe”.

    Sobre este punto ha expresado el Dr. C.C.M., que “no toda prestación personal de servicios interesa al derecho del trabajo, sino tan solo aquella ejecutada por el ser humano, de manera libre, con ánimo productivo, por cuenta ajena, bajo dependencia de otro (subordinación) y a cambio de una remuneración”.

    En relación a que debe ser ejecutada por cuenta ajena, es necesario destacar que la misma comporta tres situaciones:

PRIMERA

En la ordenación de los factores de producción.

SEGUNDA

En la renta o en los frutos, y

TERCERA

En los riesgos, los cuales son soportados totalmente por el patrono.

En relación a la prestación personal de los servicios la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el caso “DIPOSA I” (16 de marzo de 2.000) consideraba que era suficiente la demostración de este requisito para considerar el contrato de trabajo como laboral, criterio que fue ampliado en fallos sucesivos en los cuales se evidencia la expansión de los limites del derecho laboral, como es el caso de las sentencias dictadas en “DIPOSA II” (31 de mayo de 2.001) y “SEGUROS LA METROPOLITANA”,(9 de marzo de 2.000, sala accidental) en los cuales nuestro m.T.d.J. consideró que existían otros elementos para desvirtuar la existencia de la relación laboral aparte de la prestación personal del servicio, esto es, la ajenidad, subordinación y salario.

De autos se evidencia que la operación efectuada (compra-venta de bebidas refrescantes o gaseosas) entre el demandante y la demandada en la forma realizada (contado y/o a crédito) en nada se parece y en nada tiene que ver con la prestación personal del servicio, pues el vendedor distribuía (revendía) el producto el cual era adquirido con anterioridad por lo que el mismo formaba parte de su patrimonio, por así haberlo convenido las partes expresamente en los Contratos de Concesiones cursantes a los folios 367 al 371 a los cuales se les concedió pleno valor probatorio.

El contrato de Concesión Mercantil “es aquel por medio del cual un empresario se compromete frente a otro a comercializar determinados productos, cuya exclusiva de reventa posee, por tiempo indefinido o limitado, en una zona geográfica determinada y bajo directrices y supervisión del concedente, aunque en nombre y por cuenta propios”, de donde se infiere que el mismo tiene las siguientes características:

  1. - El concesionario al comprar las bebidas refrescantes (los cuales a partir de ese momento son de su propiedad), actúa en nombre y por cuenta propia.

  2. - El concesionario asume todos los riesgos (comercialización, almacenaje, transporte y crédito).

  3. - El concesionario actúa con carácter de exclusividad para un empresario principal.

  4. - El concesionario no recibe pago alguno solamente obtiene ganancias por el margen de reventa de los productos adquiridos.

    De las actas procesales (declaración de los testigos y documentales) quedó plenamente demostrado que el demandante compraba las bebidas refrescantes o gaseosas a la demandada, tal y como quedó pactado en el contrato de concesión a cambio del precio que este cancelaba, Es criterio uniforme de la doctrina que la prestación personal del trabajador consiste en energía de trabajo que este pone a disposición del patrono, y siendo que en la presente causa el demandante era el propietario de su trabajo y contaba con personal a su cargo, él mismo puede ser catalogado como empresario, por constituirse en empleador inmediato de las personas por el contratadas, en consecuencia y atendiendo tanto a los criterios jurisprudenciales como doctrinales en el presente caso no se encuentra presente este requisito. Y Así se Estima.

  5. - SALARIO: Como quedó expuesto anteriormente al comprar de contado o a crédito el actor las bebidas gaseosas Coca-Cola; Coca-Cola Light; Hit; Frescolita; Chinotto; Chinotto Light; Schweppes; Grapette; Spriete; Fanta; Agua Mineral Nevada; Orange Crush y Malta Regional, las mismas a partir de ese momento ingresaban a su patrimonio, por lo que el actor era el único responsable en asumir los riesgos en caso de siniestro, el demandante no percibía salario alguno, sino que por el contrario obtenía unas ganancias las cuales se determinaban por la diferencia entre el precio pagado y la reventa del producto efectuada al público o clientela, lo cual consta en información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (folio 85) en el cual la jefe del sector de Tributos internos manifiesta que el demandante realizó declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, declaración obligatoria para los comerciantes y prestadores de servicios independientes cuyas ventas fueran superior a 12.000 unidades tributarias, de donde se desprende que tampoco se encuentra cumplido este segundo elemento. Y Así se Estima.

  6. - SUBORDINACIÓN: La cual es entendida como “ el status en que se halla el trabajador que pone a disposición del patrono la fuerza o energía de trabajo, asumiendo éste la dirección o coordinación de la labor o tarea que aquel habrá de rendir”.

    Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, POR CUENTA AJENA Y BAJO LA DEPENDENCIA DE OTRA, …omissis” (subrayado del tribunal).

    Al respecto el Dr. R.A.G. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo), expresa “la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por la Ley”.

    De los contratos de Concesión suscritos entre las partes se evidencia que el demandante (Concesionario) en la cláusula Sexta se obliga a comprar de contado los productos fabricados por ella y a revenderlos lo cual implica que esta actuando por cuanta propia al asumir desde ese momento (compra-venta) todos los riesgos tal como quedó expuesto anteriormente.

    Al convenir las partes que la distribución de los productos vendidos deba hacerse en una zona previa determinada, así como a tener una imagen única y realizar propaganda de los productos fabricados por la demandada en ningún momento debe entenderse como una subordinación, por cuanto las Resoluciones de Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en el parágrafo único del artículo 1 de la Resolución Nro. SPPLC/036-95 define a los Contratos de Distribución exclusiva en los términos siguientes. “ se entienden por contrato de distribución exclusiva los contratos o acuerdos celebrados entre un proveedor y un distribuidor, en los que el proveedor se compromete a suministrarle o venderle en exclusiva al distribuidor productos para su reventa en un territorio determinado”.

    Y en el artículo 2 de la mencionada resolución establece las obligaciones que puede imponer el proveedor al distribuidor:

    1. No fabricar ni distribuir productos competidores de los identificados en el contrato en el territorio asignado.

    2. Comprar productos identificados en el contrato únicamente a él. En tal caso, se considerará un contrato simultáneo de distribución y compra exclusiva.

    En cuanto a que debe realizarse por cuenta AJENA como quedó expuesto ut supra la AJENIDAD comporta tres manifestaciones (ordenación de los factores de producción, propiedad de los productos elaborados y los riesgos), las cuales en el presente caso no están cumplidas, ya que el concesionario actúa por cuanta propia, apropiándose íntegramente de los frutos de su actividad de intermediación y asumiendo los riesgos que ella comporta.

    Por lo antes expuestos esta juzgadora Declara Con Lugar la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio opuesta por la demandada, por lo que esta juzgadora no analiza las defensas de Perención y Prescripción. Y Así se Estima.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que la demandada logró demostrar el hecho excepcionante invocado en su escrito de contestación referido a la existencia de la relación mercantil entre ella y el actor, por no existir los elementos de característicos del contrato de trabajo. Y Así se Estima.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.J.G., debidamente representado por sus Apoderados Judiciales C.C.A., NORELYS AGÜIN Y L.P.O., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. representada sus apoderados judiciales C.M., P.J.G., M.A., C.E. DIAZ, AILIE M.V., G.P., A.A.C., P.L.P., O.L.P., ROSELYS CARREÑO MAYA, A.R.I., AYMARA DE LEÓN COVAULT Y SIOLANGA DEL C.M..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza social de la materia.

TERCERO

Se condena en costas al demandante de conformidad a lo establecido en los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés días del mes de m.d.D.M. tres.

EL JUEZ DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

Abg. OSMIYER ROSALES

L.S.N.

En esta misma fecha se publico, siendo las 3:30 p.m. Conste.

La Scria.

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