Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2010-00041

PARTE DEMANDANTE A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.451.421.

APODERADO JUDICIAL R.R.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.337.

PARTE DEMANDADA E.R., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.552.288.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION EN JUICIO POR DESALOJO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de Diciembre de 2009, por el abogado R.R.V.F., inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 63.337, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.J., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble, interpuesta contra el ciudadano E.R..

En fecha 08 de Enero de 2010, se oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución, el cual correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado, por recibido le da entrada y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la presente causa, que la pretensión de la actora lo constituye una acción de DESALOJO del inmueble, sobre el cual se tiene celebrado un contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada en fecha 05 de noviembre de 2001, entre el ciudadano J.A.R.M. (padre del aquí demandante) y el ciudadano E.R., el cual según el demandante se constituyó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Manifiesta la parte actora que la tutora de su padre, ciudadana L.D.G. de Rodríguez, en su carácter de tutora interina de su padre J.A.R.M., le dio en venta por documento autenticado por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto, bajo el Nro. 73, tomo 25, posteriormente registrado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el Nro. 48, folios 265 al 26, protocolo primero, tomo cuarto del primer trimestre, a su mandante y a su hermano A.F.R.J., quien a su vez le dio en venta la cuota parte que le correspondía a su representado, un inmueble que le había sido arrendado por su padre al ciudadano E.R., un inmueble, constituido por una vivienda para habitación familiar, distinguida con el Nro. 12-14, edificada en un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados, ubicado en la calle 12 entre carreras 11 y 12, de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), cantidad que fue incrementada por mutuo acuerdo a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), equivalentes a doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200),

Continúa afirmando el actor, que el demandado, continúa efectuándole el pago de los cánones de arrendamiento, hasta que en el mes de mayo de 2007 dejó de efectuar dichos pagos, incurriendo en la causal de desalojo prevista en la causal A del articulo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que con fundamento en dicha norma, procede a demandar el desalojo de dicho inmueble y pagar las costas y costos de honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000).

Estableció como domicilio procesal la calle 19 entre avenidas fraternidad y L.A., edificio Oficentro la 19, piso 1, oficina Nro. 1 de la ciudad del Tocuyo del Estado Lara.

En fecha 06 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, y ordenada la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente

Cumplidos los trámites de citación personal del demando, en la oportunidad pertinente compareció asistido por la Abogada Carlis Galíndez, Inpreabogado Nro. 104.077, y consignó escrito de la contestación de la demanda, en la cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los hechos alegados en la demanda. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15 de noviembre de 2001. Alegó que el arrendador originario, es decir, con quien suscribió el contrato de arrendamiento, fue con el ciudadano J.A.M., quien sometido a interdicción civil, por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 28 de septiembre de 2006, y que siempre ha cumplido con sus obligaciones bien y fielmente desde antes de esa fecha, hasta el día de hoy. Negó encontrarse insolvente y que los meses demandados fueron debidamente cancelados mediante depósitos en la cuenta del demandado.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de noviembre de 2001.

  2. - Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento suscrito en enero de 2003.

  3. - Promovió y ratificó instrumentales marcadas con las letras D, E y F, los cuales corren a los folios del 8 al 22 del expediente.

  4. - Promovió en original en instrumento poder otorgado por su mandante A.J.R. a la Abogada A.J.C.T..

  5. - Promovió dictamen emanado del Juzgado Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Estado Trujillo de fecha 27 de julio de 2007, y sentencia del 11 de mayo de 2007, del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo.

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Recibos de pago de alquiler desde mayo hasta octubre de 2007, marcado A.

  7. - Recibos de pago de alquiler del mes de noviembre de 2008, marcado B.

  8. - Recibos de pago de alquiler del mes de diciembre de 2007, y enero de 2008, marcados B.

  9. - Copia certificada del expediente Nro. 052-08, llevado en el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, contentivo de la consignación de los cánones de arrendamiento.

  10. - Contrato de arrendamiento marcado con la letra F.

  11. - Recibo por trescientos bolívares marcado con la letra G.

  12. - Factura de pago de enelbar marcado con la letra H

  13. - Factura del pago de impuestos municipales marcado con la letra I.

  14. - Recibo de pago del servicio de agua marcado con la letra J.

    PUNTOS PREVIO

    Establecido como ha sido el iter procesal en la presenta causa, este Juzgador, atendiendo a razones técnicas procesales se pronuncia en primer lugar sobre la idoneidad o no de la acción intentada. En este caso, la acción escogida en la demanda es de desalojo de inmueble, amparado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1264 y 1592 ordinal 2 del Código Civil. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, las mismas no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.

    Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así, el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

    De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para la procedencia de la acción de desalojo de un inmueble se requiere, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado de forma verbal o por escrito que se haya indeterminado.

    Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.

    DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    En este caso se trata de un contrato privado de fecha 05 de noviembre de 2001, suscrito entre J.A.R.M. y E.R., lo cual hace necesario para quien aquí decide, verificar si se encuentra efectivamente vencido y la relación jurídica pactada por escrito, se innovó en una de las reguladas sin determinación de tiempo, o si por el contrario, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.

    En éste orden de ideas, la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:

    ”El periodo de duración de este contrato de arrendamiento es por un lapso de un año, concluido el cual quedará automáticamente prorrogado por periodos de un año, a menos que cualquiera de las partes manifieste a la otra, su intención de no prorrogarlo, notificación que deberá efectuarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de vencimiento”

    De conformidad con la cláusula transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes en dicho contrato, de común acuerdo, pactaron prórrogas “automáticas”, entendiéndose esta “por períodos iguales”, verbigracia, por un (1) año, esto es, una consecutivamente uno tras otro, conviniendo además, expresamente que el desahucio para tener validez debe hacerse por escrito con cinco (5) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato.

    En virtud de lo expresado, resulta evidente que las partes contratantes, si bien establecieron en primer término, el plazo de un (1) año, para asumir los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, no pactaron que tal plazo sería único, pues es claro, que expresaron su deseo de prorrogar automáticamente la relación arrendaticia originada del contrato celebrado.

    Se hace obligatorio para este sentenciador, traer a colación en la presente decisión, los siguientes artículos del Código Civil:

    Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    En este orden de ideas, resulta indiscutible, que al pactar las partes contratantes prórrogas automáticas y sucesivas, estas previeron la posibilidad de extender la relación arrendaticia más allá del plazo pactado inicialmente, no siendo jurídicamente posible que durante la vigencia de la prórroga, no sean aplicables las disposiciones contenidas en el contrato celebrado, pues aquella (prórroga) existe por directa aplicación de la cláusula tercera, prevista en la convención celebrada.

    Por tanto, al no constar que las partes hayan notificado a la otra su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, debe este juzgador considerar que no hubo desahucio, que sería en todo caso, el elemento que indicaría la indeterminación del contrato, para el supuesto de que el arrendatario continuara en el goce de la cosa arrendada; por otra parte, considera este juzgador que el hecho de que al pactarse que dicho contrato prorrogas automáticas, en ningún caso están relajando las normas de orden público, contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por el contrario, deben someterse a lo convenido en él, conforme lo disponen los articulos 1.159 y 1.160, ejusdem. Siendo esto así, cada prórroga genera como consecuencia, la plena vigencia del contrato suscrito por las partes durante la duración anual de la misma, y al no cursar en autos la manifestación escrita de alguna de las partes contratantes de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, se establece que el contrato suscrito entre J.A.R.M. y E.R., en fecha 05 de noviembre de 2001, se encontraba vigente para la fecha en que el actor intentó la presenta acción de desalojo, no pudiendo ser aplicables al mismo, las consecuencias jurídicas que regulan los contratos celebrados sin determinación de tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. ASÍ SE DECIDE.-

    En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando el desalojo de un inmueble sobre el cual se encuentra vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada inadmisible. Y así se decide.

    En consecuencia, al decretarse que el actor no escogió la via idónea para intentar la presente acción, releva a este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandante. En consecuencia queda modificada la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2009. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por Abogado R.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.J..

SEGUNDO

Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble, interpuesta por el Abogado R.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.J., contra el ciudadano E.R., todos suficientemente identificados en autos.

TERCERO

En consecuencia se declara inadmisible por improcedente la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por el Abogado R.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.J., contra el ciudadano E.R., todos suficientemente identificados en autos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por haber salido la presente sentencia dentro del lapso establecido por la ley, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:34 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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