Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000144

PARTE ACTORA: A.J.G.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHAGUAMARAL DEL UNARE, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el escrito de transacción presentado en fecha (19) de junio de 2015, suscrito por los ciudadanos: J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.324, apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 6.421.774, debidamente acreditado y la ciudadana M.J.L.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES CHAGUAMARAL DEL UNARE, C.A., este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, y revisado como ha sido tanto el contenido de dicho escrito, así como, los instrumentos poderes que acreditan la representación de ambas partes, se observa lo siguiente: Como quiera que la transacción contenida en el escrito de fecha 19/06/2015 constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretende hacer valer en el presente juicio, corresponde a éste Tribunal, determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, para ponerle fin a la controversia.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: la parte demandada INVERSIONES CHAGUAMARAL DEL UNARE, C.A., esta representada por la ciudadana M.J.L.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.683, quien actúa como apoderada judicial en defensa de los derechos e intereses de la empresa accionada, según consta de instrumento poder el cual riela inserto a los folios 28 al 31 del expediente, en tanto que el demandante estuvo representado por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.P..-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

(negrillas del Tribunal)

En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

(El resaltado es del Tribunal)

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en lademanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(El resaltado es de la Sala)

En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente revisar las facultades de transigir y de disponer del derecho en litigio de los representantes de los litigantes. En ese orden de ideas se evidencia que, en cuanto a la actuación de la demandante corre inserto al folio 5 del expediente poder apud acta, el cual no expresa la facultad de disponer del derecho en litigio, y siendo que la parte actora ciudadano A.J.G.G., no suscribió de forma personal tal transacción, su apoderado judicial no tenia la facultad expresa para tal actuación y que la misma surtiera sus efectos legales. Igualmente, de la revisión de la actuación de la parte demandada, encuentra este Sentenciador que se evidencia de el poder consignado el cual riela a los folios 28 al 31 del expediente, igual carencia que el poder otorgado por el actor, es decir, no se faculta expresamente a la apoderada de la demandada para disponer del derecho en litigio, en virtud de lo cual y por las razones antes consideradas, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción presentada por las partes en fecha 19 de junio de 2015, y por el contrario, se insta a las mismas a consignar poder suficiente con facultad expresa para disponer del derecho en litigio, y ratificar el acuerdo transaccional. ASI SE DECIDE.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Dubraska Pino

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