Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000337

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por la Defensora Pública, M.R. este tribunal a los fines de proveer observa:

Consta a los folios 117 al 121 en autos SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien condenó al penado: A.J.S., titular de la cédula de identidad {……}, a cumplir la pena de a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Consta a los folios 135 al 136 de la primera pieza, COMPUTO de fecha 13 de noviembre de 2009, del cual se evidencia que el penado: A.J.S., titular de la cédula de identidad {……}, entró en detención preventiva el 11-01-2008, y salio en libertad el día 12-01-2008, siendo que le fue librada orden de captura por incumplimiento de medida cautelar, la cual se hizo efectiva el día 26-08-2009, y sale en libertad 25-09-2009, por lo que estuvo detenido por espacio de 01 MES, faltándole en consecuencia por cumplir 11 MESES DE PRISIÓN.

Consta al folio 143 oficio Nº 14139 de fecha 13-11-09 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario solicitado la practica del informe técnico al penado de marras, sin que conste hasta el día de hoy resultado alguno procedente de dicha unidad, como tampoco la comparecencia del penado para acto alguno

Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el día 28-10-09 fecha en la cual se decreto definitivamente firma la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad {……}, resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…

En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (01) AÑO DE PRISÓN, por la-, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida,, por lo que observa este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, SEIS (06) MESES, que arroja un resultado de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, el penado A.J.S., titular de la cédula de identidad {……}, es detenido y puesto a la disposición del Tribunal, en fecha 25 de Marzo del 2010, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual y hasta la presente fecha (14-08-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, es decir, un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena por prescripción y decretar la extinción de la responsabilidad penal del penado A.J.S., titular de la cédula de identidad {……}, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, QUE DEJO DE CUMPLIR EL PENADO: A.J.S., titular de la cédula de identidad {……}, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISÓN, por la comisión del delito de , más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose su L.P.. Notifíquese al penado, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publicó, en materia de Ejecución, a la Defensa y a la victima, una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3.

Abog. J.G.

La Secretaria.,

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