Decisión nº 15-08-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de agosto de 2015.

Años 205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2015-000075

Sent. Nº 15-08-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos A.L.C.B., Eilin Yobelquis P.H. y S.C.B.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.552.640, 19.349.510 y 8.138.280 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 4, Defensa Pública, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistidos por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de la Vivienda abogada Y.R.M., inscrita en el Inpreabogado 185.960, en contra de la ciudadana M.d.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.979, con domicilio procesal en la Urbanización Doña Elena, calle 2, casa Nº 15, Barinitas, Municipio B.d.E.B., representada por los abogados en ejercicio J.G.F. y L.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.949 y 149.179 respectivamente.

Alegan los querellantes en el libelo de la querella, que han ocurrido una serie de irregularidades en el inmueble ubicado en el sector Agua Dulce I, carrera 4 con calle 1-A, Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B., con los siguientes linderos: norte: casa y solar de C.O., sur: con calle uno, este: carrera cuatro (4) en medio y casa de I.V., y oeste: casa y solar que es o fue de H.R., donde conviven y poseen el referido inmueble de manera legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública y notoria; que la situación surge a partir de que el ciudadano A.L.C.B. para el año 2006, cuando la ciudadana M.d.M.P.B., pariente de este ciudadano, le pidió que le permitiera la entrada a la casa junto a su pareja y su pequeña hija, para convivir un cierto tiempo, que no vio inconveniente pensando que era por una temporada mientras ellos realizaban la diligencia para la compra de una casa, que nunca pensó que el propósito principal de su prima era despojarlo de la propiedad, valiéndose de manera fraudulenta de las leyes que amparan a la mujer y a su hija, en denunciarlo ante la Fiscalía 17 y ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio B.d.E.B., presuntamente por vulnerar derechos psicológicos a ella y su hija, consiguiendo medidas de alejamiento contra el ciudadano A.L.C.B., ocasionándole de manera forzosa alejarse de su hogar y lugar de trabajo ya que en el mismo sitio cuenta con un registro comercial denominado Inversiones Plastitodo El Trébol C.A., el cual se encontraba acondicionado para empezar a funcionar; que a consecuencia de tal medida de alejamiento dicho ciudadano se encuentra viviendo en casa de un hermano, que su esposa y madre se mantienen viviendo en el inmueble en cuestión, en resguardo de los bienes y derechos que poseen.

Que el sábado 17 de enero de 2015, la co-propietaria M.d.M.P.B., perturbó la posesión pacífica del inmueble despojándolos del mismo, cambiando cerradura y colocando candados en las vías de acceso de manera evidente y arbitraria, no permitiendo la entrada por ningún lado de la casa a las ciudadanas Eilin Yobelquis P.H. y S.C.B.d.C., esposa y madre del ciudadano A.L.C.B., quien al ver que al momento de ingresar al inmueble aproximadamente a las 09:00 p.m. no tuvieron acceso por el cambio de cerradura, procedió de inmediato a interponer la denuncia ante el Servicio de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de Centro de Coordinación Policial del Municipio B.E.B.; que el mencionado ciudadano es co-propietario de un 75% del referido inmueble, lo cual afirma desprenderse de los documentos que señaló, acompañados al escrito de la querella.

Que a los fines de ilustrar y demostrar los hechos de arbitrariedad e intenciones de la ciudadana M.d.M.P.B. en lograr el desalojo de los accionantes, la referida ciudadana interpuso querella interdictal de amparo y desalojo en contra de los ciudadanos A.L.C.B. y S.C.B.d.C., que por distribución le correspondió a este Tribunal, la cual sostiene haber sido declarada inadmisible por sentencia de fecha 19/01/2015, bajo el Nº 15-01-08, aduciendo que con ello se evidencia y prueba que efectivamente la ciudadana S.C.B.d.C., se encontraba en posesión de tal inmueble al momento en que sucedió el despojo, que en su solicitud buscaba un desalojo inmediato de los querellados, que viéndose vencida en dichos intentos actuó de manera arbitraria cambiando la cerradura para lograr la posesión absoluta del inmueble, negando en todo momento el acceso al mismo.

Que los querellantes tienen todas sus pertenencias en el inmueble y no han podido acceder a ellas producto del despojo de la posesión, alegando que ello ha causado un estado de desahucio por todas las maneras que la parte agraviante ha realizado arbitrariamente obviando los derechos legítimos de los accionantes. Invocaron lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 783 del Código Civil, solicitando: 1) Se decrete medida cautelar anticipada y se oficie a la Policía Nacional y Guardia Nacional Bolivariana a los fines de informarles de la misma y sean garantes de su cumplimiento. 2) Se restituya a las ciudadanas Eilin Yobelquis P.H. y S.C.B.d.C., a la posesión del inmueble ubicado en el sector Agua Dulce I, carrera 4 con calle 1-A, Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B.. Manifestaron estimar la demanda en la cantidad cuatrocientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs.453.000,00) equivalente a tres mil veinte (3.020) unidades tributarias.

Acompañaron: copia certificada de: acta de denuncia por el delito contra la propiedad formulada en fecha 17/01/2015 por el ciudadano A.L.C.B. en contra de la ciudadana M.d.M.P.B., por ante el Servicio de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial B.J.; documento por medio del cual la ciudadana N.M.B.C. actuando mediante poder en nombre y representación del ciudadano L.A.C.P., dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían del inmueble allí descrito a los ciudadanos A.L.C.B. y M.d.M.P.B., protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., en fecha 03/07/2003, bajo el Nº 05, Folios 11 y 12, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, cuyo original fue exhibido a efectum vivendi por ante la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas; documento por medio del cual el ciudadano J.J.M.B., dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían del inmueble allí descrito, al ciudadano A.L.C.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.B., en fecha 02/05/2006, bajo el Nº 09, Folios 25 y 26, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006, cuyo original fue exhibido a efectum vivendi por ante la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas; documento por medio del cual el ciudadano L.A.C.P., dio en venta el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que le correspondían del inmueble allí descrito al ciudadano A.L.C.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.B., en fecha 29/08/2014, bajo el Nº 2014.145, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuyo original fue exhibido a efectum vivendi por ante la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas, original de: constancias de residencia expedidas al ciudadano A.R.C.B. en fechas 16/07/2014 y 03/03/2015 por el Registro Civil del Municipio B.d.E.B.; constancias de residencia expedidas a la ciudadana S.C.B.d.C. en fechas 16/07/2014 y 03/03/2015 por el Registro Civil del Municipio B.d.E.B.; constancias de residencia expedidas a la ciudadana Eilin Yobelquis P.H. en fechas 16/07/2014 y 03/03/2015 por el Registro Civil del Municipio B.d.E.B., la primera en copia simple y la segunda en original; copia certificada de acta de registro civil de unión estable de hecho signada con el Nº 131, celebrada entre los ciudadanos A.L.C.B. y Eilin Yobelquis P.H., en fecha 17/07/2014 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio B.d.E.B.; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano A.L.C.B., levantada bajo el Nº 207 en fecha 07/05/1976, por ante la Prefectura del Distrito B.d.E.B.; copia simple de sentencia Nº 15-01-08 de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.B. con motivo de la querella interdictal de amparo y desalojo intentada por la ciudadana M.d.M.P.B. en contra de los ciudadanos A.L.C.B. y S.C.B.d.C.; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos A.L.C.B., Eilin Yobelquis P.H. y S.C.B.d.C.; copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Plastitodo El Trébol, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en el Tomo 15-A REGMER2, bajo el Nº 39 del año 2014, expediente Nº 412-11154, presentada a efectum vivendi por ante la Secretaría del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas; original de factura Nº 0068197 expedida por la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina al cliente C.B.A.L., correspondiente a la facturación del servicio del mes de 04/2009; recibo de pago Nº 0481516200 emitido en fecha 03/05/2015 por la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) Comerciales Zona IIal cliente C.B.; original de factura emitida en fecha 05/06/2014 por la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. correspondiente al No de Cuenta Contrato/NIC 5282187, cuyo titular es el ciudadano C.B.A.L., en relación al consumo de servicio eléctrico durante el periodo del 07/05/2014 al 04/06/2014 correspondiente a la dirección de suministro Sector Agua Dulce I, CA. 1-A S/N Parr Barinitas Mun. Bolívar, Barinas Estado Barinas; original de comprobante de pago Nro. Contrato 5282187 emitido en fecha 04/03/2015 por la empresa CORPOELEC al cliente C.B.A.L.; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos A.L.C.B., Eilin Yobelquis P.H., S.C.B.d.C., D.R.U.C. y R.R.O.V..

En fecha 13 de marzo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente querella, admitiéndose la misma por auto dictado el 16/03/2015, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de la querellada ciudadana M.d.M.P.B., para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, acordándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la referida citación, librándose los recaudos respectivos el 14/04/2015.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se dieron por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que la querellada fue citada personalmente el 22/04/2015, conforme consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil del Comisionado, insertas a los folios 90 y 91 respectivamente.

En fecha 08/05/2015, los apoderados judiciales de la querellada ciudadana M.d.M.P.B., presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando el defecto de forma del libelo de la demanda, aduciendo que la dirección del inmueble que se señala en los folios 01, 02, 07, 08, 09, 13 y 14 no es la correcta, y que no se llenaron los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; y la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, afirmando que por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público cursa investigación Nº F17-1008-2014, por hechos ocurridos el 10/01/2015, y que cursa por ante el Juzgado de Control Nº 1 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, causa en contra del demandante ciudadano A.L.C.B., signada con el Nº EP01-S-2014-009557, en la que su representada es víctima. Acompañaron: copia certificada de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio B.d.E.B., en fecha 23/06/2014, bajo el Nº 02, Tomo 15, Folios 04 al 06 de los libros respectivos; copia simple de escrito presentado por la ciudadana Paredes Boscán M.d.M., por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12/01/2015; copia simple de escrito presentado en fecha 04/05/2015 por la ciudadana Paredes Boscán M.d.M. por ante el juez de Control 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 08/05/2014, los querellante presentaron escrito por el cual rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas, por los motivos allí expresados, y consignaron original de recibo de ingreso de caja Nº 53519, de fecha 16/05/2012, expedido por la Dirección de Administración, Finanzas y Hacienda de la Alcaldía del Municipio B.d.E.B., a nombre de A.L.C.B., y copia de ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.B., del inmueble distinguido con el Código Catastral Nº 060501-U-001-000-000-000-001-002.

En fecha 20/05/2015, los apoderados judiciales de la querellada, abogados en ejercicio J.G.F. y L.R.D., presentaron escrito mediante el cual manifestaron promover las pruebas allí indicadas, invocando hacerlo dentro del lapso probatorio a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en esa misma fecha -20/05/2015- y tomando en cuenta que la pretensión ejercida versa sobre una querella interdictal restitutoria, se señaló que en estricta sujeción al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00145, dictada en fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº C-2001-000527, citado parcialmente en el auto de admisión de la querella, se advirtió a las partes que cualquiera de los puntos contentivos de defensas y/o argumentos esgrimidos en tal sentido, serían resueltos como puntos previos en la sentencia de mérito o fondo, en razón de lo cual, se negó la admisión de las pruebas en cuestión promovidas con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal actuación no fue ejercido recurso alguno.

Durante los lapsos previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, ni presentaron escritos de alegatos.

PREVIO:

Seguidamente esta juzgadora analiza las cuestiones previas opuestas por la parte querellada con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de tales, aduciendo faltar los requisitos del artículo 340 ejusdem, en el escrito presentado en fecha 08/05/2015, en estricto apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00145 dictada en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, que señala:

…(sic). Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece…(sic)

.

Así las cosas, tenemos que los ordinales 6° y 8° del artículo 340 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78

.

  1. ) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

    Por su parte el artículo 340 ejusdem, señala:

    “El libelo de la demanda deberá expresar:

  2. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  3. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  4. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  5. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  6. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  7. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  8. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  9. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  10. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma consagra a su vez, dos supuestos, cuales son: que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Ahora bien, en el caso de autos, tal defensa fue invocada por considerar la querellada a través de su representación judicial, que el libelo de la querella carece de los requisitos previstos en el artículo 340 ibidem, omitiendo indicar a cual de esos requisitos se refería, pues dicha disposición jurídica consagra en los transcritos nueve ordinales, los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, circunstancia ésta que al haber sido aducida de manera genérica, impide a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo, y por vía de consecuencia, se considera como no opuesta defensa previa invocada con fundamento en el señalado ordinal 6º del artículo 346 del Código en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, respecto a la cuestión previa opuesta de acuerdo con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, adujo la representación judicial de la querellada que cursa por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público investigación Nº F17-1008-2014, por hechos ocurridos el 10/01/2015, y por ante el Juzgado de Control Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, causa en contra del demandante ciudadano A.L.C.B., signada con el Nº EP01-S-2014-009557, manifestando que su representada es víctima.

    En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 de fecha 16 de julio de 2003, expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

    …(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

    .

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

    La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

    Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.

    De otro modo, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)

    De la disposición parcialmente transcrita se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquélla sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

    En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la querellada como fundamento de la defensa previa opuesta, y que aduce haber dado lugar a las causas que cursan por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público investigación Nº F17-1008-2014, y por ante el Juzgado de Control Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, signada con el Nº EP01-S-2014-009557, en modo alguno pueden estimarse como vinculados a la cuestión de fondo ventilada en el presente juicio, y por tanto, mal puede prosperar la cuestión previa opuesta de existencia de una cuestión prejudicial pendiente; YASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí intentada es la interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado -parcialmente- en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue expresado en el auto de admisión de la querella dictado en fecha 13 de abril de 2012.

    Para la procedencia de la querella interdictal ejercida, se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de los querellantes ciudadanos A.L.C.B., Eilin Yobelquis P.H. y S.C.B.d.C., sobre el bien inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre la autora del despojo y la querellada ciudadana M.d.M.P.B., y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos invocados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la misma.

    El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así a los querellantes comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la querellada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegaren.

    En el caso que nos ocupa, los querellantes expusieron en el libelo de la querella que han ocurrido una serie de irregularidades en el inmueble ubicado en el sector Agua Dulce I, carrera 4 con calle 1-A, Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B., con los siguientes linderos: norte: casa y solar de C.O., sur: con calle uno, este: carrera cuatro (4) en medio y casa de I.V., y oeste: casa y solar que es o fue de H.R., donde conviven y poseen el referido inmueble de manera legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública y notoria; que la situación inicia cuando en el año 2006, la ciudadana M.d.M.P.B., pariente del ciudadano A.L.C.B., le pidió que le permitiera la entrada a la casa junto a su pareja y su pequeña hija, para convivir un cierto tiempo, que nunca pensó que el propósito principal de su prima era despojarlo de la propiedad, valiéndose de manera fraudulenta de las leyes que amparan a la mujer y a su hija, en denunciarlo ante la Fiscalía 17 y ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio B.d.E.B., presuntamente por vulnerar derechos psicológicos a ella y su hija, consiguiendo medidas de alejamiento contra el ciudadano A.L.C.B., ocasionándole de manera forzosa alejarse de su hogar y lugar de trabajo ya que en el mismo sitio cuenta con un registro comercial denominado Inversiones Plastitodo El Trébol C.A., el cual se encontraba acondicionado para empezar a funcionar; que a consecuencia de tal medida de alejamiento dicho ciudadano se encuentra viviendo en casa de un hermano, que su esposa y madre se mantienen viviendo en el inmueble en cuestión, en resguardo de los bienes y derechos que poseen.

    Que el sábado 17 de enero de 2015, la co-propietaria M.d.M.P.B., perturbó la posesión pacífica del inmueble despojándolos del mismo, cambiando cerradura y colocando candados en las vías de acceso de manera evidente y arbitraria, no permitiendo la entrada por ningún lado de la casa a las ciudadanas Eilin Yobelquis P.H. y S.C.B.d.C., esposa y madre del ciudadano A.L.C.B..

    Que la referida ciudadana interpuso querella interdictal de amparo y desalojo en contra de los ciudadanos A.L.C.B. y S.C.B.d.C., que fue declarada inadmisible por sentencia de fecha 19/01/2015, aduciendo que con ello se evidencia que efectivamente la ciudadana S.C.B.d.C., se encontraba en posesión de tal inmueble al momento en que sucedió el despojo, que viéndose vencida en dichos intentos actuó de manera arbitraria cambiando la cerradura para lograr la posesión absoluta del inmueble, negando en todo momento el acceso al mismo; que tienen todas sus pertenencias en el inmueble y no han podido acceder a ellas producto del despojo de la posesión, lo que dicen haber causado un estado de desahucio.

    La pretensión aquí ejercida se sustancia por el procedimiento especial estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio sostenido por la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, en el auto de admisión de la querella dictado en fecha 16/03/2015, se ordenó la citación de la querellada ciudadana M.d.M.P.B., para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, quien opuso las cuestiones previas analizadas supra en el texto de este fallo.

    Ahora bien, en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    En el caso de autos, cabe destacar que los querellantes de autos, no demostraron los hechos por ellos aducidos como configurativos de la posesión invocada, y menos aún aquéllos constitutivos del despojo que afirmó haber ocurrido el día 17 de enero de 2015, y cuya autoría atribuyó a la querellada ciudadana M.d.M.P.B., pues durante el lapso legal no hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar prueba alguna, y por tanto, al no haberse comprobado la posesión sobre el bien inmueble objeto de litigio invocada por la parte querellante, es por lo que, se estima inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos A.L.C.B., Eilin Yobelquis P.H. y S.C.B.d.C., en contra de la ciudadana M.d.M.P.B., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En …

… la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

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