Decisión nº 236 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de Junio de 2007.

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000078.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: A.R. y R.L.M.. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-3.611.675y V-10.579.073

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.F. Y L.C., abogadas en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números: 57.815 y 16.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.”; y Solidariamente, la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.”

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: I.S. y A.A.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 21.115 y 117.122, en su orden.

MOTIVO: “COBRO DE CESTA TICKET.”

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta en fecha 23 de febrero de 2006, notificándose a las codemandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se verificó, prolongándose hasta el día 12 de febrero del presente año, fecha en la cual se dio por concluida y fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Primigenia, luego de lo cual se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.

Una vez recibido el expediente por este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el 18 de Junio de 2007, dictándose oralmente el dispositivo del fallo y de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la decisión conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa mercantil Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A., realizando trabajos dentro de las instalaciones de la Electricidad de Caracas o en cualquier instalación de esa compañía en el Estado Vargas, labores que realizaban en horario rotativo que a bien le fijara la empresa y que laboraban de lunes a domingo, con un día de descanso. Que hasta esa fecha los demandantes continuaban laborando para la empresa por lo que no señala la fecha de finalización relación laboral. Que la mencionada empresa debería haber cancelado a cada uno de los trabajadores los cesta ticket por día laborado, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores Programa para la Alimentación de los Trabajadores, decretada por el Ejecutivo Nacional vigente para los respectivos períodos, obligación que no cumplió la parte patronal en la fecha del nacimiento de la obligación y que hasta la fecha no ha sido pagada. Que en virtud de ello demandan a la Sociedad Industrial de Mantenimiento SIMACA, Compañía Anónima y solidariamente a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, para que paguen las siguientes cantidades: Trabajador J.G.C.: Bs. 9.584.950,00; Trabajador U.S.: Bs. 9.584.950,00, lo cual alcanza un monto total de Bs.19.169900,00. Asimismo solicitaron el pago de los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales. Finalmente solicitaron que se declarase con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS (Síntesis)

Opuso la Falta de Facultad de la parte actora para demandarle en el presente juicio, en virtud de que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23 de junio del 2005 por los codemandantes no les faculta para demandar a la C.A. Electricidad de Caracas, sino únicamente para demandar a la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento SIMACA, C.A. Igualmente, opuso la Falta de Cualidad Pasiva para sostener la presente causa por cuanto dicha sociedad mercantil “no ha mantenido ni mantiene con el mismo (demandante) relación o vínculo jurídico alguno, menos aún vínculos de naturaleza laboral”. Asimismo desconoció todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.

Niega en cuanto al trabajador J.G.C., niega que se le adeude la cantidad de Bs. Bs. 9.584.950,00, por concepto de Cesta ticket, toda vez que durante la duración de la relación laboral existieron períodos en los cuales la empresa no contó con el número de trabajadores suficiente para subsumirse dentro de los supuestos que ocasionaran el nacimiento de la obligación, a tenor de lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para cada lapso. Que reconoce el concepto demandado por este trabajador, sin embargo alega que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 2.145.025,00. En cuanto al trabajador U.S.: Bs. 9.584.950,00: Niega adeudarle la cantidad de Bs. 4.896.075,00 por concepto de Cesta ticket, toda vez que durante la duración de la relación laboral existieron períodos en los cuales la empresa no contó con el número de trabajadores suficiente para subsumirse dentro de los supuestos que ocasionaran el nacimiento de la obligación, a tenor de lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para cada lapso. Que reconoce el concepto demandado por este trabajador, sin embargo alega que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 2.216.900,00.

CONTROVERSIA

En la presente causa fueron opuestas las de falta de facultad de las apoderadas de los actores para interponer la presente demanda y la falta de cualidad pasiva. Asimismo, consignaron las nominas de los trabajadores a los fines de que se verifique los días laborados por los trabajadores demandantes y con cuantos trabajadores contaba la empresa para los distintos períodos demandados.

En cuanto a la falta de facultad de las apoderadas de los accionantes para interponer la presente demanda, este juzgador observa que la excepción opuesta no tiene base legal que la sustente ya que, de a cuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. La referida norma no hace distinción de las formas del poder para actuar en el proceso laboral, el único requisito es que el apoderado esté facultado por un mandato o poder. Ahora bien, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente, por la Ley a la parte misma, tal como lo expresa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma analógica de acuerdo con la ley adjetiva laboral. En tal sentido, el instrumento poder, efectivamente debe hacer constar las facultades conferidas al abogado por cuanto todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. Este Tribunal observa que el instrumento poder debidamente autenticado que le fuere otorgado a las apoderadas judiciales del accionante, cursante a los folios cinco (05) al ocho (08) señala expresamente lo siguiente:

Que confiero PODER ESPECIAL amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho … (omissis) ... para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis intereses, derechos y acciones en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme por ante los tribunales competentes y muy especialmente para actuar ante los Tribunales Laborales y Administrativos Competentes, con el fin de demandar PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS INCLUSIVE CESTASTICKETS que puedan correspondernos, derivados de la relación laboral que sostuvimos con LA EMPRESA SIMACA, Compañía Anónima, en consecuencia …. (Omissis ) y en general para hacer sin reserva de naturaleza alguna lo que considera más conveniente a nuestros intereses, derechos y acciones ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativo.

Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal.

Como pudo constatar este juzgador, el instrumento poder señala primeramente, que el mismo se otorga para demandar conceptos que pudieran corresponderle derivados de la relación laboral que sostuvo con la Empresa SIMACA, C.A. lo que quiere significar que no es que se otorga para demandar solamente a dicha empresa sino mas bien conceptos derivados de la relación laboral que tuvo con ella. Por otra parte, observa este Juzgador que al final del mismo el otorgante expresa que tales facultades se extienden sin reserva de naturaleza alguna a lo que las apoderadas consideren más conveniente a sus intereses derechos y acciones siendo que tales facultades son meramente enunciativas. Tales expresiones conlleva a este Tribunal a considerar que el instrumento poder examinado sí faculta a las apoderadas judiciales del accionante para ejercer las acciones contra la codemandada Electricidad de Caracas, C.A. Así se decide.

Este Juzgador reitera el criterio sostenido en anteriores decisiones, en la cuales ha señalado que, con relación a la Falta de Cualidad, la doctrina se ha referido a la legitimatio ad processum como un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de mérito. Cabe señalar que la representación de las partes es una relación jurídica, es decir, es un vínculo obligatorio entre la parte y su representante que nace de la voluntad de la parte que la confiere y el representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la excepción opuesta. Así se decide.

Con respecto al mérito de la controversia, se observa que los mismos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, la carga probatoria en el presente caso queda determinada de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar la cantidad de jornadas efectivamente laboradas por los trabajadores demandantes; así como la cantidad de trabajadores que se encontraban a sus servicios en los distintos períodos durante los cuales tuvo lugar la relación laboral; y en cuanto a la defensa de falta de cualidad, quien decide, observa que toda vez que las partes pugnan sobre si en efecto puede la empresa Compañía Anónima Electricidad de Caracas sostener el presente juicio como parte accionada, debe este juzgador pasar al análisis probatorio a fin de verificar tales circunstancias, y en tal sentido observa que las partes trajeron al proceso los siguientes medios probatorios:

Medios aportados por la parte accionante.

Promovió la exhibición de los recibos de pago de los salarios devengados por los accionantes durante la relación de trabajo. Con respecto a este medio probatorio se observa que no obstante que la accionada no exhibió la totalidad de los Recibos de Pago de salarios solicitados, visto que los co-demandantes tenían, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123.3, la carga de alegar el quantum de los referidos salarios y no lo hicieron, resultaría contrario a la justicia y sobre todo al sentido común reputar admitido que devengaron el mismo salario desde la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la culminación de sus relaciones de trabajo; Ahora bien, es menester hacer mención que en la presente causa los hechos controvertidos han sido debidamente delimitados y siendo el caso que con el presente medio probatorio nada puede evidenciarse con respecto al numero de jornadas efectivas de trabajo laboradas por cada uno de lo demandantes, así como tampoco alcanza la inteligencia del mismo a crear convicción en este Juzgador sobre la cantidad de trabajadores que laboraban para la empresa en determinados períodos , es forzoso desechar el mismo por cuanto nada aporta este medio de prueba a la resolución de la controversia. Así se decide.

Pruebas aportadas por codemandada Compañía Anónima Electricidad de Caracas Pruebas aportadas por la empresa codemandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

En el Capítulo I de su Escrito, el mérito favorable de los autos. Toda vez que esa mención no constituye un medio probatorio sino la mera invocación del principio de comunidad de la prueba, ningún pronunciamiento merece por parte de este juzgador.

En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales: marcados “B” “C” y “D”, originales de contratos suscrito entre las empresas C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A. en fechas 23 de septiembre de 2004, 08 de abril del 2005 y 11 de abril del 2005. Asimismo, en el Capítulo III, promovió la prueba de informes a fin de que la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informasen sobre la autenticidad de los referidos contratos. En cuanto a estas documentales se observa que las mismas consisten en documentos privados autenticados, por lo que se aprecian a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de estas documentales a juicio de este juzgador, se desprende que las codemandadas, en las cláusulas 1ª, 3ª y 8.7 establecieron que la Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca tendría la responsabilidad exclusiva de los gastos derivados de su personal. Así se establece.

Pruebas aportadas por la codemandada SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.

Promovió lo siguiente: Copias de las nóminas de los trabajadores, constantes de MIL DOSCIENTOS (1.200) folios útiles, y corren insertas al expediente signado con el No. WP11-L-2006-000253, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Tribunal, a los fines de determinar el número de trabajadores en los distintos lapsos reclamados, con respecto a los mencionados recibos se ratifican las consideraciones ut supra esgrimidas cuando fueron valorados a través de la prueba de exhibición promovida por la actora. En cuanto a las nóminas, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo toda vez que las mismas fueron presentadas en originales para su cotejo en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar y siendo el caso que la promoverte insistió en hacerlas valer pasea de seguidas este Sentenciador a valorarlas en virtud de la consideraciones siguientes: Luego de una exhaustiva del material probatorio in commento, se ha podido concluir que dichas nóminas por sí solas no son suficientes para crear elementos en la convicción del Juez que hagan determinar la cantidad de trabajadores que laboraron para la empresa, ni mucho menos la cantidad de jornadas efectivas laboradas por los demandantes a los efectos de determinar la cuantía del concepto reclamado, por lo que en la experticia que será ordenada en la parte motiva de la presente decisión se abarcará este concepto. Así se establece.

PREVIO

Con la presente acción los co-demandantes pretenden que les sea realizado el pago de los tickets de alimentación que les adeuda la codemandada, empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A. Ahora bien, la empresa codemandada Compañía Anónima Electricidad de Caracas opuso la Defensa de Falta de Cualidad Pasiva, por lo que seguidamente, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la referida defensa y en este sentido observa que, aunque, en efecto, la referida sociedad mercantil fue demandada solidariamente, no fue expresado en el libelo el asidero jurídico de tal solidaridad. En cuanto a este particular, el Dr. G.M.M., en su obra Temas Laborales Volumen XIV, expresa lo siguiente:

Vista la explicable tendencia que desde hace tiempo ha evidenciado el sector patronal en cuanto a poner en práctica medidas o soluciones encaminadas a eludir o desvirtuar la aplicación de la legislación laboral, motivado a la considerable carga económica que ello implica; y visto que además que muchas de estas prácticas son calificadas por nuestra alta jurisprudencia como actos fraudulentos o de simulación realizados con ese señalado fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación de trabajo; para combatirlos, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, fueron modificando las disposiciones legales y reglamentarias existentes y creando otras en las cuales se precisa la inteligencia y el alcance de una serie de principios jurídicos universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, que inspiran igualmente la legislación laboral de nuestro país.

Es así como en nuestro ordenamiento jurídico tienen relación directa con la materia de la presente consulta, el Numeral 1° del Art. 89 de la Constitución Nacional vigente y el Art. 94 ejusdem, que se encuentran a su vez directamente relacionados con el Art. 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente desde Enero de 1999) en él se explana el significado de estos principios generales a los cuales se refieren los literales “C” y “E” del artículo 60 de la mencionada Ley Laboral.

...omissis…

A nivel constitucional (Num. 1° de Art. 89), se indica que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias; inclusive sobre las apariencias documentales; concidiendo así con el señalamiento de literal “C” del Art. 8 del Reglamento de la LOT. Esto significa que la realidad, vale decir, los hechos –tal como en muchos casos lo ha destacado nuestra alta jurisprudencia- privan sobre lo afirmado en documentos reconocidos, auténticos o públicos, firmados pro trabajadores en los cuales declaran o aceptan encontrarse en una determinada situación distinta a la real, con el fin de simular la existencia de una relación diferente a la que ciertamente vincula a las partes.

El artículo 94 de la Constitución Nacional, es, sin duda, la disposición que mayor incidencia tiene sobre la materia de consulta. Textualmente reza:…..omissis….

En el citado artículo 8 del RLOT, se desarrollan los principios que tradicionalmente han inspirado al Derecho del Trabajo venezolano, a saber, el principio “Protectorio o de Tutela de los Trabajadores; el Principio “In Dubio Pro Operario”; el de la “Conservación de la Condición Laboral más Favorable”; el de la “Irrenunciabilidad de Derechos”; el de la “Primacía de la Realidad” y otros varios que crean la antes mencionada preocupación en el sector patronal cuando decide expandir el radio de acción o ampliar las actividades que conllevan la incorporación de nuevos trabajadores o la creación de nuevas empresas; ya que las referidas disposiciones constitucionales y reglamentarias, además de las legales, por supuesto, tienden a frenar el deseo de expansión al resaltar el peso económico involucrado en el cumplimiento de las cargas y obligaciones de los patronos en materia laboral, que ciertamente son exageradas en el derecho venezolano.

Tercero: de la conexión de actividades:

Uno de los extremos que interesan directamente a la presente consulta y que debe ser analizado a la luz de las disposiciones laborales pertinentes, lo constituye la naturaleza de los servicios que presta o prestará…a…, a saber, la asistencia tecnológica integral en materia de computación e informática en general, de acuerdo con la letra del contrato suscrito o por suscribir entre ambas compañías; servicios éstos que se presentan, en el contexto de la legislación laboral venezolana, como una actividad conexa con la actividad principal de…

En efecto consideramos que los referidos servicios, si bien no alcanzan a constituir una actividad afín a la de…, sin embargo, y sin la menor duda, constituyen una actividad conexa a la que realiza esta entidad inmersa en el movimiento del dinero, pues en el mundo contemporáneo no puede concebirse la realización de las actividades financieras y bancarias en general, sin la correspondiente utilización de los más modernos y avanzados sistemas electrónicos de procesamiento de datos, tal como ellos aparecen diseñados, recomendados y aplicados en el campo de la especialidad del conocimiento humano que se ha dado en denominar informática.

En este sentido, la parte final del encabezamiento del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriéndose a la figura del contratista, señala que se entiende por actividad conexa …omissis… la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por ello, señala acertadamente el Prof. R.A.G. en su libro “NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, que “… Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés de contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos”.

En síntesis y según lo anotado, es obligatorio afirmar que en el caso de la consulta, al margen o independientemente de que se produzca o no uan transferencia de personal de…a…, los servicios que prestará esta última, comprometen solidariamente a … en relación a las obligaciones laborales de… para con su personal. Es más, si se llegare a constatar en la práctica que los servicios prestados en forma habitual pro…a… constituyen su mayor fuente de lucro, se presumirá que la actividad es inherente o conexa con la de… y, obviamente, se presumirá también JURIS TANTUM, esto es, salvo prueba en contrario, que existe responsabilidad solidaria entre ambas Empresas para con los derechos laborales de los trabajadores de… (supuesto de Art. 57 de la LOT)

Cuarto: De la transferencia de personal:

Habiéndose considerado al pase de personal de… hacia… es natural que otro de los aspectos que deba ser analizado es el relacionado con la figura técnicamente denominada “Transferencia de personal”.

Como es bien sabido, la transferencia de personal, o lo que es lo mismo, el pase de trabajadores de un patrono para que continúen prestando servicios bajo la subordinación y por cuenta de otro, ha sido una práctica frecuente en el mercado de trabajo, y finalmente quedó regulada de manera expresa, por el artículo 38 del Regalmento de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia en enero de 1999.

De acuerdo con la mencionada disposición reglamentaria, cuando tal situación se presenta en las relaciones existentes entre dos patronos o empresas, la misma queda sometida a las regulaciones de la “Sustitución de Patronos”, previstas en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas particularidades son ya del amplio conocimiento de la Gerencia de Recursos Humanos de …, motivo por el cual resulta innecesario incluir comentarios sobre esta figura.

Sin embargo, es obligatorio destacar que la responsabilidad solidaria de… -que en el caso de una sustitución de patronos propiamente dicha, sólo existiría por el término de un año- no se extingue en el supuesto de hecho de la presente consulta, pues como antes señalamos, dicha solidaridad no estaría fundamentada en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56 y 57 ejusdem, referentes a la condición de “Contratista” que ostenta… y de la actividad conexa que realiza para… vista por la Ley como el patrono beneficiario de los aludidos servicios de computación e informática.

Quinto: Del dominio accionario y control común:

Otro de los aspectos incuestionablemente involucrados en la presente consulta y cuyo análisis resulta también ineludible, es el atinente a la figura que en el Derecho Laboral contemporáneo se ha dado en denominar Unidad Económica o Grupo de Empresas.

En efecto, aún en el supuesto de que en las relaciones establecidas o por establecerse entre … y … no llegare a producirse una transferencia de personal, y pudiera afirmarse además, que los servicios prestados por … no constituyen una actividad conexa a la de…, y que los pagos efectuados por ésta, no constituyen la mayor fuente de lucro de aquélla, de todos modos no estaría presente –salvo prueba en contrario- la responsabilidad solidaria “in comento”, por estar cumplidos, cuando menos, dos de los cuatro aspectos o elementos configurativos de esta figura laboral modernamente conocida como GRUPO DE EMPRESAS; elementos éstos que aparecen señalados –en nuestro concepto, en forma alternativa y no acumulativa- en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo; disposición ésta resultante de toda una evolución que comenzó, en cuanto concierne al Derecho Positivo Venezolano, con la formulación del artículo 151 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, que había entrado en vigencia el 1° de febrero de 1974, y que posteriormente, en 1990, pasó a ser textualmente el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo alcance quedó precisado, como ya adelantamos, por el citado artículo 21 del Reglamento que derogó al de 1974.

En efecto, de acuerdo con la información recibida de los personeros de … y de la extraída de los documentos revisados, es obligatorio señalar que en el caso de la consulta, se encuentran cumplidos dos de los elementos configurativos del GRUPO DE EMPRESAS, a saber, el dominio accionario como el control administrativo. No existe pues duda alguna de que estamos en presencia de una UNIDAD ECONÓMICA, figura que ha sido ampliamente analizada por la Doctrina Laboral tanto nacional como internacional, y en relación a la cual existen innumerables sentencias en la alta jurisprudencia de nuestro país, destacando la presencia de la responsabilidad solidaria permanente entre las diferentes empresas que componen tal Unidad.

Son tantos los casos en los textos de Derecho de Trabajo como ejemplos de Unidad Económica y como modalidades de simulación o fraude encaminados a desvirtuar la aplicación de la legislación laboral; y son tantos también los casos decididos por los Tribunales venezolanos, que es obligación de los Asesores laborales o especialistas consultados, aconsejar a las Empresas interesadas en ampliar actividades, que tengan extremo cuidado en la selección de las fórmulas encaminadas a la obtención de sus objetivos, especialmente cuando tratan de aliviar la carga económica representada por los pasivos laborales que surgen como consecuencia de la incorporación de nuevos trabajadores o con el establecimiento de nuevas empresas o centros de trabajo, en los cuales debe igualmente incorporarse personal, bien a través de nuevos enganches, bien mediante la transferencia de personal de una empresa existente a la otra u otras de reciente creación.

Ahora bien, en la doctrina trascrita se señalan cuales son los supuestos en los cuales nuestra legislación laboral establece que se configura la solidaridad patronal y, de la revisión de las actas procesales se desprende que la circunstancia sobre la cual se afirma la configuración de la referida solidaridad es que “los trabajos (desempeñados por los codemandantes) eran realizados dentro de las instalaciones de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas o en cualquier otra instalación de la misma empresa”, y no se subsumió en ninguno de los referidos supuestos el fundamento de la referida consecuencia jurídica ni el mismo se desprende de autos, por lo que es forzoso para este juzgador declarar que, en efecto, la empresa Compañía Anónima Electricidad de Caracas no ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, En la presente demanda existe un litis consorcio activo conformado por los accionantes y otro pasivo conformado por las empresas Sociedad Industrial De Mantenimiento Simaca, C.A, y la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, la última de las cuales opuso la defensa de falta de cualidad pasiva, y en este sentido observa que a pesar de que la referida sociedad mercantil fue demandada solidariamente, no fue expresado en el libelo el asidero jurídico de tal solidaridad (como pudiera serlo la configuración de conexidad o inherencia o la existencia un grupo económico) ni el mismo se desprende de autos, por lo que es forzoso para quién decide declarar que, en efecto, la referida sociedad mercantil no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

  1. - Habiéndose pronunciado sobre la procedencia de la referida defensa, entre este juzgador a conocer el mérito de la controversia y en este sentido observa:

    La parte demandada admitió la existencia de las relaciones de trabajo, así como la procedencia del concepto reclamado, mas, negó que por dicho concepto se adeude el monto reclamado, toda vez que se encuentra controvertido el numero de jornadas efectivas de trabajo laboradas por los accionantes, aunado al hecho de que existieron períodos dentro de los cuales la empresa no contaba a su servicio con el número de trabajadores establecidos en la Ley para originar la obligación del bono de alimentación.

    No obstante, los demandantes con la acción interpuesta, persiguen el cobro del beneficio del Bono de Alimentación (Cesta Ticket) establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que se encontraban vigentes para el los respectivos períodos que reclaman; siendo el caso que de las exposiciones y alegatos de las partes ha podido evidenciar quien aquí decide, que en el caso de autos existe un reconocimiento por parte de la accionada del concepto demandado, toda vez que la accionada reconoció que en efecto se le adeuda a los trabajadores demandantes una determinada cantidad por concepto de Bono de alimentación (Cesta Ticket), de tal modo que ante tal alegato, la controversia quedó circunscrita no en la procedencia o improcedencia de la obligación, sino en lo que respecta al quantum de los montos demandados, toda vez que alega que hubo lapsos durante la duración de la relación laboral donde la empresa no contaba con el número mínimo de trabajadores establecido en los artículos “2” de ley vigente en dichos períodos; y por tanto considera que no se encontraba subsumida dentro de lo preceptuado por dichas normas sustantivas, lo cual implicaría, a su entender, que en esos determinados lapsos no tuvo lugar el nacimiento de obligación. De otra parte, quedó igualmente evidenciado que está controvertido el número de jornadas efectivamente laboradas por los accionantes y que estos señalan en su escrito libelar; lo cual, de igual manera delimita los extremos de la controversia en los montos del concepto demandado, mas no en su procedencia o improcedencia.

    Señalado la anterior, considera pertinente este juzgador, expresar las siguientes consideraciones:

    Visto que las partes están en desacuerdo fundamentalmente en cuanto al número de períodos laborados por los accionantes, y el número de trabajadores que poseía la empresa para cada período reclamado, específicamente en lo referente a si tenía o no, el número mínimo de trabajadores exigidos por la Ley de Alimentación vigente para el en reclamo. En este sentido, visto los límites de la controversia, constata este Juzgador que ineludiblemente, a los fines de la determinación tanto del número de jornadas laboradas por los accionantes, así como el número de trabajadores que tenía la empresa en su nómina, deberán determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, donde el experto designado a tal fin, proceda a establecer tales aspectos, no obstante los demás parámetros que se le indicarán infra, todo ello a los fine de determinar el quantum de lo que en definitiva deberán recibir los accionantes por el concepto reclamado en su libelo de demanda. Así se establece.

  2. - En relación con lo alegado por la accionada, de que hubo lapsos durante la duración de la relación de trabajo, en donde la empresa no contaba con el número mínimo de trabajadores establecido en los artículos “2” de ley vigente en dichos períodos; y por tanto considera que no se encontraba subsumida dentro de lo preceptuado por dichas normas sustantivas. En tal sentido, debe indicar este juzgador, en primer lugar, que ante tal excepción de hecho le correspondía a ella probarlo, y luego, si bien reconoce que el trabajador se encontraba activo y laborando en la empresa durante los períodos reclamados, aduce que no tenía la obligación de pagar el beneficio reclamado por cuanto no tenía el número de trabajadores señalados por los artículos 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigentes durante los respectivos períodos reclamados. Pues bien, considera quien aquí decide, que tal insuficiencia numérica (número de trabajadores exigidos por la norma) no puede ser interpretada de manera condicionada por el patrono, vale decir, en el sentido de que si en un momento determinado posee el número de trabajadores paga el beneficio, y luego, si en un momento determinado durante la relación de trabajo deja de tenerlos, deja de pagárselo -a los trabajadores que de manera regular lo venían recibiendo- y posteriormente, si vuelve a tener el número exigido por la ley, se los vuelve a pagar, en síntesis, tal argumento constituiría una suerte de pago condicionado, que en forma alguna señala la Ley, y no puede considerarse que haya sido el espíritu y propósito del Legislador. De otra parte, del contenido y alcance de las normas señaladas, se infiere que el legislador no hace referencia alguna al supuesto de que el patrono que teniendo el número de trabajadores exigidos, en un momento determinado deje de pagar tal beneficio por ya no poseer en su nómina el número de trabajadores indicados en ella. Pues bien, a juicio de quien decide, esa insuficiencia numérica para que el patrono quede obligado al pago de dicho beneficio no puede ser interpretada en detrimento de los trabajadores que vienen percibiendo de forma regular el beneficio y que por causas que no le son imputables a él, tenga que dejar de percibirlo; de allí que este juzgador considere que dicho beneficio, para el supuesto de que ocurra la insuficiencia numérica ya indicada, debe interpretarse sobre la base de los principios de progresividad e irrenunciabilidad que informan al derecho laboral, en consecuencia, para tal supuesto de insuficiencia numérica, el trabajador deberá continuar percibiendo el beneficio. Y para este caso en concreto, con fundamento en todo lo antes expuesto, el trabajador deberá recibir el beneficio por cada jornada trabajada durante el período que la demandada aduce que no tuvo el número de trabajadores exigidos por la Ley. Así se decide.

  3. - En cuanto al número de jornadas trabajadas por los accionantes, se acuerda determinar el número de las que efectivamente trabajaron durante los períodos reclamados, mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que más adelante se señalan. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda y ordena el pago del Bono de Alimentación o Cesta Ticket, por los períodos reclamados; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberán practicarse conforme a los parámetros que se indican a continuación:

  4. El experto deberá considerar a los fines de la determinación del señalado beneficio, las jornadas efectivamente trabajadas por los demandantes durantes los períodos indicados en el libelo de demanda, con la excepción previamente indicada, y hasta la fecha en que culminaron las relaciones de trabajo; asimismo, deberá considerar el salario básico de cada trabajador devengado durante dichos períodos, considerando igualmente el valor de 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada período.

    En cuanto a los Intereses de Mora, y la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el monto total que arroje la experticia que determine el beneficio o bono de alimentación adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, y su pago corresponderá a la accionada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Habiendo asistido la razón a la parte demandante en cuanto a la totalidad y procedencia de los conceptos reclamados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, La Falta de Facultad de la Parte Actora para Demandar a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; Opuesta por la codemandada, C.A. La Electricidad de Caracas. SEGUNDO: Con Lugar, La Falta de Cualidad Pasiva, opuesta por la Codemandada, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Cesta Ticket fue incoada por los ciudadanos: J.G.C. Y U.S.; antes identificados, contra las empresas “SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.” y la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, ambas previamente identificadas. En consecuencia, Se condena a la “Sociedad Industrial de Mantenimiento SIMACA, C.A. a pagar los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, que será practicada conforme a los parámetros que se indican en dicha parte Motiva de la presente decisión y en atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios y la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo; y con los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión; determinación que se hará, igualmente, mediante experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2007.

    Años: 197° y 148°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H. Q

    LA SECRETARIA.

    Abg. N.M.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. N.M.

    WP11-L-2006-000078

    FJHQ/AS

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