Decisión nº 333-08.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000704

ASUNTO : VP02-R-2008-000704

DECISIÓN N° 333-08.-

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: L.R.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.J.A.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.642, en su carácter de defensor de los acusados A.A.M.E., venezolano, natural Buena Vista, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 21-12-1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.A.M. y de F.M.E., titular de la cédula de identidad N° 20.215.803, domiciliado en el Barrio C.d.J., calle 1, casa N° 12, cerca del depósito de Licores Oscar, Municipio Valmore Rodríguez, Bachaquero, Estado Zulia, y L.A.M.E., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 13-02-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G.M. y de F.M.E., no porta cédula de identidad, domiciliado en el Barrio C.d.J., calle 1, casa N° 12, cerca del deposito de Licores Oscar, Municipio Valmore Rodríguez, Bachaquero, contra la decisión N° 1C1543-08, dictada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de R.E.B.V..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Julio de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio (sic) presentado por el Ministerio Público en contra de los Ciudadanos Acusados (sic) A.A.M.E.…(Omissis)…y L.A. MORÁN ESTEILA…(Omissis)…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Ciudadano (sic) R.E.B.V.…(Omissis)…SEGUNDO: Se declara improcedente la (sic) el escrito de contestación de la acusación interpuesto por la defensa por cuanto el mismo esgrime hechos propios a debatir en el Juicio Oral y Público (sic). Y así mismo se declara sin lugar el decreto de nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados por cuanto la misma aun cuando ya fue revisada en la Audiencia de Presentación (sic) ésta fue efectuada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del Artículo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas promovidas tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, por considerar este Tribunal que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso garantizando el Principio de Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) a los ciudadanos A.A.M.E. y L.A.M.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 08 de Julio de 2008, el Abogado defensor de los acusados de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela de la admisibilidad de la acusación y del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada a sus representados, y en tal sentido, solicita la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio o en su defecto se dictamine la nulidad del auto que declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar a favor de los ciudadanos A.A.M.E. y L.A.M.E..

Entre los argumentos expuestos por el accionante pueden destacarse los siguientes: “...procedo a interponer apelación de auto contra la decisión interlocutoria N° 1C-1534-08, es decir, contra la primera parte del auto de apertura a juicio, artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada de este Órgano Jurisdiccional por conducto del cual fue admitida la acusación interpuesta por la representante de la vindicta pública, fue admitida (sic) en contra de los imputados A.A.M.E. y L.A.M.E., por el delito de homicidio intencional calificado, y a la vez contra el auto proferido por este Tribunal, mediante el cual se declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar a favor de los imputados A.A.M.E. y L.A. MORÁN ESTEILA…

…El gravamen irreparable acreditado en auto aquí recurrido, proferido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del auto de apertura a juicio atinente a la admisión de la acusación, radicó en que del análisis exhaustivo de los elementos de convicción de la respectiva fase preparatoria no surgen los fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento público de los hoy acusados A.A.M.E. y L.A. MORÁN ESTEILA…

…De la misma manera, resulta censurable a través de la presente apelación de auto, la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de Control, mediante la cual se acordó negar la imposición de una medida cautelar, según lo previsto en el artículo 330, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la defensa según la facultad conferida en el artículo 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que conforme a lo instituido según el Tribunal A quo, de manera inferida por cuanto no fue motivado el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos A.A.M.E. y L.A.M.E., conforme lo previsto en el el (sic) artículo 330, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante verificada, argumentadas y acreditadas las circunstancias de que en la presente causa no resultan acreditados los fundamentos de convicción para estimar la participación de los imputados A.A.M.E. y L.M.E., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, objeto de la demanda penal interpuesta por el representante de la vindicta público, en virtud de que el dictamen contentivo de la necropsia de ley practicada al cadáver de R.B.V., el día 22 de marzo (sic) de 2008, a las 3:30 de la tarde permite concluir que científicamente la aludida diligencia de investigación científica, destruye o desacredita las entrevistas tomadas a los ciudadanos R.D.C.T. y G.E.H.B., y que en (sic) la misma se erige en idónea para demostrar que los imputados de autos son simples chivos expiatorios…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud del primer alegato expuesto por el recurrente, relativo a la admisibilidad de la acusación, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el primer particular plasmado en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.A.Q., es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, el cual no resulta apelable, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos de los ciudadanos A.A.M.E. y L.A.M.E., y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con respecto al cuestionamiento realizado, en el particular segundo del escrito recursivo, en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”, concluyen quienes aquí deciden que este segundo particular del recurso de apelación, es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. Y así se decide.

A los fines de reforzar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado considera propicio traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa…

(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Alzada estima de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada, que el particular segundo del presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser inimpugnable la decisión de acuerdo al criterio jurisprudecial expuesto y por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación al alegato del recurrente, el cual pudiera identificarse como el particular tercero del escrito recursivo, en el cual manifiesta el profesional del Derecho que apela del primer aparte del auto de apertura a juicio, a los fines de dilucidar tal planteamiento, la Sala estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 331. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la sentencia de emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, ratifica que:

…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional, no con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…

Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, de conformidad con lo pautado en la jurisprudencia anteriormente plasmada y con el Código Orgánico Procesal Penal que consagra expresamente que el auto de apertura a juicio es inapelable, resulta forzoso concluir que este argumento mencionado en el recurso de apelación resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado ratifica de acuerdo a lo precedentemente explicado, que este alegato explanado en el escrito recursivo es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA PARCIALMENTE TRANSCRITA Y POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y así se de decide.

Finalmente, y como consecuencia de los argumentos explanados, solicita quien recurre, la nulidad de la audiencia preliminar, en tal sentido, quienes aquí deciden aclaran una vez realizado un análisis exhaustivo de la decisión impugnada, que las denuncias expuestas por el apelante no comportan declaratoria de nulidad, por tanto, no resulta procedente su dictamen.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.M.E. y L.A.M.E.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE los particulares primero y tercero del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.M.E. y L.A.M.E., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, criterio que fue ratificado mediante decisión de la misma Sala, de fecha 18 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo, relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada a los acusados de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue a los ciudadanos A.A.M.E. y L.A.M.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.B.V., en virtud de la decisión N° 1C-1543-08, dictada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y asi se de decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LOPEZ

EL SECRETARIO (S),

C.L.O.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 333-08 en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO (S),

C.L.O.G.

Asunto N° VP02-R-2008-000704

LRG/ecp.-

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