Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,

VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.006.

    APODERADOS JUDICIALES: E.G.L., C.A.C. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.643, 13.885 y 18.719, respectivamente.

  2. - PARTE DEMANDADA: D.C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.522, domiciliada en la Avenida El Colegio, Sector Palguarime, Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL: P.E.F.L., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V- 8.306.172, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342.

  3. - El motivo del presente juicio es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido al incumplimiento de las previsiones contractuales, contenidas en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por concepto de arrendamiento de un terreno y las bienhechurias sobre él edificadas, ubicado en la Avenida El Colegio, Sector Palguarime, Municipio G.d.E.N.E..

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora, que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre él edificadas ubicado en la Avenida El Colegio, Sector Palguarime, Municipio G.d.E.N.E..

    Asimismo expone que en fecha 15-10-1998, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar en fecha 14-10-1998, bajo el Nº 38, Tomo 96, con la ciudadana D.C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.522, el cual en su Cláusula Segunda estableció: “El termino de duración del presente contrato es de cuatro (04) años fijos, contados a partir del 15 de Octubre de 1998, hasta el 15 de Octubre del año 2002.”

    Que dicho contrato en la práctica se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, quedando el canon de arrendamiento actualmente en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)

    Que ambas partes convinieron en la cláusula Segunda de dicho contrato de arrendamiento, que el mismo tendría una duración de cuatro (04) años continuos, pero una vez vencido el término la arrendataria continuó haciendo uso y ocupando el inmueble e igualmente cancelando los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligada, hasta el momento de su entrada en mora.

    Que la demandada ciudadana D.C.R.O., antes identificada, una vez vencida la duración natural del contrato efectuó los pagos de manera espasmódica e irregular e inclusive excluyendo alguno de ellos.

    Que del pago correspondiente al período comprendido desde el 16-04-2007 al 15-05-2007, canceló solo ciento setenta mil bolívares (170.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.).

    Que del pago correspondiente al período comprendido desde el 16-05-2007 al 15-06-2007, canceló solo cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.).

    Que del pago correspondiente al período comprendido desde el 16-06-2007 al 15-07-2007, canceló solo cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.).

    Que del pago correspondiente al período comprendido desde el 16-07-2007 al 15-08-2007, canceló solo cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.).

    Que del pago correspondiente al período comprendido desde el 16-08-2007 al 15-09-2007, canceló solo cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.).

    Que durante el período correspondiente desde el 16-09-2007 al 15-10-2007, no realizó ningún pago.

    Que la demandada, en fecha 04-10-2007, consignó de manera tardía los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de éste hecho se desprende que la demandada celebró contrato de arrendamiento con el demandante, declarando en su escrito de consignación que el canon de arrendamiento era por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00).

    Que en fecha 04-10-2007, la demandada consignó cuatro meses de arrendamiento, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00 Bs.), siendo extemporáneo el pago ya que efectuaron cuatro consignaciones de una sola vez, de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que en fecha 08-11-2007, introdujo libelo de demanda por DESALOJO, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta misma Circunscripción Judicial, quien la distribuyó ese mismo día, quedándole asignada a ese mismo Despacho, asignándole el número 1216-07.

    Que una vez admitida la demanda en fecha 04-12-2007, no fue sino hasta el 23-01-2008, cuando se cumplió con la obligación de suministrarle al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación que se cumplió con diecinueve (19) días de retraso, aunado a ello el Tribunal en fecha 13-02-2008, decretó y ejecutó medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de esta demanda.

    Que en fecha 25-02-2008, la demandada asistida de abogado, solicitó la perención de la instancia, basándose en el hecho que dentro de los treinta (30) días de la citación, no se había cumplido con las obligaciones señaladas en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 1°, amén de lo señalado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, decretándose la misma y ordenándose con posterioridad el reintegro de la demandada al inmueble arrendado.

    Que igualmente en fecha 11-11-2008, se intento el Desalojo por ante los Tribunales de Municipios, quedando asignada la causa luego de su distribución al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta misma Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el número 660-08, nomenclatura de ese Tribunal, demandando la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, alegando la demandada en su contestación, la falta de Jurisdicción del Tribunal, por cuanto del propio escrito libelar se señalaba que el demandante era propietario de un terreno, asimismo alegaba la demandada la falta de Jurisdicción ya que los terrenos a decir del artículo 3° ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no estaban incluidos dentro de dicha Ley, por lo que existía a su criterio prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta basándose en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fue declara con lugar por dicho Juzgado.

    Consta del expediente de consignaciones, que la demandada realiza las mismas amparándose en el articuló 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual regula el procedimiento a seguir en el procedimiento consignatario.

    Que de la revisión del expediente de consignaciones, se puede constatar no solo el hecho del pago incompleto de las mensualidades, sino también el pago extemporáneo por atrasado.

    Que debe determinarse el presente caso, si esta norma es aplicable o no, para saber si las consignaciones son validas.

    Que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa Nº 660-08, determino que el bien objeto de esa demanda lo constituía un terreno no edificado, en razón de lo cual estaba excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Pero que la demandada hace uso de esta ley para consignar los cánones de arrendamiento.

    Que en presente caso debe concluirse, que las normas a aplicar son las previstas en el Código Civil.

    Que siendo así, el arrendatario debió pagar las pensiones de arrendamiento utilizando por ejemplo la Oferta Real de Pago, siendo forzado declarar nulas las consignaciones efectuadas en el expediente Nº 07-314, que cursa por ante este mismo Juzgado.

    La parte actora fundamenta su pretensión en la Cláusula Cuarta del contrato, en concordancia con loa artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

    Con estos argumentos la parte actora demanda a la ciudadana D.C.R.O., antes identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre él edificadas ubicado en la Avenida El Colegio, Sector Palguarime, Municipio G.d.E.N.E., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por incumplimiento derivado de la falta de pago y que como consecuencia de ello entregue materialmente la cosa arrendada.

Segundo

En pagarle por vía de indemnización por el uso del inmueble la cantidad de Ocho Millones Setecientos mil Bolívares (Bs. 8.700.000,00), equivalentes a los cánones insolutos desde el mes de Julio de 2007 hasta la presenté fecha.

Tercero

El pago de las costas y costos procesales.

Cuarto

La nulidad absoluta de las consignaciones arrendaticias que cursan en el expediente Nº 07-314, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta misma Circunscripción Judicial.

La parte actora solicitó el Secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el ordinal Siete del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.: 20.000.00), o trescientas sesenta y tres, sesenta y tres Unidades Tributarias.

El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 23-11-2009, asignándosele el Nº 09-2664.

En fecha 26-11-2009, la parte actora consigno los recaudos.

En fecha 30-11-2009, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la demandada para que compareciera ante el mismo al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda y se negó el secuestro del inmueble arrendado por no encontrarse llenos los extremos de Ley.

En fecha 08-12-2009, la actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de su citación.

En fecha 10-12-2009, el Tribunal libro la compulsa de citación.

En fecha 14-01-2010, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna recibo de citación y compulsa indicando que no pudo localizar a la demandada.

En fecha 15-01-2010, la actora solicita la citación de la demandada mediante carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-01-2010, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, ordenando la publicación en dos diarios de circulación regional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-01-2010, la parte actora retiró los carteles para su debida publicación.

En fecha 09-02-2010, la actora diligenció consignando ejemplares de los Diarios “SOL DE MARGARITA” pagina 45 y “LA HORA” pagina 17, donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada.

En fecha 19-02-2010, mediante diligencia dejó constancia la Secretaria del Tribunal, que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó a las puertas de la misma el cartel de citación.

En fecha 06-04-2010, la parte actora solicita al Tribunal se sirva designar Defensor Judicial debido a la incomparecencia de la demandada.

En fecha 08-04-2010, se designa como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio A.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388, y ordena su notificación a los fines de que acepte o no el cargo para el cual fue designada.

En fecha 12-04-2010, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio A.E.B..

En fecha 15-04-2010, compareció la demandada ciudadana D.C.R.O., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.306.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342, solicitando reponer la causa al estado de admisión, a fin de que se admita por el procedimiento breve, y se fije el día y la hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articuló 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-04-2010, la abogada ejercicio A.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388, Defensora Judicial designada, se excuso y no acepto el cargo.

En fecha 20-04.2010, la demandada presento escrito oponiendo cuestiones previas.

En fecha 21-04-2010, el Tribunal ordeno la Reposición de la causa al estado de nueva admisión.

En fecha 23-04-2010, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la demandada para que compareciera ante el mismo al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación, a las once antes meridiem, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 13-05-2010, la parte actora proporciono al Alguacil loe medios necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 17-05-2010, el Tribunal libro la compulsa de citación.

En fecha 31-05-2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación y compulsa indicando que no pudo localizar a la demandada.

En fecha 03-06-2010, la actora solicita la citación de la demandada mediante carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-06-2010, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, ordenando la publicación en dos diarios de circulación regional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-06-2010, la parte actora retiró los carteles para su debida publicación.

En fecha 28-06-2010, la actora diligenció consignando ejemplares de los Diarios “SOL DE MARGARITA” pagina 44 y “LA HORA” pagina 17, donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada.

En fecha 09-07-2010, mediante diligencia dejó constancia la Secretaria del Tribunal, que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó a las puertas de la misma el cartel de citación.

En fecha 11-08-2010, la parte actora solicita al Tribunal se sirva designar Defensor Judicial debido a la incomparecencia de la demandada.

En fecha 13-08-2010, se designa como Defensora Judicial al abogado en ejercicio J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.214, y ordena su notificación a los fines de que acepte o no el cargo para el cual fue designado.

En fecha 29-09-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio J.C.A..

En fecha 04-10-2010, la demandada D.C.R.O., otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio, P.E.F.L., con Inpreabogado Nº 41.342.

En fecha 04-10-2010, el abogado en ejercicio J.C.A., Defensor judicial designado, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 05-10-2010, la demandada D.C.R.O., a través se su apoderado judicial abogado en ejercicio, P.E.F.L., con Inpreabogado Nº 41.342, presento escrito pidiendo la perención de la instancia.

En fecha 06-10-2010, a las once antes meridiem, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se hicieron presentes las partes en litigio, toma la palabra la parte actora y consigno en dos folios fundamentos para oponer cuestiones previas. Tomando luego la palabra la parte actora, para exponer sus consideraciones sobre las cuestiones previas opuestas. Este Juzgador oídas las partes y revisados los autos, declaro Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo declaro Sin Lugar, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-10-2010, la parte actora presento escrito del libelo de la demanda, corrigiéndolo en cuanto a las pretensiones.

En fecha 14-10-2010, la demandada presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo. De la prescripción de la acción. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, solicito la prescripción de las diferencias de cánones de arrendamiento que dice el actor se le adeudan, estableciéndolas de la siguiente manera:

1- El canon de arrendamiento del 16-04-2007 al 15-05-2007.

2- El canon de arrendamiento del 16-05-2007 al 15-06-2007.

3- El canon de arrendamiento del 16-06-2007 al 15-07-2007.

4- El canon de arrendamiento del 16-07-2007 al 15-08-2007.

5- El canon de arrendamiento del 16-08-2007 al 15-09-2007.

Que la prescripción se demuestra con un simple computo que realice el Tribunal, tomando en cuenta las fechas que el demandante dice se le adeudan las diferencias de cánones de arrendamiento, esto es del 16-04-07 al 15-09-07, hasta la fecha en que efectivamente su representada se dio por citada en el presente proceso 04 de Octubre de 2010, con lo que se evidencia que transcurrió mas de tres años entre una fecha y la otra, en consecuencia la prescripción de la acción propuesta debe ser declarada Con Lugar y así lo solicita.

Opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Indica la demandada, que la parte actora dijo en su libelo que el contrato de arrendamiento pese a haber sido pactado a termino fijo, por expreso mandato de la cláusula segunda, el mismo se torno en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que, llegada la fecha de vencimiento convencionalmente estipulada, la arrendataria continuo haciendo uso y ocupando el inmueble, e igualmente cancelando los cánones de arrendamiento a los cuales estaba mensualmente obligada.

Que los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, establecen la tácita reconducción y el desahucio.

Que de lo expuesto por el demandante y del contenido de los artículos y conceptos relativos a la duración del contrato de arrendamiento, y a la permanencia del arrendatario en el inmueble pagando los cánones de arrendamiento, y siendo percibidos por el arrendador, puede concluir que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la acción propuesta por el demandante de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es errónea y esta prohibida su admisión por la Ley, y lo procedente en el presente caso es la acción por desalojo, así solicita sea declarado por el Tribunal con lugar la cuestión previa planteada.

También opone esta Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor indico en su libelo que la demandada, pago los cánones de arrendamiento de forma irregular, en parte y no en su totalidad, quedando a deber parte de ellos.

1- Que del 16-04-2007 al 15-05-2007, pago ciento setenta mil bolívares (170.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.).

2- Que del 16-05-2007 al 15-06-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.).

3- Que del 16-06-2007 al 15-07-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.).

4- Que del 16-07-2007 al 15-08-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.).

5- Que del 16-08-2007 al 15-09-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.).

6- Que del 16-09-2007 al 15-10-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.).

Estableciendo que su representada le adeuda la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,00).

Que de lo expuesto se puede concluir, que el actor establece que se pagaron parte de los cánones de arrendamiento y se quedo a deber parte de ellos, lo que le lleva a la conclusión de que la acción propuesta por el actor de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es errónea, esta prohibida su admisión por la Ley, que lo procedente es la acción por cobro de bolívares. Por ello solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Que es cierto que en fecha 15 de Octubre de 1.998, el ciudadano A.M.H., le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un terreno sin edificar, ubicado en la avenida el Colegio, sector Palguarime, Municipio G.d.E.N.E., según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Porlamar en fecha 14 de Octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 38, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

Que dicho contrato se estipulo con una duración de cuatro (4) años fijos, contados a partir del 15-10-1998 hasta el 15-10-2002 y que al vencimiento del mismo siguió ocupando el inmueble de manera pacifica, pagando el canon de arrendamiento y el arrendador recibiendo el mismo, por lo cual el contrato paso a ser a tiempo indeterminado.

Que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Que en la cláusula cuarta se convino, que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento vencidas, el arrendador solo podría demandar el cumplimiento del mismo y no la presente acción, lo que la hace improcedente y viola flagrantemente el derecho de la arrendataria.

Que es cierto y por ello conviene que el actor con su proceder modifico la cláusula del contrato de arrendamiento sobre la forma de pago, por cuanto recibió cantidades de dinero en forma parcial por varios meses y nunca dejo de pagar dos (2) mensualidades de arrendamiento.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, en la tal mal infundada demanda interpuesta por el actor.

Niega, rechaza y contradice que le deba a la parte actora la cantidad de Un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,00).

Niega, rechaza y contradice que haya realizado las consignaciones en el expediente Nº 07-314 de manera extemporánea.

Niega que tenga que convenir en la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.007.

Niega, rechaza y contradice que le haya dado un uso distinto al inmueble arrendado.

Niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle al demandante, por vía de indemnización sustitutiva la cantidad de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de Julio de 2007 hasta la presente fecha.

Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar las costas.

En fecha 20-04-2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25-10-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 28-10-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28-10-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 08-11-2010, siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la difirió por treinta (30) días, por encontrarse el mismo con una gran cantidad de asuntos por resolver.

PARTE MOTIVA

El Tribunal, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:

En primer termino considera quien aquí decide, que es necesario poner un orden lógico en la motiva de la decisión, puesto que la parte demandada sostiene unos argumentos y derechos tan variados que requieren un análisis pormenorizado en cada caso, por su parte el actor pide la confesión ficta de la demandada, puesto que en su criterio contesto la demanda en forma tardía o extemporánea.

Así las cosas se pasan de seguidas a analizar.

La parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, en forma verbal opuso cuestiones previas, tal y como consta en autos. Las mismas fueron decididas en el mismo acto, en fecha 06-10-2010, declarándose Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal Sexto del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en autos a los folios 82 al 85.

Dispone el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil:

Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del articulo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Indica el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En fecha 11-10-2010, la parte actora presento escrito corrigiendo los defectos del libelo, tal y como consta del folio 88 al 96.

En el presente caso la actora realizo la subsanación en tiempo hábil.

En fecha 14-10-2010, la demandada presento escrito de contestación de la demanda.

No dispone el Código de Procedimiento Civil, en el Procedimiento Breve, nada en relación a la incidencia, una vez subsanada la cuestión previa declarada con lugar, existiendo un vació al respecto.

Dispone el artículo 358 ejusdem:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346, procederá el demandado a las contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2°. En caso de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al articulo 350; y en ……

En el presente caso la contestación de la demanda fue realizada dentro del lapso previsto. Y así se decide.

Punto Previo.

La parte demandada alego como punto previo la prescripción de la acción. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, solicito la prescripción de las diferencias de cánones de arrendamiento que dice el actor se le adeudan, estableciéndolas de la siguiente manera:

1- Que del 16-04-2007 al 15-05-2007, pago ciento setenta mil bolívares (170.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs).

2- Que del 16-05-2007 al 15-06-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs).

3- Que del 16-06-2007 al 15-07-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs).

4- Que del 16-07-2007 al 15-08-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs).

5- Que del 16-08-2007 al 15-09-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs).

6- Que del 16-09-2007 al 15-10-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs).

Dispone el artículo 1.980 del Código Civil, lo siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

De La revisión de lo expuesto por la parte actora, la cual indico que en el primer caso desde el 16-04-2007 al 15-05-2007, pago ciento setenta mil bolívares (170.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs). El resaltado es mió.

Que del 16-09-2007 al 15-10-2007, pago cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y quedó adeudando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs).

Esta seria la fecha inicial y final, para realizar el cómputo necesario para verificar la prescripción alegada. (Tres (3) años).

En el primer caso trascurrieron más de tres (3) años, desde 16-04-2007 a la presente fecha; y en el último 16-09-2007, igualmente se da el supuesto de hecho previsto en la norma citada. En razón de lo cual es forzoso concluir, que la acción de cobro de sumas de dinero como diferencias de cánones de arrendamiento, solicitado por la parte actora, ya prescribió, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Y así se decide.

La parte actora, opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por dos razones diferentes: a) por cuanto la acción propuesta por el demandante, de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es errónea y esta prohibida su admisión por la Ley, y lo procedente en el presente caso es la acción por desalojo; b) por cuanto el actor indico en su libelo que la demandada, pago los cánones de arrendamiento de forma irregular, en parte y no en su totalidad, quedando a deber parte de ellos, lo que le lleva a la conclusión de que la acción propuesta por el actor de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es errónea, esta prohibida su admisión por la Ley, que lo procedente es la acción por cobro de bolívares.

Al respecto considera quien aquí decide, que es necesario establecer cual es la norma jurídica aplicable al presente caso en concreto, puesto que de los autos se verifico que las partes en litigio, han sostenido y alegado diversos argumentos en causas anteriores, llevadas por ante otros Tribunales de igual categoría que este.

El contrato que liga a las partes en litigio, establece en su Cláusula Primera:

EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un terreno ubicado en la Avenida El Colegio, sector Palguarime, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 M2), aproximadamente, el cual será destinado única y exclusivamente para el uso de taller, pero nunca para vivienda.

El subrayado es mió.

En esto están contestes las partes en litigio, así como también en el hecho, de que el contrato habiendo sido suscrito a tiempo determinado, vencido su término, la relación arrendaticia continuo en las mismas condiciones convirtiéndose a tiempo indeterminado. Tema sobre el cual no hay discusión.

Dispone el articuló 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento y subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regimenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. El subrayado es mió.

En el presente caso, se trata de “un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida El Colegio, sector Palguarime, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 M2), aproximadamente, el cual será destinado única y exclusivamente para el uso de taller, pero nunca para vivienda.”

En consecuencia esta excluido expresamente del ámbito de aplicación del decreto-Ley antes mencionado. Debiendo este Juzgador proceder al cierre y archivo del expediente de Consignaciones que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 07-314. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior, en el presente caso la relación contractual se rige por las normas contenidas en el Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Con vistas a las normas y consideraciones anteriores, al presente caso le son aplicables la acciones resolutoria o de cumplimiento de contrato y no de desalojo como lo indica erróneamente la demandada. Y así se decide.

Por otra parte, en casos de resolución de contrato, es procedente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, como indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, y no como erróneamente lo plantea la demandada, por la vía de cobro de bolívares.

Con vista a lo anterior, se declaran Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La demandada solicito también en su escrito de contestación de la demanda, la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora luego de la admisión de la demanda impulsara la citación de la demandada, luego de la reposición de la causa. Ello por cuanto a su criterio, quedaron sin efecto todas las actuaciones posteriores luego de la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Al respecto observa el Tribunal, que en el auto de fecha 21 de Abril del año 2010, que ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión, este juzgador no anulo ningún acto de procedimiento, es mas en este caso los actos que tienen como fin lograr la comunicación de la causa a la parte demandada, se han ejecutado en dos oportunidades diferentes, tal y como consta en los autos. En razón de lo cual se declara Improcedente la perención de la instancia solicitada por la demandada. Y así se decide.

De las Pruebas.

Parte Actora: Junto al libelo de la demanda.

  1. Marcada “A”, copia certificada de documentó de propiedad del inmueble arrendado, el cual cursa en autos a los folios 28 y 29. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. Marcado “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento que liga a las partes en litigio. Este es el instrumento fundamental de la demandada., el cual cursa en autos a los folios 30. 31 y 32. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. Marcado “C”, copia certificada del Expediente Nº 1216-07, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos al folio 14. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. Marcado “D”, copia certificada del Expediente Nº 660-08, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos del folio 170 al 214. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. Marcado “E”, copia simple del Expediente de Consignaciones Nº 07-314, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos del folio 72 al 116. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. Marcado “F”, copia certificada del Expediente de Consignaciones Nº 07-314, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos del folio 117 al 169. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Parte Demandada:

  7. En copia certificada del Expediente Nº 660-08, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos del folio 21 al 42 de la Segunda Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    El Tribunal pasa a analizar:

    En el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, que en principio se suscribió por tiempo determinado, tal y como lo estableció la Cláusula Segunda del contrato que cursa en autos marcado “B” a los folios 30 y 31.

    Ahora bien, en este caso, al momento de suscribir el contrato se hizo a tiempo determinado. Pero dicha relación contractual se siguió desarrollando luego de finalizado su termino, en las mismas condiciones, el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento y el arrendatario ocupando, gozando el inmueble, es decir cumpliendo con sus obligaciones contractuales, tal y como habían sido pactadas al inicio de la relación y como lo preceptúa el articulo 1.579 del Código Civil. Esta prueba es fundamental, ya que el arrendador siguió cobrando el precio y el arrendatario siguió ocupando y gozando del inmueble, lo cual configura el supuesto de hecho previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, operando la Tacita Reconducción del contrato y pasando a ser este a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    Realizado el análisis sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, se aclara que acción es la procedente en este caso.

    El actor pide la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendataria ha venido pagando los cánones de arrendamiento no en su totalidad y quedando a deber algunos o parte de ellos, constituyendo un incumplimiento contractual, incumpliendo con lo previsto en el articulo 1.592 del Código Civil.

    Dispone el artículo 1.167 del Código Civil:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    La parte demandada alego como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, solicito la prescripción de las diferencias de cánones de arrendamiento que dice el actor se le adeudan, prescripción que fue acordada por este Juzgador, no procediendo el cobro de las mismas, pero que ciertamente demuestra el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha acordada contractualmente, lo cual fue verificado en el expediente de consignaciones que cursa en autos. Lo cual demuestra incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones.

    Ciertamente en el presente caso, la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es procedente, por cuanto la arrendataria incumplió parcialmente con el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, accionada por el ciudadano A.M.H., titular de la cedula de identidad Nº 2.830.006, contra la ciudadana D.C.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 14.063.522.

SEGUNDO

Se resuelve el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 14-10-1998, bajo el Nº 38, Tomo 96, y se ordena a la ciudadana D.C.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 14.063.522, hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano A.M.H., titular de la cedula de identidad Nº 2.830.006, en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

Sin Lugar el pago de indemnización por uso del inmueble, ya que la demandada ha venido consignando los cánones y el actor los ha retirado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Se ordena la notificación a las partes del contenido de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

NOTA: En esta misma fecha (28-03-2011), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

LJIU

Exp. Civil No. 09-2664.

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