Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

S.A.d.C., 30 de Mayo de 2.005

Años: 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2002-000011

ASUNTO: IG01-R-2002-000011

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Dos (2002), en contra de los ciudadanos: 1) A.S.M., de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 12.705.841, residenciado en la Calle 53 entre Carrera 13ª y 13C, Barquisimeto, Estado Lara; Y 2.-) Y.T.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.460.709, residenciado en la Calle 53 entre Carrera 13ª y 13C, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

PRIMERO

Con respecto al ciudadano A.S.M.

El ciudadano A.S.M., antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los Artículo 407 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.P. y el Estado Venezolano. Consta en actas que este penado fue aprehendido por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 10 de Junio de 2001 y en fecha 12 de Junio del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. En fecha 03 de Julio de 2001, ese mismo Tribunal le Otorgó medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad y estas medidas fueron revocadas por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Dos (2002), en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y en esa condición se ha mantenido hasta la presente fecha. Seguidamente este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado, arriba identificado fue condenado a sufrir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 10 de Junio de 2001, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que lleva tiene ya cumplidos Tres (03) Años y Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días faltándole por cumplir Quince (15) Años, Tres (03) meses y Once (11) días de presidio, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 10 de Septiembre de 2020. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 02 de Abril de 2006, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir más de Cuatro (04) años, Nueve (09) Meses y 22 días de presidio.

Régimen Abierto, a partir del 10 de Noviembre de 2007, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años y Cinco (05) meses de presidio.

L.C., a partir del 10 de Abril de 2014, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Doce (12) Años y Diez (10) meses de presidio.

Confinamiento: a partir del 17 de Noviembre de 2016, Cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Catorce (14) años, Cinco /05) meses y Siete días de presidio.

SEGUNDO

Con respecto al ciudadano Y.J.T.M.

El ciudadano Y.J.T.M., antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en los Artículo 407 en concordancia a los dispuesto en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.P.. Consta en actas que este penado fue aprehendido por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 10 de Junio de 2001 y en fecha 12 de Junio del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. En fecha 03 de Julio de 2001, ese mismo Tribunal le Otorgó medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad y estas medidas fueron revocadas por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Dos (2002), en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y en esa condición se ha mantenido hasta la presente fecha. Seguidamente este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado, arriba identificado fue condenado a sufrir la pena de Doce (12) Años de Presidio. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 10 de Junio de 2001, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que lleva tiene ya cumplidos Tres (03) Años y Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días faltándole por cumplir Ocho (08) Años y Once (11) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 10 de Junio de 2013. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años de presidio.

Régimen Abierto, a partir del 10 de Junio de 2005, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años de presidio.

L.C., a partir del 10 de Junio de 2009, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Ocho (08) Años de de presidio.

Confinamiento: a partir del 10 de Junio de 2010, Cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, 01 año y 06 meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto los mencionados penados, no está exentos de la posibilidad de optar por las medidas alternativas de cumplimiento de penas, a las cuales se hace referencia en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estadio Falcón, acuerda Primero: Solicitar su inclusión en la próxima lista de actas de redención de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, y Segundo: Solicitar a la Dirección del Internado que remita Informe Conductual detallado de los penados en cuestión, con especial mención a los Incidentes en que se hayan visto envueltos y las sanciones disciplinarias aplicadas por parte de esa dirección durante los últimos 06 meses. Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a los penados, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abog. H.S.O.R..

La Secretaria:

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.

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