Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 01 de Junio de 2.005

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº J2-6.031-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- A.J.N.W., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.442.-

B.- E.A.B.R., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.204.734.-

Asistencia Judicial: Abg. A.F.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.960.-

Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 21-04-2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos A.J.N.W. y E.A.B.R., asistidos por el Profesional del Derecho A.F.V.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.960. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 11-05-2.005, según consta al folio 11.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de ocho (08) años de edad, la cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

Cursa al folio 10, consignación de fecha 11-05-2.005 realizada por el Ciudadano O.M., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 11-05-2.005.-

Comparece en fecha 24-05-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 12.-

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio siete (7), no habiendo oposición alguna por parte de la Representación Fiscal y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17 de Febrero del año 1.994 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber necesario de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana E.A.B.R..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano A.J.N.W. proveerá la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana E.A.B.R., a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Queda comprometido el padre además, a cancelar tres (3) Bonificaciones Especiales, la primera destinada para el disfrute de las vacaciones escolares, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cancelados el 15 de Julio de cada año, la segunda el 15 de Agosto de cada año, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la tercera el 15 de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la niña identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos A.J.N.W. y E.A.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.195.442 y V-10.204.734, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, al primer (1er.) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 10:45 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

MABG/mgm.-

Exp. J2-6.031-05.-

Divorcio 185-A.-

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