Decisión nº PJ0192008000185 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH01-X-2005-000117

En fecha 28 de octubre de 2005 fue consignado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por A.S.N. contra S.M.A..

Mediante el mencionado libelo el accionante alegó que el ciudadano S.M.A. le debe cancelar el total de las costas (sumatoria del total de gastos y del total de honorarios) asciende a la cantidad de Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F 6.787,98), en tal virtud solicitó la intimación del ciudadano antes citado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005, admitió la presente demanda y ordenó la intimación del ciudadano S.M.A..

En fecha 30 de noviembre de 2005 se dejó constancia que fue practicada la intimación de la parte demandada.

La parte demandada, ciudadano S.M.A., debidamente asistido por J.S.M. consignó en autos escrito contentivo de oposición a la estimación de honorarios profesionales, mediante el cual alegó lo siguiente;

Que el cuadro presentado en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales se observa que la parte intimante dividió en dos grandes rubros los conceptos reclamados a través de este procedimiento, a saber: GASTOS y HONORAIOS.

Que el rubro correspondiente a gastos incluyó redacción de poder, timbres fiscales, gastos de autenticación, lo cual, indica, que no constituyen actuaciones jurisdiccionales que puedan ser objeto de reclamo a través de este proceso de cobro judicial de honorarios profesionales, por constituir erogaciones extrajudiciales, las cuales de acuerdo a la Ley que regula la materia (Ley de Abogados y su Reglamento) y a criterios reiterativos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, deben necesariamente ser reclamadas a través del procedimiento breve.

Que la estimación de honorarios causados judicialmente, hace la observancia que el intimante de autos no aclaró de manera clara y precisa en cual de los precisos realizó su defensa.

Que el intimante pretende cobrar honorarios profesionales en el juicio principal donde su representante no era ni ha sido parte, que no consta en dicha causa FP02-M-2004-138, ninguna actuación del referido profesional del derecho.

Que la única intervención que efectúo el abogado intimante en el proceso de cobro de bolívares fue como apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE EMBARGO practicada sobre un vehículo supuestamente propiedad del tercero ciudadano G.J.F.M. (su representado).

Que se puede observar que su pretensión nunca fue dirigida en contra de las partes principales (como así sucede en la demanda de tercería); por lo que no es demandado en esa incidencia y por ende no –indica- tiene obligación alguna de cancelar honorarios al Dr. A.S.N., por concepto de presuntas costas derivadas de esa incidencia.

El abogado A.S.N., apoderado del ciudadano J.F., el día 18 de enero de 2006 consignó escrito de contestación a oposición intimación de gastos y honorarios de abogado, mediante el cual indicó que;

Que estimó e intimó las costas del proceso de oposición de embargo al ciudadano S.M.A., quien resultó totalmente vencido en la incidencia surgida con motivo a la oposición al embargo de bien propiedad de G.J.F.M., contra quien obró y se ejecutó una medida cautelar de embargo sin ser parte de la relación jurídica procesal principal establecida entre S.M.A. y el ciudadana Eiad Naim (demandado). Contra esa pretensión intimatoria, el señor Marcano presentó, bajo la denominación de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, la negación a que a su mandante tuviera el derecho al reembolso de los gastos realizados con motivo del proceso de oposición al embargo y a que el ciudadano A.S. perciba honorarios por la gestión profesional que realizó por la gestión profesional que ejecutó para evitar que se le produjera un severo daño patrimonial por quien, a sabiendas que el ciudadano Eiad Naim no era el propietario del bien embargado, sin embargo persistió para despojar a j.F. de un vehículo de su exclusiva propiedad, quien no era parte en forma alguna del procedimiento en el cual reclamó a Naim el pago de una obligación existente entre ellos.

Que se sostiene y se ha sostenido que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tienen relación con el mismo, sin las cuales no podrían legalmente concluirse.

Que el intimado carece de razón y fundamento jurídico la pretensión del intimado en cuanto a que se niegue la restitución de los gastos en que incurrió su mandante para constituirse como su apoderado en el asunto resuelto por la sentencia que le condenó en costas.

Que sus actuaciones profesionales no fueron cumplidas en el asunto principal, sino en el accesorio de la medida cautelar de embargo que fue

decretada y ejecutada sobre el bien perteneciente a quien representó. En el asunto FH01-X-2004-107 no intervino el señor Eiad Naim, sino el señor Marcano y su mandante G.F.M., únicos integrantes de la relación procesal que se constituyó por efecto del proceso – embargante - del señor Marcano y su representado. Y quién resulto vencido en la oposición al embargo fue S.M.A. y no Eiad Naim, y fue S.M.A. quien resultó condenado en costas y no su demandado principal. Por cuanto dado que el condenado en costas fue Marcano, sobre él recae la obligación procesal de cancelarlas, compuestas por los gastos de la oposición y por los honorarios de abogados del vencedor total.

Que si resulta cierto que los gastos de depósito corresponden el embargante cuando resulte procedente la oposición de tercero al embargo, no es cierto que no tenga la obligación de resarcir al tercero vencedor las costas que genere su proceder dañoso, pues, por ley, tiene la carga de cumplir con ambas obligaciones producto de su conducta contraria a la ley.

Que no es cierto que el señor Marcano ya hubiere cumplido con su obligación de pagar los gastos de depósito, como lo afirma, pues la Depositaria Judicial Las Moreas, S.R.L., le encomendó en lo profesional el cobro de ese importe porque aún no le fue cancelado, así se desprende de la factura 0217 de 13 de julio de 2005 por Bs. 604.000,00 que consignó en copia simple.

Mediante diligencias de fechas 07 y 18 de junio de 2007, 02, 10, 17, 26 de julio de 2007 y 01 de octubre de 2007, el abogado R.R.A. solicitó se sirviera a decidir con respecto a los profesionales.

La Juez Ab. H.F.G.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil el día 22/10/2007. Asimismo mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007

la Juez indicada con anterioridad ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal por haberse vencido el lapso de allanamiento en el presente juicio.

Este Tribunal le dio entrada y se avocó a la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2007.

El abogado R.R.A. solicitó se sirviera a decidir con respecto a los profesionales mediante diligencia de fecha 06/11/2007. Mediante auto de fecha 13/11/2007 en respuesta a la diligencia en cuestión se indicó que se procederá a pronunciarse sobre le fondo de la demanda una vez conste en autos la decisión sobre la inhibición e la Juez Primera de Primera Instancia. Por recibida en fecha 16 de noviembre de 2007 la decisión de la inhibición el abogado R.H. solicitó nuevamente en fecha 22 de febrero de 2008 se dictará decisión en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal pasará a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

Lo pretendido es el cobro de unos honorarios profesionales que se originan en una condena en costas proferida en una incidencia de oposición a un embargo preventivo decretado en un juicio por cobro de bolívares vía intimación. La sentencia que resolvió la incidencia de oposición se publicó el 8 de junio de 2005. En ella se condenó al pago de las costas al ciudadano S.M.A., el cual notificado de la decisión interlocutoria no ejerció el recurso procesal de apelación.

Por notoriedad judicial este Juzgador conoce que el día 7 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional dictó una sentencia en el expediente Nº 05-1106 confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Superior de este Circuito

Judicial que declaró con lugar la acción de amparo constitucional por fraude procesal incoado por G.F.M. contra los ciudadanos Eiad Naim, S.M.A., sus apoderados y el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil de esta localidad.

En los folios 57 al 105 del cuaderno de medidas cursa una copia certificada de la sentencia del Juez Superior, publicada el 2 de mayo de 2005. En su fallo, el Juez Superior establece que el proceso contenido en el expediente FP02-M-2004-000138, seguido por S.M.A. contra Eiad Naim, en el cual se suscitó la incidencia de oposición al embargo preventivo declarada con lugar, fue de naturaleza fraudulenta y en consecuencia declaró la inexistencia de una dación en pago pactada en una transacción que término dicho juicio anulando la homologación impartida por el Juzgado Primero Civil.

La argumentación del Juez Superior no deja lugar a dudas: la dación en pago es inexistente y nula la homologación de la transacción porque el proceso al que pretendieron poner fin las partes no tenía por objeto dirimir un conflicto entre el demandante y el demandado, sino que fue utilizado paro otros fines: despojar al

señor G.F. de un vehículo que le pertenece.

La reclamación de honorarios profesionales fue incoada el 28/10/2005 y admitida el 3/11/2005, concediéndose al demandado S.M.A. un lapso de 10 días para que pagara la cantidad de Bs. F 6.778.98 o para que formulara su oposición. Dentro de dicho plazo concurrió la parte intimada asistida de abogado y presentó un escrito continente de su oposición al reclamo de honorarios. Con esta actuación el Tribunal estima resguardado el derecho a la defensa del prenombrado S.A. por lo que no existiendo hechos que deban ser objeto de actividad probatoria alguna dada la naturaleza de las defensas planteadas el Jurisdicente pasará a resolver la reclamación de honorarios en un proceso que se ha prolongado poco más de tres años desde su admisión. Esta acotación la hace el juzgador por cuanto a pesar de que en la sustanciación de la incidencia que origina el reclamo de honorarios se

deben observar los lapsos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento

Civil es evidente que ninguna utilidad reportaría retrotraer la causa al estado de que se ordene la citación del obligado a pagar las costas para que conteste la reclamación en su contra al día siguiente desde luego que por efecto del plazo más largo concedido en el auto de admisión ninguna lesión al debido proceso puede acusarse.

Hecha la anterior precisión el Tribunal pasará de seguidas a examinar las defensas esgrimidas por la parte demandada.

El intimado a pagar honorarios alega que no es demandado en la incidencia de oposición al embargo y que en materia de costas no existe ninguna disposición que lo obligue a cancelar honorarios por concepto de costas derivadas de la incidencia de oposición de tercero al embargo.

Con relación a esta defensa se observa que la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición al embargo expresamente condenó en costas al ciudadano S.A.. El prenombrado ciudadano notificado legalmente del fallo interlocutorio pudo interponer el recurso procesal de apelación si consideraba que la condena en costas era ilegal porque él no podía ser considerado demandado en esa incidencia y porque no existía previsión legal que autorizara tal condena. Al no ejercer el medio de impugnación ordinario que permitiera a un tribunal de alzada enmendar la supuesta ilegalidad del fallo éste quedó firme y habiendo finalizado el juicio principal el tercero opositor, o su abogado, tiene derecho a hacer efectiva la condena en costas solicitando que se declare, en el caso del abogado que fungió como apoderado o asistente, su derecho a cobrar honorarios profesionales.

Pretender ahora discutir la legalidad de la condena en costas es improcedente porque esa es una cuestión que quedó zanjada con la sentencia que resolvió la incidencia, la cual al no haber sido recurrida produce cosa juzgada como lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Entonces,

cuestionar la legalidad de la condena en costas es tanto como pretender que este Tribunal desconozca el mandato del artículo 272 del CPC, precepto que prohíbe que el juez vuelva a decidir la controversia que ya ha sido previamente decidida, salvo que haya recurso contra ella.

Asunto distinto sería que el intimado cuestionara no la legalidad de las costas, sino el derecho del abogado reclamante alegando que no intervino en el juicio o incidencia, o que los honorarios ya fueron pagados y existe constancia autentica del pago o que le prescribió el derecho a cobrar honorarios, o que el accionante incurrió en una acumulación indebida al pretender el cobro de actuaciones extrajudiciales conjuntamente con otras de naturaleza judicial, por ejemplo.

A propósito de la inepta acumulación, la parte accionada denuncia que su contraparte incurrió en una acumulación indebida al solicitar el pago de unas actuaciones no jurisdiccionales: redacción del poder, timbres fiscales, gastos de autenticación, los cuales a su modo de ver tienen que ser reclamadas por el juicio breve.

En lo que concierne a la redacción del poder judicial se trata de una actuación indispensable para que el abogado pudiera intervenir en la incidencia de oposición en calidad de apoderado del tercero. Al respecto, la Sala de Casación Civil el 27/4/200, sentencia Nº 134, señaló lo que a continuación se transcribe:

Es criterio de este M.T. que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.

No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.

Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.

En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante.

En sintonía con la doctrina de la Casación Civil estima este Jurisdicente que la redacción del poder es una actuación extraprocesal, pero judicial, ya que está íntimamente vinculada con la intervención del tercero opositor al embargo en el juicio en el cual se decretó la medida preventiva que lo afecta a través de un apoderado judicial legalmente constituido, esto es, mediante poder otorgado en forma pública o autentica como lo manda el artículo 151 del Código Procesal que se refiere precisamente al poder que se otorga para actos judiciales. Queda así desestimada la denuncia analizada.

En cuanto al pago de los gastos de autenticación del instrumento poder y de los timbres fiscales, ellos son evidentemente gastos del proceso, no actuaciones del abogado que puedan ser cobrados vía intimación de honorarios. Estos gastos son recuperables por la parte victoriosa mediante el procedimiento de tasación previsto en la Ley de Arancel Judicial. Al pretender el cobro conjunto de honorarios y gastos se incurre en una indebida acumulación conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Este Jurisdicente previamente conoció de una acción por cobro de honorarios profesionales intentada por los abogados A.S.N. y R.H.E.S. contra S.M.A. (o Aguinagaldi) y S.A.F., en el expediente FP02-V-2007-687, en el cual dictó sentencia definitivamente firme el 10 de agosto de 2007, pronunciando la inadmisibilidad de la demanda precisamente por haber incurrido los actores en una acumulación prohibida de pretensiones habida cuenta que en dicha causa pretendían el cobro conjunto de gastos y honorarios causados en un procedimiento de amparo constitucional.

En esta causa a primera vista el abogado A.S.N. pareciera haber incurrido nuevamente en una indebida acumulación de pretensiones ya que en el libelo requiere el cobro de actuaciones profesionales (por ejemplo, estudio del caso y redacción del escrito de oposición) y a la vez partidas que representan gastos necesarios para sostener el juicio (timbres fiscales, gastos de autenticación del poder).

Sin embargo, este sentenciador advierte que el vicio de inepta acumulación es sólo aparente. En esta causa, el actor claramente pide la aplicación del procedimiento de tasación de costas invocando la Ley de Arancel Judicial para el cobro de los gastos del juicio en tanto que en lo que concierne a los honorarios invoca las previsiones de la Ley de Abogados. No es que en el expediente FP02-V-2007-0000687 haya procedido de distinta manera. Por el contrario, en dicho expediente el accionante se cuidó de hacer la distinción entre costos del proceso y honorarios profesionales pidiendo para unos y otros que se siguieran las previsiones de la Ley de Arancel Judicial (tasación por secretaría) y la Ley de Abogados (acción de cobro) respectivamente.

La sutil, pero capital, diferencia entre la demanda contenida en el expediente FP02-V-2007-0000687 y el escrito que dio inicio a este procedimiento es que la primera trataba de hacer efectiva una condena en costas pronunciada en un procedimiento de amparo constitucional. En ese caso, la condena en costas

no podía sustanciarse como una incidencia dentro del amparo constitucional por cuanto en la materia está vigente la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional establecida en la sentencia Nº 320 del 4/5/2000 que declaró inaplicable el artículo 23 de la Ley de Abogados para el cobro de honorarios profesionales originados en una condena en costas dictada en un juicio de amparo constitucional, estatuyendo que debía seguirse el primer aparte del artículo 22 de la referida ley, esto es, el procedimiento se iniciaría por demanda siguiendo por los trámites del juicio breve ante un tribunal civil competente por la cuantía.

En otras palabras, el cobro de honorarios profesionales derivados de una condena en costas dictada en un juicio de amparo constitucional se sustancia en un juicio autónomo, desvinculado del juicio de amparo que le dio origen, ante un juez civil competente por la cuantía, por los trámites del juicio breve, que requiere la presentación de una demanda en forma. Por el contrario, el cobro de honorarios judiciales que nacen de una condena en costas dictada en un juicio estimable en dinero se sustancia en un cuaderno separado del expediente, vinculado al juicio principal ya que allí es donde constan las actuaciones del abogado intimante, siendo competente el mismo juez de la causa principal (competencia funcional), sustanciándose la reclamación como una incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, son notables las diferencias entre ambos procedimientos. Por esa razón, cuando un abogado pretende se le retribuya su actuación en un juicio de amparo constitucional y a la vez pide la tasación de los gastos causados en ese juicio incurre en una inepta acumulación porque una demanda no puede contener peticiones dirigidas a jueces distintos: la tasación de los gastos compete al juez del amparo (artículo 35 Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) mientras que el derecho a cobrar honorarios los determina el juez civil competente por la cuantía en la sentencia que se dicta al final de un juicio breve (art. 22 Ley de Abogados).

En cambio, la reclamación de honorarios originado en una condena en costas proferida en un juicio de corte patrimonial (estimable en dinero) se tramita por vía incidental de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. La incidencia se inicia mediante simple diligencia o escrito que se anexa al expediente luego de lo cual se ordena la formación del cuaderno separado. El que se inicie por diligencia o escrito y no por demanda en forma es consecuencia lógica de que la reclamación se sustancia en forma incidental y, además, es la forma pautada por el artículo 24 de la Ley de Abogados el cual reza:

Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

La consecuencia de que la reclamación de honorarios requiera apenas la presentación de una diligencia o escrito significa que en ella el abogado reclamante puede formular cuantas peticiones considere oportunas, verbigracia, estimar sus honorarios, pedir la expedición de copias certificadas, solicitar la ejecución de la sentencia y la tasación de los costos. En definitiva se trata de peticiones dirigidas al mismo juez dentro del mismo proceso a las cuales se les dará la tramitación que sea conducente: formación del cuaderno separado y admisión de la reclamación de honorarios; decreto de expedición de las copias; decreto de ejecución; orden de proceder a la tasación de costas en el expediente principal por el Secretario, etcétera.

Sólo puede haber acumulación indebida cuando se trate de pretensiones: 1) que se excluyan o sean contrarias entre sí; 2) que por razón de la materia correspondan a distintos tribunales; 3) cuyos procedimientos sean incompatibles.

En las hipótesis arriba enumeradas es preciso se trate de pretensiones acumuladas a un mismo libelo, es decir, a una misma demanda, ya que así lo previene el artículo 78 del CPC.

En el escrito presentado por el abogado A.S.N. no puede haber acumulación prohibida porque ese escrito no es propiamente una demanda; la petición de tasación de los gastos y el reclamo de honorarios persiguen distintos objetos por lo que tampoco son pretensiones contrarias ni se excluyen; la competencia para conocer de ambas la tiene el juez del juicio donde se impuso la condena en costas y, finalmente, no puede haber procedimientos incompatibles por cuanto a pesar de que la tasación de costas y el reclamo de honorarios ciertamente tienen fijados distintos trámites es menester caer en cuenta que contrario a lo que sucede con las demandas, las cuales se admiten para ser sustanciadas por un procedimiento único (principio de unidad del procedimiento), la ley no pone límites a lo que pueden solicitar las partes en los escritos o diligencias que presentan para ser anexados al expediente. En esta línea de argumentación, si para incoar la reclamación de honorarios basta presentar una diligencia o escrito que será anexada al expediente principal (artículo 24 LA) nada obsta –porque la ley no lo impide y no es posible crear trabas al derecho de acción no previstas en un texto legal- que en ese mismo escrito el reclamante formule distintas peticiones, como ya se dijo; al fin y al cabo, se trata del mismo juicio bastando que el juez providencie cada petición según el iter procesal previsto en la ley.

De acuerdo con lo expuesto supra, queda claro que no existe la inepta acumulación denunciada y así se decide.

Refiere el demandado que el abogado accionante no estimó su oposición. Con relación a este planteamiento encuentra este Juzgador que ninguna norma contempla que el tercero tenga que estimar su oposición. A los efectos del límite previsto en el artículo 286 del CPC el valor de lo litigado se determina por la estimación que hace el actor conforme a las reglas contenidas en los artículos 31 al 38 eiusdem. En tal sentido, la parte actora estimó su demanda en Bs. F 6.778,98 siendo la base que se considerará a los efectos de la determinación del máximo previsto en el artículo 286 CPC.

Otra defensa expuesta por la parte intimada se refiere a que la oposición del tercero no es una demanda sino una pretensión que se hace valer contra el Tribunal. Tal alegato a juicio del sentenciador carece de todo fundamento. La oposición contiene una pretensión que va dirigida a las partes del juicio principal, las cuales pueden combatirla oponiéndose a la pretensión del tercero conforme lo previene el artículo 546 de la ley procesal. Son ellas, demandante y/o demandado, quienes tienen que probar en la incidencia que tienen un título fehaciente que desvirtúa el producido por el tercero. El juez de la causa es sujeto de la relación procesal en la medida en que a él compete resolver la pretensión del opositor, pero considerar que él es sujeto pasivo de la oposición es argumento infundado; de ser cierto no se comprendería cómo es que contrariando la lógica del proceso no siendo las partes principales los sujetos pasivos de la oposición, sean ellas las que tengan que probar mientras que el juez asume la condición de juez y parte.

Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo III, 1995, pág. 164) citado por la Sala de Casación Civil (Sentencia Nº 7 del 9/3/2000) señala que “la oposición de tercero al embargo equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria, pues como lo indica el 2º del artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada”.

De acuerdo con el criterio doctrinario que acoge la Casación Civil es claro que la oposición al embargo equivale a una demanda reivindicatoria en la que se hace valer una pretensión cuyo objeto es que se declare que el tercero es el propietario de la cosa embargada; por tanto, no tiene razón el apoderado del demandado cuando alega que la oposición no es una demanda sino una pretensión que se hace valer contra el Tribunal; alegación que de suyo encierra una contradicción, pues si se parte de la premisa de que la demanda es el instrumento que contiene la pretensión, siendo que entre ellas existe una relación de continente a contenido, y que toda pretensión tiene por destinatario al demandado, no al juez, no es posible entonces conciliar la tesis de que la oposición de tercero al embargo no es una demanda, sino una pretensión.

También alega el intimado, a través de su apoderado, que el abogado intimante no realizó actuación en el juicio principal que le permita cobrar honorarios profesionales. Este defensa es impertinente porque es a todas luces evidente que el actor lo que pretende es que se declare que tiene derecho a cobrar honorarios por su actuación en la incidencia de oposición al embargo declarada con lugar. Siendo la oposición una incidencia del juicio principal no puede sostenerse que el actor no realizó actuaciones en dicho juicio.

Alega el apoderado del accionado que su representado –condenado en costas- no dio lugar a la apertura de la articulación probatoria.

A juicio de este sentenciador la defensa así planteada persigue atacar la legalidad de la condena en costas proferida en la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición al embargo; es decir, el intimado pretende discutir en este procedimiento lo que debió rebatir en la alzada por medio del recurso de apelación, esto es, que él no fue vencido en la incidencia por la sencilla razón de que no ejerció ningún medio defensa contra la oposición del tercero (no se opuso a su vez) en virtud de lo cual no le eran aplicables los supuestos de condenatoria previstos en los artículos 274 y 276 del CPC. En efecto, una cosa es discutir la procedencia de los honorarios reclamados y otra distinta es plantear una impugnación extemporánea a la procedencia de las costas.

La sentencia, definitiva o interlocutoria, que condena en costas a una parte o a un tercero al no ser apelada adquiere fuerza de la cosa juzgada, uno de cuyos caracteres es la inmutabilidad que impide que se vuelva a decidir lo que ya se resolvió previamente por una fallo judicial que no admite recursos sea por haberse agotados los medios de impugnación previstos en la ley o por haber pasado la oportunidad para ejercerlos. La condena en costas cuando ha quedado firme autoriza a la parte vencedora a recuperar lo que ha pagado por concepto de gastos necesarios del juicio y honorarios de abogado. El obligado a pagar las

costas puede contradecir el reclamo de honorarios alegando que ya los pagó, que prescribió el derecho, que operó la compensación de deudas, la remisión o la cosa juzgada, la inexistencia de las actuaciones cuyo cobro se pretende, en fin, que la pretensión es ilegal por no ser abogado el reclamante, o por exceder el límite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Esas defensas atacan el derecho al cobro de honorarios dejándolo insubsistente parcial o totalmente; si ellas proceden el juez no está desconociendo la cosa juzgada que reviste a la condena en costas; simplemente estaría declarando que los honorarios reclamados ya fueron pagados o que deben ser compensados con cantidades adeudadas al obligado o que su derecho prescribió (como puede prescribir la ejecutoria que nace de toda sentencia), etcétera. Lo que no es admisible es que se ataque el derecho al cobro de los honorarios impugnando el título o causa de ese derecho, cual es la condena en costas, pues la legalidad de ese título es asunto que debió combatirse ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia que profirió la condena en costas. Si el intimado obvió el ejercicio de su derecho a recurrir no puede ahora impugnar la legalidad de la condena arguyendo que él no dio pie a la articulación prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la defensa relativa a que el abogado intimante no produjo las copias certificadas de las actuaciones judiciales donde supuestamente se causaron los honorarios que reclama, el Tribunal encuentra que en materia de cobro de honorarios profesionales de abogado el legislador previó una competencia funcional al atribuir el conocimiento de las pretensiones de esa naturaleza al tribunal donde cursan las actuaciones judiciales; al respecto pueden consultarse las sentencias 2038 del 30/11/2003 y 936 del 20/5/2004, ambas de la Sala Constitucional, entre otras. La razón es obvia, si el juicio por intimación de honorarios corresponde conocerlo al mismo Juzgado donde cursan las actuaciones supuestamente generadoras del derecho, en el mismo expediente, pero en cuaderno separado, es porque de esa manera se simplifica el acceso al material probatorio del que puedan valerse el abogado y el intimado. Mal puede

entonces pensarse que el abogado debe producir copias certificadas de unas actuaciones que cursan en el mismo expediente so pena de que su pretensión sea rechazada. Pensar de esa manera es sustentar una tesis que por procedimentalista es contraria a la justicia alejada de formalismos inútiles que preconiza nuestro Texto Político Fundamental.

A mayor abundamiento, ni la Ley de Abogados ni el Código de Procedimiento Civil exigen que a los efectos de hacer efectivo el cobro de honorarios derivados de una condena en costas el abogado o la parte tengan que anexar a su solicitud las copias certificadas de los escritos o diligencias en donde constan sus actuación profesional. Si bien es cierto que el artículo 340 CPC exige la presentación de los documentos en que se fundamente la pretensión es lógico que esa exigencia puede obviarse cuando ellos ya obran en autos; con mayor razón pueden obviarse si la ley admite que el reclamo de honorarios se incoe mediante simple diligencia o escrito, los cuales no tienen porque llenar los elementos que el artículo 340 exige como requisitos de una demanda en forma. Cuando el artículo 24 de la Ley de Abogados autoriza a los abogados a anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen su actuación profesional es porque reconoce que los escritos y diligencias van a tener un valor probatorio en la fase de ejecución al proponerse la reclamación de honorarios.

Es que de existir una norma que exigiera dicha presentación de copias de escritos y diligencias ya incorporadas al expediente ella podría ser objeto del control difuso de la constitucionalidad por atentatoria del derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna. Además, por notoriedad judicial el juez está obligado a conocer la existencia o inexistencia de esas actuaciones.

La parte demandada se opone a la pretensión del abogado accionante porque una de las partidas cuyo cobro se pretende: la fundamentación del recurso de apelación no existe en la incidencia de oposición. Luego de revisado el escrito presentado por el abogado A.S.N. se puede constatar que efectivamente pretende cobrar honorarios por un escrito inserto en los folios 22-

25 del cuaderno de medidas el cual se corresponde con el escrito de fundamentación de la oposición al embargo preventivo que hiciera el ciudadano G.F.. No hay lugar a dudas que la actuación sí existe, pero igualmente es claro que ella se refiere a la oposición al embargo, no a un inexistente recurso de apelación.

En Derecho los actos y negocios jurídicos tienen el nombre que las ley les atribuye, no el que las partes escojan. Por ello, si un demandante dice pretender el cobro de una letra de cambio y lo que presenta es un cheque, librado por la misma persona contra la cual se dirige la pretensión, por igual monto y con la misma fecha de emisión, el juez tendrá que admitir la demanda como lo que en realidad es: una pretensión de cobro de un cheque. Es lo que sucede en esta causa, el la que el abogado accionante denomina fundamentación de la apelación a lo que en realidad es una fundamentación de la oposición al embargo.

Finalmente, el apoderado de la parte accionada alega una supuesta falta de cualidad pasiva de su representado sosteniendo que los supuestos vencidos en la incidencia de oposición serían las partes principales, actor y demandado, por lo que sería injusto que sólo él tenga que soportar el pago de los honorarios reclamados.

En los folios 126 al 131 del cuaderno separado FH01-X-2004-000107, cursa la sentencia que decidió la oposición al embargo. En dicha sentencia se condenó en costas al solicitante de la medida de embargo revocada, S.M.A.. De acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados obligado es la parte condenada en costas, por tanto, la legitimación en juicio para contradecir el reclamo de honorarios originado en una condena en costas la tiene únicamente el obligado a pagarlas, es decir, la parte condenada en costas: el señor S.M.A.. Si fue justo o no que la condena en costas recayera únicamente en él es asunto que debió ser combatido mediante el recurso de apelación contra la sentencia que impuso la condena. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el abogado A.S.N. SI TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las siguientes actuaciones realizadas en la incidencia de oposición a un embargo preventivo contenida en el cuaderno separado de medidas del expediente FP02-M-2004-000138:

  1. Redacción de poder judicial

  2. Estudio del caso y redacción del escrito para fundamentar la oposición al embargo.

  3. Escrito dándose por notificado de la apertura del lapso probatorio de la oposición.

  4. Escrito dándose por notificado de la sentencia dictada en la oposición.

  5. Escrito solicitándose copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la tasación de los gastos de la oposición procédase por Secretaría en la forma prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCh/Yinet

Resolución Nº PJ0192008000185

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