Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: A.R.P.F. y O.J.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.679.658 y 11.587.104.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.902.270 abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROINTECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, el 09 de noviembre del año 2000, bajo el No. 42, tomo 9-A, Expediente No. 530.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.C. y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo los Nos. 86.229 y 104.162.

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día miércoles 9 de enero de 2008.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil J.L.T. el día miércoles 9 de enero de 2008 a las 8:40 a.m., se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho y las defensas de fondo opuestas por la demandada en la contestación.

Los demandantes alegaron en el libelo que se desempeñaron como vigilantes u oficiales de seguridad para la demandada, ingresando en diferentes fechas; el ciudadano A.P. ingresó el 31 de enero del 2002 y O.P. ingresó 04 de marzo del 2004, laborando ininterrumpidamente hasta el día 18 de junio del 2005, fecha en la que fueron despedidos, según sus dichos, sin justificación alguna, y sin haber transcurrido en las faltas estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron que laboraron en jornadas de 24 horas continuas un día si y un día no, es decir, su labor comenzaba a las 6:00 a.m. de un día y culminaba a las 6:00 a.m. del día siguiente, salía ese día y se reincorporaban al día siguiente a la 6:00 a.m., jornada conocida por 24 por 24. En este sentido, indicaron que percibieron un salario mensual equivalente al mínimo nacional siendo el último salario diario de Bs. 13.500. Igualmente manifestaron que eran pagados los días de descanso sin embargo no les cumplían las horas extras ni el bono nocturno.

Así mismo, los actores manifestaron que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22 de junio del 2005, sin embargo por no haber tenido respuesta de ese procedimiento, perdieron el interés en el reenganche procediendo a demandar sus pasivos laborales.

Ante el incumplimiento de la demandada, los actores solicitan que se le paguen los siguientes conceptos:

A.P.:

Ingreso: 31/01/2002

Cargo de Vigilante u Oficial de Seguridad.

Antigüedad:………………… …………………...Bs. 2.995.370,33

Intereses sobre prestaciones…………………..Bs. 716.782,66

Adicional Antigüedad………………..………….Bs. 141.927,35

Vacaciones Vencidas………………...………… Bs. 1.024.438,08

Bonos Vacaciones Vencidos……………...……Bs. 512.219,04

Días de Descanso………………………….…….Bs. 128.054,76

Vacaciones Fraccionadas………………….…….Bs. 128.054,76

Bono vacacional fraccionado……………….……Bs. 71.070,39

Utilidades 2002……………………………….…...Bs. 328.628,1

Utilidades 2003……………………………….…...Bs. 396.594,3

Utilidades 2004……………………………….……Bs. 535.945,2

Utilidades Fraccionadas…………………….…….Bs. 266.780,75

Indemnización 125…………………………….…..Bs. 2.128.910,39

Preaviso 125………………………………….........Bs. 1.419.273,59

Cesta Ticket´s………………………………...........Bs. 12.478.000

Diferencia Bono Nocturno………………………...Bs. 1.015.975,66

Diferencia Horas Extras…………………………...Bs. 3.382.784,02

Diferencia Libres y Feriados……………………...Bs. 802.779,73

Subtotal Bs. 28.473.589,1

Anticipo Utilidades………………………………- (Bs. 470.114,00)

Total Bs. 28.003.475,1

O.P.:

Ingreso: 04/03/2004

Cargo de Vigilante u Oficial de Seguridad

Antigüedad………………………………………...Bs. 1.248.217,98

Interes. S.P.S……………………………………...Bs. 95.464,98

Vacaciones vencidas……………………………..Bs. 323.228,85

Bono Vacaciones Vencidas……………………...Bs. 150.840,13

Días de Descanso………………………………...Bs. 43.097,18

Vacaciones Fraccionadas………………………..Bs. 86.194,36

Bono Vacaciones Fraccionadas…………………Bs. 43.097,18

Utilidades 2004…………………………………….Bs. 407.783,25

Utilidades Fraccionadas…………………………. Bs. 269.357,37

Indemnización 125…………………………………Bs. 712.899,18

Preaviso 125……………………………………….Bs. 1.069. 348,78

Cesta Ticket´s……………………………………...Bs. 6.077.000

Diferencia Bono Nocturno…………………………Bs. 501.900

Diferencia Horas Extras…………………………..Bs. 1.668.649,99

Diferencias Horas Libres y Feriados…………….Bs. 364.044,88

Subtotal Bs. 13.061.124,1

Anticipo Utilidades…………………………………Bs. 202.810,77

Total Bs. 12.858.313,3

Por su parte, la demandada en la contestación opuso la prescripción de la acción con fundamento en que desde la fecha en que los trabajadores, según sus dichos, se retiraron voluntariamente de su trabajo el 18 de junio de 2005, y hasta el momento en que fue notificada la demandada el día 29 de noviembre de 2006 para la comparecencia de la audiencia preliminar en la presente demanda, transcurrió con creces el lapso que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que transcurrió exactamente 1 año, 5 meses y 11 días, estando por lo tanto dicha acción prescrita, en concordancia con el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomando en cuenta la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada, y opuesta como fue la prescripción por ésta el Juzgador procede a resolverla como punto previo.

La demandada señaló que desde la fecha de terminación de la relación el 18 de junio de 2005, hasta el momento en que fue notificada de la presente acción (29 de noviembre de 2006) transcurrió con creces el lapso que a tal efecto establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora realizará ningún trámite tendiente a interrumpir válidamente la misma.

Para decidir el Juzgador observa que constan del folio 65 a 71 copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo donde se evidencia que el 22 de junio de 2005, los actores se presentaron ante el órgano administrativo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales documentales se encuentran suscritas por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se presumen legales y legítimos, al no ser impugnadas se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Efectivamente, en las documentales anteriores se evidencia que los actores acudieron a la Inspectoría dentro del lapso legal previsto a solicitar su reenganche y no se logró la citación de la demandada en tal procedimiento por lo que tal y como lo manifestaron los actores decidieron acudir a la jurisdicción laboral y reclamar sus prestaciones sociales.

Al respecto, el Juzgador considera oportuno señalar que el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (vigente para la época) establecía lo siguiente:

Artículo 140º.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La norma anterior establece que el lapso de prescripción estará interrumpido mientras se tramitan los procedimientos de estabilidad e inamovilidad, sin embargo no se específica, el alcance ni la fase del trámite del procedimiento. En estos casos, la interpretación de la Ley no puede limitarse al examen de una norma, sino que debe extenderse al sistema de la institución, en los términos del Artículo 6 del Código Civil. Entonces, debe a.e.A.1. reglamentario con el Artículo 64 de la Ley que establece las causas de interrupción de la prescripción.

Efectivamente, cuando el Artículo 64, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la reclamación efectuado por el trabajador ante la autoridad administrativa y la citación del empleador en el mismo interrumpe la prescripción, debe entenderse que se trata de procedimientos voluntarios, como el reclamo; y también procedimientos contenciosos, como el previsto en el Artículo 454 de la Ley para la reincorporación de los trabajadores, que es el caso que nos ocupa.

La presentación de la solicitud de reenganche del trabajador en el lapso establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene efectos sobre la caducidad, pero si posteriormente el procedimiento concluye sin que se hubiese perfeccionado la litis con la citación o notificación del empleador, concluye el proceso sin ningún efecto jurídico para éste, porque nunca estuvo a Derecho; no ha sufrido modificación la situación que provocó la terminación de la relación y por ello, no se puede afectar la situación jurídica del empleador y la institución de la prescripción.

Por todo lo expuesto, debe considerarse la actuación ante la autoridad administrativa del trabajo como insuficiente para lograr la interrupción de la prescripción y por ello se declaran sin lugar las pretensiones de los actores.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara a la parte demandada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo; y con lugar la excepción de prescripción alegada por la demandada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 17 de enero de 2008. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

JMAC/njav

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