Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000117

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 2.657.333.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.M. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 93.009 y 103.236, respectivamente, respectivamente representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de Cumana Estado Sucre en fecha 11/02/2010, anotado bajo el No. 32 Tomo 24 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto del folio 06 al 07, y de poder apud-acta de fecha 28/05/2010, que riela del folio 30 al 31 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS (PILPERCA) Inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/03/1959, bajo el N° 30, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.242, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09/07/2010, anotado bajo el No. 10 Tomo 83 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto del folio 41 al 42 de las actas procesales.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado J.C.B., en calidad de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.M., ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 27 de Mayo del 2009, fue contratado por la empresa aquí demandada para prestar sus servicios en al Obra Movimiento De Tierra, Tramo, Yaguaracual–Nurucual. Ubicado en la parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, para desempeñar el cargo de Secretario De Reclamo, cumpliendo funciones de receptor de denuncias, quejas, reclamos que hicieran los obreros, ya que mi representado era delegado sindical adscrito al Sindicato Nacional Socialista Único Profesional en Movimiento de Tierra, Asfalto, Vialidades y Perforaciones conexos y sus similares (SINTRA-SUPEM), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 300 p.m., devengaba un salario semanal de Bs. 513,38, siendo amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, que es el día 12 de noviembre del 2009, cuando fue informado de forma verbal que estaba despedido sin importar que la obra no estaba terminada, manifestando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo, a demás, que gozaba de un fuero sindical por ser miembro del sindicato que, por lo tanto, no podía ser despedido, contando con un tiempo de servicio de 5 meses y 15 días. Que aplicando las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, le corresponde los siguientes conceptos: acumulado de prestación de Antigüedad, indemnización por despido; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, bono por asistencia puntual y perfecta; Fuero Sindical, Bono de alimentación pendiente; estimando la demanda en Bs.20.305,46, intereses moratorios, así como la indexación y las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, mediante actas que rielan a los folios 38, 40 y 43, recibido en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 16-11-2010, como consta a los folios 64 al 68, donde se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.657.333.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2010, y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia para el día 18 de enero 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la cual se celebro la audiencia Oral y Publica, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo y la misma se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, estando esta alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 18 de enero de 2011, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte recurrente:

Expone la representación judicial de la parte recurrente que apela de la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juez de instancia no valoró las pruebas, toda vez que fundamentó la decisión según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto estas mismas pruebas fueron solicitadas por la parte demandada para que la demandante las exhibiera, siendo imposible la exhibición por parte nuestra, por cuanto estos recibos de pagos de la empresa nunca se los otorgó al trabajador y de igual manera con el contrato de trabajo celebrado con el trabajador, siendo este el motivo de la controversia, puesto que la empresa desconoce la relación laboral que mantuvo durante 5 años con el trabajador. Aduce la parte recurrente que esta consecuencia jurídica aplicada por la juez de dar por hecho y cierto lo alegado por el patrón por cuanto la demandante no exhibió los documentos de pruebas, siendo que en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el segundo párrafo del primer aparte se establece que el juez no debió declararla como tal por cuanto se puede solicitar la exhibición de dichos documentos sin presentar prueba alguna. Aduce la recurrente que la juez hizo uso del medio probatorio que aplica el artículo 103 con la declaración del trabajador y se consignó fotocopia de recibo de pago el cual fue impugnado, a lo cual se solicito hacer valer. Alega que la prueba de solicitud realizada a la parte demandada, la ciudadana Juez la dejó sin efecto por cuanto no “exhibimos ni mostramos indicio del contenido de la prueba”. Asimismo, solicita por lo antes expuesto la revocatoria del fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, una vez oída la exposición de la parte recurrente, , y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica aplicable por la falta de exhibición por parte del trabajador del original de un recibo de pago en sintonía con lo expuesto es procedente traer a colación lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que al respecto establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En consecuencia y en consonancia con lo establecido en la norma citada la consecuencias jurídica aplicada al actor no fue ajustada a derecho por cuanto los recibos de pagos por mandato legal el patrono esta obligado a tener sus originales y a exhibirlos razón por la cual el Juez a quo incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, siendo la sentencia tal como lo ha señalado nuestra mas alta calificada doctrina:

La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda” (Rengel Romberg, Manual de derecho Procesal Venezolano, Volumen III, p-135)

Mandato este que deberá ser creado por el juez tomando en cuenta los argumentos, es decir hechos alegados por la actora, como hechos esgrimidos en su defensa por la demandada, así como las pruebas promovidas por las partes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal obligación por parte del sentenciador de análisis esta sustentada por nuestra calificada jurisprudencia patria que establece:

: “La omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.”

... la motivación se erige como una garantía contra la actitud arbitraria del juzgador, pues al obligársele a exponer sus motivos o fundamentos, se instruye un mecanismo que permita conocer la construcción del fallo, asegurándose así, que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir a las premisas de hecho y de derecho que se encuentran en el debate

.

Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al analizar el fondo de la presente causa que, el ciudadano actor alegó la prestación de sus servicios para la demandada, el termino de la misma por despido, y alego la aplicación de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción , la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda negó la relación laboral sin lograr revertir la carga de la prueba al actor por cuanto este tenia una copia de recibo de pago el cual dio por demostrada la prestación de servicio y de conformidad con e articulo 65 de la Ley orgánica de Trabajo de presume de carácter laboral no logrando la demandada desvirtuar el carácter de laboral de la prestación del servicio por lo que se concluye la procedencia de los siguientes conceptos demandados se verifico su conformidad con el derecho antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciones previstas en el articulo 125 d e la L.O.T.. en la improcedencia de los siguientes conceptos demandados por cuanto ser acreencias extralegales, cuya carga probatoria reposa en manos del actor y no estar determinadas en libelo de demanda los conceptos de Bono de Alimentación, fuero sindical, días trabajados pendientes por cobrar, asistencia puntual y perfecta . Y así se establece

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no logro desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio ni el salario alegado en el libelo la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de terminación , ni el despido injustificado por lo que corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, a excepción de los conceptos de: bono de alimentación, fuero sindical, días trabajados pendientes por cobrar, asistencia puntual y perfecta en virtud de que debieron ser demostrados por la parte demandante, en atención del criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto al hecho de la pretensión del pago de estos conceptos en demasía a lo contemplado en el ordenamiento jurídico laboral, y no consta a las actas procesales que éste haya cumplido con la carga procesal impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se pasa analizar los conceptos condenados: los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre .

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados :

L.A.R.M. , titular de la cedula de identidad Nro. 2.657.333

• Fecha de inicio de la relación laboral: 27-05-2.009

• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 12-11-2.009

• Motivo: Despido injustificado.

• Tiempo de Servicio: Cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

• Salario integral diario : Bs. 99,74

• Salario normal : Bs. 73,34

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto el mismo quedo admitido y la misma deberá ser calculada por el experto desde el primer mes de servicio en base a lo establecido en el articulo la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a razón de 5 días de salario integral por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO : En cuanto al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no desvirtuó el despido injustificado la cual era su carga probatoria, se tiene como admitido que el despido fue injustificado y condena a la demandada a cancelar por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada por el experto, de conformidad con los establecido en la primera parte y segunda parte del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo en base al ultimo salario integral devengado en el presente caso por cuanto el tiempo de servicios es de cinco meses se condena a la demandad a cancelar lo siguiente de conformidad con lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses en consecuencia se condena a la empresa a cancelar diez días de salario integral devengado por el actor lo cual debera setr calculado por el experto designado .Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es cinco meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto quince días en base al salario integral devengado lo cual deberá ser calculado por el experto Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se condena a la demandada a cancelarle este concepto en proporción al tiempo de servicio prestado el cual fue de cinco meses, el experto calculara las vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el literal B articulo 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y cinco (65) días de salario básico o normal por todo el año de servicio para el periodo 2009 y por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año se calcula de manera proporcional al tiempo servido teniendo presente que en los periodos mayores de catorce días se computaran en base al mes completo. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al los actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de noventa (90) días de salario para el periodo 2009 por todo el año de servicio y por cuanto el actor no presto el servicio todo el año se calculara de manera proporcional al tiempo servido teniendo presente que en los periodos mayores de catorce días se computaran en base al mes completo Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, contenido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiario de dicho bono por ser una acreencia extralegal a debido motivar ser acreedor del mismo y probar en consecuencia se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

EN CUANTO AL FUERO SINDICAL : El actor solcito el mismo en base al articulo 449 y 451 de la L.O.T. y no demostró su condición especial para ser acreedor del mismo en consecuencia se declara improcedente. YASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LOS DIAS TRABAJADOS PENDIENTES POR COBRAR: El actor solicito en el libelo 14 días pendientes por cobrar a base de bs. 73,34 lo cuales no discrimina en consecuencia por ser indeterminada tal solicitud resulta forzoso declararlo improcedente Y ASI SE ESTABLECE .

EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÒN: El actor se limita a señalar el nuecero de días pero no especifica ni determina tal como lo ha expresado la Sala de Casación social cuales son los días efectivamente laborados en consecuencia se declara improcedente . Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.R.M., en contra de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, (PILPERCA). TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Aquo. CUARTO: Se condena a la accionada a cancelar a la actor los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia como procedentes los cuales deberán ser calculados por el experto designado los cuales son antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T..QUINTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra , para EL ACTOR mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO SEXTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil once (2011). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño

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