Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001338

PARTE DEMANDANTE: A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.428.733, domiciliado en Siquisique, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.L. y E.J.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.616.684 y 7.893.897, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.337 y 62.623.

PARTE DEMANDADA: F.O.R. y B.M.V.D.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cédulas de identidad Nros. 6.960.204 y 3.943.819, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.M.G. y MIL MARCANO AGUILERA, todos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.240 y 63.072, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

El abogado E.R.L., antes identificado, en representación del ciudadano A.J.Q., presentó escrito por ante la URDD CIVIL contentivo de demanda por Nulidad de Contrato, en el que expuso:

LOS HECHOS: Que el 26/07/2007, en Siquisique, capital del Municipio Autónomo Urdaneta, los ciudadanos F.O.R. y B.M.V.D.O. y su representado y aquí demandante, celebraron un contrato de compra-venta referente a un bien mueble identificado como vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: 1988, Año: 1988, Color; Blanco y Multicolor, Clase: Minibús, Tipo Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: CR33TJV209356, Placas: AB5136, por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, tal y como consta en Instrumento Documental de fecha 26/07/2007, quedando el mismo inserto bajo el N° 761, Tomo XIV de los libros de Autenticaciones llevados por la respectiva oficina, de la cual anexó copia certificada marcada “B”. Que el bien mueble vendido en la compra-venta mencionada fue por el valor de Bs. 70.000.000,00, actualmente, Bs.F. 70.000,00, que pagó su representado de la forma como está descrito en el mismo texto del documento a los vendedores, aquí demandados.

Prosiguió alegando que durante el tiempo que ha transcurrido desde el momento de la compra venta hasta el mes de junio del año de interposición de su demanda, decidió vender el bien ya descrito, presentándolo por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Número 51, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al lado de la Aduana Centroccidental, a los fines de hacer la revisión respectiva del bien, que es exigida actualmente como uno de los requisitos indispensables a la hora de vender el referido bien, ante las notarías públicas del País, siendo su particular asombro que del acta de revisión N° 13463896 y N° 10088, (anexo marcado “C”), de su vehículo, la cual le fue entregada el 16/06/2008, en la que le señaló textualmente que: ““Presenta Chapa Serial Carrocería Desincorporada”, lo cual indica en las observaciones del acta que el vehículo “no valido para la venta”,”, por lo que su representado se comunicó de inmediato con el vendedor a fin de que le subsanare el inconveniente planteado con dicho vehículo el cual no permite vender el mismo a la otra persona con la que había negociado una compra-venta para los días posteriores al 16/06/2008, obteniendo como respuesta lo siguiente: “…que ese ya no era su problema y que tampoco le reconocería nada…”, no quedándole más nada a su representado que acudir a la vía Judicial a objeto de obtener el saneamiento de ley por parte del vendedor y ejercer la acción de nulidad de la presente compra-venta.

DEL DERECHO: Fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 1.160, 1.174, 1.503, 1.518 y 1.520 del Código Civil, los cuales citó y transcribió parcialmente en esta parte de su libelo, a fin de que los demandados convengan en restituir el precio de la cosa vendida o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, dada la nulidad allí planteada motivada al vicio que hace imposible la ejecución plena de la propiedad limitando el ejercicio de la misma a su representado.

PETITUM: Por cuanto las diversas, gestiones amigables para lograr la devolución del bien mueble y la restitución del precio pagado, han sido infructuosas por parte del comprador, es por ello que en efecto demanda a los ciudadanos F.O.R. y B.M.V.D.O., por cuanto no han cumplido con el saneamiento de Ley y solicitó que convengan en restituir el precio de la cosa vendida a su representado.

Al folio 8 riela, marcado “A”, poder general a los abogados E.R.R.L. y E.J.A.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.616.684 y 7.893.897. A los folios 10 y 11 riela documento de compra-venta del vehículo objeto de esta demanda, y marcada “C”, al folio 12, riela Acta de Revisión de dicho bien mueble.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admitió la presente demanda en fecha 01/08/2008, ordenando citar a la parte demandada y comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara para su práctica, comisión que fue agregada a los autos a los folios 18 al 25, con las notificaciones de ambos demandados debidamente practicadas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 27/03/2009, el ABG. NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los demandados F.O.R. y B.M.V.D.O., ya identificados, presentó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de éstos, alegando que:

  1. Negación, Rechazo y Contradicción Genérica de la Demanda.

    En nombre de sus mandantes negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de éstos, por no ser cierta la narración que de los hechos hace el actor en su libelo y en consecuencia, no estar ajustados a derecho los preceptos jurídicos invocados para sustentar su pretensión.

  2. Negación, Rechazo y Contradicción Genérica de la Demanda.

    1. Negó, rechazó y contradijo que sus representados estén obligados a restituir al demandante, la cantidad de dinero recibida como pago del precio del vehículo objeto de la presente controversia.

    2. Negó, rechazó y contradijo la reclamación que hace el demandante de la condenatoria en costas a sus representados.

    3. Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes tengan una obligación pendiente por pagar al demandante y que por el supuesto incumplimiento de esa obligación hayan incurrido en mora y que por tanto estén obligados o a ello deban ser condenados por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero que se obtengan como resultado de la corrección o actualización monetaria, de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, para el momento de la total cancelación de la supuesta deuda.

  3. Contestación al Fondo de la Demanda.

    Si bien es cierto que sus representados el día 25/07/2007, suscribieron por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, un documento que quedó inserto bajo el N° 761, Tomo XIV de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro por el cual le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al aquí demandante, el vehículo usado de su propiedad que el comprador declara conocer y acepta, cuyas características aparecen más arriba suficientemente descritas. Que dicha negociación se realizó de buena fe, por la confianza existente entre conocidos, sin ocultar los vendedores ningún daño o supuesto vicio oculto que pudiera afectar al bien en cuestión, ya que el comprador desde hace muchos años tenía pleno conocimiento que esa unidad de transporte tenía desincorporada la chapa donde se encontraba rotulado su serial de carrocería, habida consideración que la misma fue adquirida por su mandante en una negociación de compraventa pactada con el ciudadano A.L.U., contenida en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 22/03/2005, inserto bajo el N° 185, Tomo IV, del cual anexó fotocopia marcada con la “B”, y para esa fecha ya el vehículo tenía desincorporada la chapa en cuestión. Alega también que tanto el vendedor como el comprador son conocidos de muchos años por ser habitantes del mismo pueblo y en segundo lugar en razón de su trabajo en la prestación de servicios como conductores y propietarios de unidades de transporte colectivo en la Línea Unidos de Urdaneta y por motivos propios de esa actividad se hacen comentarios y referencias del trabajo, de los carros, talleres para su reparación y otros, por lo que ese hecho nunca fue un secreto ni para el comprador ni para ninguno de los socios de la línea de transporte. Todo lo contrario, tanto su cliente como el demandante de autos, compraron ese vehículo a su riesgo en conciencia plena que carecía de esa chapa de identificación. Que es más, cuando su representado comentó su intención de vender el minibús y el señor A.J.Q. le manifestó su interés en comprarlo, éste le recordó ese particular detalle, que él nunca se había preocupado en solventarlo porque no le había causado problemas, había sido revisado por las autoridades competentes, tenía todos sus documentos y permisos en regla, obteniendo como respuesta que él lo sabía pero que tampoco le importaba y que más adelante se encargaría de arreglarlo, si era que decidía venderlo, pues es sabido que los vehículos Marca Chevrolet siempre traen los seriales de carrocería troquelados en una chapa pegada con remaches que con el tiempo, el uso, a veces en los talleres cuando se reparan, en accidentes, etc., se desprenden y se extravía, más tratándose de un vehículo que tenía veinte años rodando, por lo que no sería difícil solventar esa situación y que para ello acudiría a las autoridades de Transporte y T.T.. En razón de esa aceptación y por la confianza que se tenían, no se dejó constancia en el documento como tampoco se hizo cuando lo compró el Señor F.O.. Insistió que la negociación se hizo de buena fe, cumpliendo en ese acto cada una de las partes con su obligación, dándole el ciudadano Registrador fe pública a ese documento previa confrontación que el bien no estaba afectado de ninguna solicitud o medida que impidiera el traspaso de su propiedad, así como tampoco había sido objeto de retenciones por ninguna causa. Que al hacer una solicitud vía Internet de la página Web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre so obtuvo que “LA CONSULTA CON LA PLACA AB5136 NO SE ENCUENTRA SOLICITADO”, acompañando fotocopia para la ilustración del Tribunal en anexos marcados “C” y ”D”, respectivamente. En esa misma oportunidad, cuando se materializó la venta el comprador tomó posesión del minibús y desde esa fecha lo mantiene trabajando en forma continua y permanente, trayendo y llevando pasajeros desde Siquisique hasta Barquisimeto y viceversa, por lo que mal puede entonces pretender ahora el actor se le reintegre la cantidad de dinero que pagó como precio del vehículo alegando haber sido engañado, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, pues tanto él como otros compañeros de labores y otras personas, saben que el vehículo no tenía esa chapa con el serial. Continuó manifestando que ese hecho lo demostrará en la oportunidad legal correspondiente, ya que no es un vicio oculto que solamente está siendo utilizado por el actor y así lo ha expresado en forma pública, como un recurso o medio para obtener una ganancia, un provecho económico valiéndose para ello de la administración de justicia, sorprendiendo al tribunal en su buena fe, ya que ha usufructuado el bien vendido, ha obtenido ganancias con el mismo y ahora que ya no lo quiere a través de esta acción judicial pretende recuperar el precio pagado, más una supuesta indexación por la corrección monetaria.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    1. Por la Parte Demandada: El co-apoderado de los ciudadanos demandados, ABG. J.S.M.G., presentó escrito de pruebas en fecha 22/04/2009, en la oportunidad legal correspondiente, promoviendo: a) Las documentales indicadas en dicho escrito; b) Las testimoniales de los ciudadanos A.L.U., PAUSIDES R.S., F.M., B.P. y J.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.772.573, 4.340.411, 5.256.235 y 11.266.090, respectivamente; y c) Prueba de Informes, contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficie a la Sociedad Civil Unidos de Urdaneta, para que informe sobre los particulares allí señalados al Tribunal a quo.

    2. Por la Parte Demandante: En fecha 28/04/2009, el apoderado del demandante, ABG. E.R.L., presentó escrito en la oportunidad correspondiente al lapso de pruebas, en el que promovió: 1) El mérito favorable de autos; 2) Promovió y opuso Instrumento Documental de fecha 26/07/2007, autenticado bajo el N° 761, Tomo XIV, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, el cual cursa anexo marcado “B”, en el presente asunto; 3) Promovió y opuso a los demandados documento en original del Acta de Revisión N° 13463896 y N° 10088, de fecha 16/06/2008, que cursa anexo marcado “C”, del vehículo objeto de la presente demanda; 4) Solicitó que se oficie al órgano competente Instituto Nacional de T.T., Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que se realice una nueva experticia al vehículo ya descrito; y 5) La Testimonial del ciudadano H.G.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° 6.980.655.

      El 14/05/2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, así: 1) Fijó el lapso para oír declaraciones de los ciudadanos ALEXIS URE, PAUSIDES SANTELIZ y F.M.. 2) Se fijó el lapso para oír declaraciones de los ciudadanos B.P. y J.M.. 3) Se ordenó oficiar a la Sociedad Civil Unidos de Urdaneta a fin de que informe sobre lo solicitado en el Capítulo III en el escrito de pruebas de la parte demandada. 4) Se ordenó oficiar al Instituto Nacional de T.T., a fin de que informe sobre lo solicitado en el Capítulo Cuarto en el escrito de pruebas de la parte actora. 5) Se fijó el lapso para oír declaraciones del ciudadano H.S..

      DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

      El 25/11/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó sentencia en la que declaró LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en el presente juicio.

      En fecha 01/12/2009, el ABG. E.R.L., apoderado actor, apeló de la decisión anterior, por lo que el a quo en fecha 14/12/2009, oyó la misma en ambos efectos, ordenando remitir el asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Superiores correspondientes.

      Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno conforme a la distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose en fecha 18/12/2009, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 20° día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

      DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

      En fecha 04/02/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por ambas partes y dejó constancia de ese hecho, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

      DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

      En fecha 18/02/2010, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia de que solo la parte actora hizo observaciones a los informes de la parte contraria, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

      DE LA COMPETENCIA.

      Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

      Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

      Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

      Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado la caducidad de la acción interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma fue precisamente la demandante, y Así Se Declara.

      MOTIVA

      Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de Noviembre de 2009, está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo, en virtud de la aceptación de la parte demandada de haber suscrito con la actora, el contrato de venta de vehículo autenticado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo el N° 761, Tomo XIV del Libro de Autenticaciones, llevado en fecha 26/07/2007 por dicho Despacho, así como también el de la inexistencia en el vehículo que a través de ese documento le vendió la parte actora, de la chapa de carrocería, pero con la defensa o excepción alegada como es la que el demandante tenía conocimiento para el momento de la negociación, pues la existencia del contrato y los derechos y obligaciones establecidas en él, así como el hecho de inexistencia en el vehículo de la chapa identificatoria del serial de carrocería respectivo, se dan por aceptados y por ende, quedan relevados de pruebas, quedando como único hecho controvertido el de ¿si es cierto que el demandante tenía conocimiento para el momento de suscripción del referido contrato de compra venta, de la inexistencia en el vehículo de la chapa identificatoria de la carrocería respectiva?, correspondiéndole la carga de la prueba de este hecho a la parte demandada, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido quien alegó ese hecho como defensa o excepción y así se decide.

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

      DEL DEMANDANTE.

      1) Documentales:

    3. Respecto a la cursante del folio 10 al 11, consistente de copia mecanografiada certificada del contrato de venta del vehículo objeto del proceso de nulidad suscrito por las partes por vía auténtica, el 26/07/2007, bajo el N° 761, Tomo XIV, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, cuyo titular es quien certifica la copia en comento, dado a que si bien es cierto que el mismo refleja un hecho aceptado por las partes como es la suscripción del mismo por ellas y por tanto está relevado de prueba, este Juzgador se pronuncia sobre su valoración dado a la pertinencia de dejar constancia de que en el texto del mismo no se evidencia que se hubiese hecho salvedad de la inexistencia en el vehículo de la chapa identificadora del serial de la carrocería del vehículo identificado en dicho contrato, motivo por el cual se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia se da fe de que en dicho documento no existe mención alguna sobre la inexistencia en el vehículo de la referida chapa identificatoria de la carrocería y así se decide.

    4. La documental cursante al folio 12 consistente en el acta de revisión del vehículo marca: chevrolet; modelo: 1.988; tipo: colectivo; placas: AB5-136; (el cual es el mismo objeto del contrato cuya nulidad se demanda), expedido por el Instituto Nacional de T.T., a través de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. de Lara, en fecha 16 de Junio del 2008, bajo el N° 134689; en virtud de ser documento de carácter administrativo y basado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, otorga la presunción de legalidad de los actos administrativos y dado a que el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada, se da por probado a través del mismo lo siguiente: b.1) Que dicha revisión fue solicitada en esa fecha 16 de junio del 2008; es decir; a los 11 meses después de firmado el contrato de compra venta del vehículo en referencia, por el aquí demandante A.J.Q.; b.2) Que dicho órgano administrativo dejó constancia expresa: de “la chapa serial carrocería desincorporada”; b.3) Que el solicitante de la revisión presentó: certificado de Registro de Vehículo, documento notariado y la Cédula de Identidad y así se decide.

    5. Respecto a la del particular cuarto del escrito de promoción de pruebas en virtud de no existir en autos, resultas del mismo, no hay prueba que valorar y así se decide.

    6. Respecto a la testifical de H.G.S.B., la cual cursa del folio 63 al 64, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo quien la valoró y en su lugar la desestima por impertinente, tal como lo prevee el artículo 398 del Código Adjetivo Civil; por cuanto dicho testigo declaró fue sobre la negociación de compra venta que tenía pactada con el aquí demandante sobre un vehículo que no identifica; hecho éste que no forma parte de la controversia y así se decide.

      DE LA DEMANDADA.

      1) Respecto a la Promoción de la Documentación consistente en la copia fotostática del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta, de fecha 22 de Marzo del 2005, inserto bajo el N° 185, Tomo IV, el cual anexó a la contestación de la demanda, marcado letra “B”, y que cursa al folio 33 de los autos; en virtud de ser copia de documento autenticado y no haber sido impugnada por la parte actora, se considera fidedigna la misma, de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de la lectura de dicho documento se da por probado: a) Que el aquí demandado F.O.R., le compró el 22/03/2005, el vehículo señalado en él (que es el mismo objeto del contrato cuya nulidad aquí se solicita), al ciudadano A.L.U., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.573; b) Que en dicho documento no hay salvedad de la inexistencia de la chapa de serial de carrocería de dicho vehículo y así se decide.

      2) Respecto a las documentales consignadas con el libelo de demanda marcado con las letras “C” y “D”, referidos a la consulta realizada a través de la Página Web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se desestima por ser ilegales conforme a lo establecido la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que respecto a éstas páginas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las considera como informativas y no de carácter documental hasta tanto no exista el organismo de certificación exigido en la referida Ley y así se decide.

      3) Respecto a las testifícales de: A.L.U., la cual cursa al folio 100 de los autos; quien al ser interrogado en el particular primero, manifestó haberle vendido el 22 de marzo del 2005, al señor F.O. un vehículo y de que para ese momento no tenía incorporada la chapa, pero que él la tenía en sus manos, se aprecia conforme al artículo 507 del Código Civil y que adminiculada con el documento consignado por la parte demandada con el escrito de demanda marcado anexo “B”, cursante al folio 33, el cual fue supra valorado, aunado el reconocimiento expreso de la parte demandada en la contestación de la demanda, en la cual manifiesta que para la fecha en que él compró el vehículo, “ya este tenía desincorporada la chapa en cuestión”, pues permite dar por probado, que el codemandado F.O.R., tenía para el momento en que le vendió el vehículo al aquí demandante, conocimiento de la inexistencia en el referido automóvil de la chapa identificatoria del serial y que, a pesar de ello, no hizo la salvedad de esto en el documento de contrato de venta cuya nulidad aquí se le pide y así se decide.

      4) En cuanto a las testifícales de los ciudadanos PAUSIDES R.S.R. y F.R.M., cursantes a los folios 94 y 96, respectivamente, se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y se establece que de ellas no arrojan elemento probatorio alguno, ya que si bien es cierto a que son contestes en afirmar que conocen al demandante A.Q. y al codemandado F.O. y de que les consta que entre ambos hubo una negociación sobre un vehículo, ninguno identifica al vehículo a que se refieren y menos aún en dónde constaba esa negociación; generalidad ésta que obliga a estimar que no aportan prueba alguna al proceso y así se decide.

      Una vez establecidos los hechos, corresponde a es Jurisdicente pronunciarse sobre si la declaratoria de caducidad de la acción, dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, ya que de acuerdo al resultado de esta actividad dependerá si se pasa a conocer y a decidir el fondo del asunto; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo deberá pronunciarse, sobre los argumentos esgrimidos por la parte actora como fundamento del recurso de apelación en el escrito de informes rendidos ante esta Alzada, lo cual se hace en los siguientes términos:

      1) Respecto al alegato esgrimido en el particular primero, en el cual censura que el a quo, a pesar de haber admitido la presente causa como acción de nulidad de contrato a motus propio, establece que la acción ejercida no era la de nulidad de contrato de compraventa, sino la acción redhibitoria y que sin haber alegado los codemandados la defensa de la caducidad de la acción propuesta la declaró luego de 14 meses aplicando un formalismo, sacrificando con ello la justicia en detrimento de lo establecido por nuestra Constitución y que habiéndose probado en autos, el vicio de inexistencia de la placa identificatoria del serial de carrocería, lo cual es regulada por la Ley de Transporte Terrestre, que desde Agosto del 2008, rige el Sistema de Transporte Público, el cual si bien es cierto no estaba vigente para el momento de la negociación del vehículo de marras, sí se aplica para el proceso de autos, al tenor del articulado 1, 2, 3 y 55 de dicha Ley; normativa ésta que según el recurrente, no tipifica tal sentencia en tan breve lapso; se desestima, en virtud que si bien es cierto que el a quo admitió la acción interpuesta como nulidad del contrato de compraventa; también es cierto que tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, el nombre o calificación que le den a las partes a la acción ejercida no es vinculante para el Juez, ya que éste basado en el principio procesal Iura Novit Curia y de acuerdo al análisis de los hechos y la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hechos de la norma jurídica aplicable a la solución del conflicto planteado, puede coincidir o no con la fundamentación legal dada por el accionante y en base a ello puede establecer qué acción es la que se está ejerciendo y decidir en consecuencia; y que en el caso de autos, observa éste Juzgador que el accionante en su libelo de demanda, pretende devolverle a los codemandados el bien mueble vehículo comprado y de que éstos le restituyan el precio de venta pagado por él y fundamentando esa pretensión en el artículo 1.521 del Código Civil, el cual preceptúa:

      En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos

      Sobre este artículo es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio E.C.B., quien en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, afirma “Que los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, establecen las llamadas doctrinalmente acciones redhibitorias y quanti minoris, que se conceden al comprador cuando la cosa vendida adolece de vicios ocultos o para lograr la resolución del contrato, o para obtener una disminución del precio convenido”.

      De manera que, basado en lo expuesto y en el análisis de los supuestos de hecho del supra transcrito artículo 1.521 del Código Civil, el cual por cierto es el fundamento legal dado por el actor apelante, quien suscribe el presente fallo considera que, efectivamente la acción ejercida en el caso de autos es la redhibitoria, consagrada en el primer supuesto de hecho del referido artículo, tal como lo estableció en la motiva de la sentencia recurrida, sin que el hecho de haber admitido la demanda inicialmente como nulidad de contrato de compra venta sea causal de nulidad de dicha sentencia por cuanto él estaba facultado en virtud del principio Iura Novit Curia para establecer al momento de decidir el fondo del asunto qué tipo de acción era la ejercida, basado en la actividad intelectual y lógica de la subsunción de los hechos narrados en el libelo como en la contestación y probados en la etapa procesal respectiva dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, la cual, por cierto, fue la invocada por el accionante en su libelo; es decir, el artículo 1.521 del Código Civil, ya que la admisión de la demanda como nulidad de contrato solo era determinante sobre qué tipo de proceso se iba a dirimir la controversia; es decir, que era el procedimiento ordinario, al tenor del artículo 338 del Código Adjetivo Civil, el cual es el mismo para el de la acción redhibitoria; por lo que ese cambio de calificación de la acción en ningún momento le lesionó derecho constitucional alguno al recurrente; sino que como consecuencia de haber establecido que la acción ejercida era la redhibitoria, conllevaba a verificar si la misma fue ejercida en tiempo oportuno o no y así se decide.

      2) Respecto al argumento del segundo particular del escrito de informes en la cual manifiesta que el a quo para establecer la caducidad de la acción no fijó desde qué momento comenzó a correr dicho lapso, ya que en el contrato de compra venta de marras se convino que el pago del precio de venta se haría a plazo, siendo la última cuota pagada el 31 de Diciembre del 2007, quien suscribe el presente fallo lo desestima, en virtud de que el caso de autos se trata de contrato de venta de un bien mueble como lo es el vehículo identificado en autos y dado a que de acuerdo al artículo 1.474 eiusdem, el contrato de venta es aquel en el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien vendido y el comprador a pagar el precio y basado en lo establecido en el artículo 1.489 eiusdem, el cual indica que la tradición del bien mueble se hace por la entrega real de ellos o por el solo consentimiento de las partes si la entrega no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador ya lo tenía en su poder, pues en criterio de este Juzgador, el contrato de marras se perfeccionó el 26/07/2007, que fue la fecha en la cual suscribieron el mismo y en el cual consta que el vendedor y su cónyuge, aquí codemandados, le entregaron el vehículo al aquí demandante, por lo que al haber considerado el a quo el cómputo del tiempo a tomar en consideración respecto a la caducidad de la acción, es a partir de la firma del contrato (26/07/2007), por constar que en esa fecha le hicieron la tradición del bien mueble (vehículo), está conforme a lo preceptuado por el artículo 1.525 del Código Civil y así se decide.

      3) Respecto a lo argumentado en el particular tercero, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse en virtud de no constituir el mismo elemento de impugnación sobre la recurrida sino una pretensión de fondo del asunto, lo cual es una obligación propia del Tribunal en caso de tener que pronunciarse al fondo del asunto y así se decide.

      De manera que, establecido como fue que la acción incoada en el caso sublite es la acción redhibitoria establecida en el artículo 1.521 del Código Civil y demostrado en autos que desde la fecha en que se efectuó la tradición del vehículo de marras, es decir, desde la fecha en que las partes suscribieron el contrato de venta del referido bien mueble, lo cual ocurrió el 26/07/2007 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, lo cual ocurrió el 25 de julio de 2008, había transcurrido entre ambas fechas, más de tres meses, que es el máximo de tiempo establecido por el artículo 1.525 del Código Civil, para ejercer la acción redhibitoria en el caso de bienes muebles bajo pena de caducidad de la acción, institución jurídica ésta que castiga la inactividad del reclamante de los vicios ocultos y la cual tiene carácter de orden público y se produce indefectiblemente frente a esa inactividad sin tomar en cuenta ni interrupción ni suspensión de su lapso; motivo por el cual la decisión de fecha 25 de Noviembre del 2009 dictada por el a quo está ajustada a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.525 del Código Civil, por lo que el recurso de apelación ejercido contra ésta por el ABG. E.R.L., en su carácter de apoderado judicial del actor A.J.Q., se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

      DECISION

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. E.R.L., en su condición de co-apoderado de la parte demandante, ciudadano A.J.Q., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 25 de Noviembre del año 2009, la cual en consecuencia queda así RATIFICADA.

      De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

      Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Junio del dos mil diez (2.010).

      EL JUEZ TITULAR

      Abg. J.A.R.Z.

      LA SECRETARIA

      Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

      Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

      LA SECRETARIA

      Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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