Decisión nº 06-713 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000195

DEMANDANTE: A.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.910.269 y de este domicilio.

APODERADOS: P.S.P.M., G.A.P.M. y P.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.401, 62.296 y 64.449, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN CBR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 56, tomo 38-A, representada por su presidente J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.026.

APODERADO: J.E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.795 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato).

EXPEDIENTE: 06-713 (KP02-R-2006-000195).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Subieron a esta alzada copias certificadas relativas al juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano A.R.G.P. contra la Corporación CBR C.A, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Dr. H.G.H. en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 59 y 60).

En fecha 21 de febrero de 2006 (f. 62), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a las copias certificadas.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

El Dr. H.G.H., mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2006, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

…la competencia para conocer en materia CIVIL- BIENES viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, igualmente quedó suprimida la materia MERCANTIL por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991 y al efecto, tratándose la presente demanda de una NULIDAD DE GARANTÍA HIPOTECARIA, donde una de las partes es una empresa dedicada a actos de comercio, cuya competencia corresponde a la jurisdicción Mercantil, conforme a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, en consecuencia el conocimiento de la presente causa, corresponde a los Tribunales Superiores con Competencia Mercantil y se ordena declinar el presente asunto, por las razones expuestas y así se decide.

…omissis…

…se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa mercantil.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa a los folios 4 al 8, transacción suscrita por el ciudadano A.R.G.P. en su condición de parte demandante y la sociedad mercantil Corporación CBR C.A, en su condición de parte demandada, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2003-1269.

En este sentido el articulo 10 del Código de Comercio, estipula que: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”. De igual forma, el artículo 200 eiusdem reza que: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria” concatenado con el articulo 3 del citado Código que establece: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

En este contexto y establecido como quedó que una de las partes la constituye un comerciante y que el objeto de la relación jurídica entre ambos sujetos procesales surgió en virtud de un contrato, resulta importante señalar que el artículo 1090.1 concatenado con el articulo 1092 del Código de Comercio, establecen que las controversias o acciones surgidas sobre actos de comercio entre toda especie de personas corresponde a la jurisdicción mercantil y de igual forma si un acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán también a dicha jurisdicción.

En consecuencia de lo antes expuesto y en base a la normativa explanada, es forzoso concluir que la presente acción es de naturaleza mercantil, por lo tanto esta juzgadora considera que el conocimiento del presente recurso de apelación le corresponde a un juzgado superior que tenga atribuida la competencia mercantil y siendo que el juzgado declinante, sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, quien juzga estima que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2005, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano A.R.G.P. contra CORPORACIÓN CBR C.A., todos identificados en autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)o)(

Abg. J.C.G.G.

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