Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005352

ASUNTO : RP01-P-2008-005352

En el día de hoy, 24 de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. O.E.H.F., acompañado de la Abg. A.P., secretaria de guardia y el Alguacil de Sala el ciudadano D.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, seguida en contra del imputado A.R.M.V., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista , nacido en fecha 24 de septiembre de 1974, hijo de GENARO MACAYO Y MINORA VILLARROEL, con residencia en el Barrio Caiguire, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y en relación con el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. E.R.P.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Publico Abg. E.R.P. y el defensor Privado. ABG. R.M., Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, quien manifestó que su Defensor Privado es el ABG. R.M. cedula de identidad número 8.443.169, residenciado en calle Mohedano, Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre; quien se juramentó en sala y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-

I

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante de la fiscalia tercera Abg. E.R.P., quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano A.R.M.V., Presuntamente incurso en la comisión del delito por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y en relación con el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, En fecha 22 de diciembre de 2008 siendo las 9:20 horas de la noche estando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) en labores de patrullaje en el sector comercial y bancario de Cumanacoa nos informaron de una alteración de orden público con un machete, por parte del ciudadano A.R.M.V., al llegar procedimos a darle una voz de alto, depojandole de un arma blanca (Machete), luego de realizarle la revisión personal de conformidad con lo establecido en el art. 205 y 206, se le leyeron sus derechos de acuerdo al art. 125 del COPP, procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de la superioridad. De las actuaciones realizadas esta representación fiscal cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio dos (02) de la causa, acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de la causa, informe medico cursante al folio siete (07) de la causa, planilla de remisión cursante al folio nueve (09) de la causa, informe medico legal cursante al folio trece (13) de la causa, experticia de reconocimiento legal cursante al folio quince (15) de la causa, registro policial cursante al folio catorce (14) de la causa. Por encontrarse llenos los extremos del art. 250 ordinal 1 y 2 del COPP, es por lo que solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el art. 256 ordinal 3 del COPP, así mismo siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califican los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal vigente y en concordancia con el art. 25 de la ley de armas y explosivos y 15 y 16 de la misma ley. De igual forma solicito copia certificada de la presente acta”. Es todo.

II

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado A.R.M.V., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista , nacido en fecha 24 de septiembre de 1974, hijo de GENARO MACAYO Y MINORA VILLARROEL, con residencia en el Barrio Caiguire, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso: “Yo estaba con mis amigos tomando con elenin ellos tenían una discusión y ellos me estaban señalando y llegaron a preguntarle al toto y se armo una discusión entre ellos yo estaba en la acera y después se acercaron a pegarme todos y me confundieron porque yo nunca había tenido problemas con nadie y en ningún momento tenia el machete porque si no me habría defendido y no lo hice” Es todo.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. R.M.Q. expone: Viendo el estado de necesidad en que se encontraba mi representado y observándose los hechos de que no resulto lesionado ninguna persona y como dice el acta de que fue utilizada un arma blanca yo fundamento en el art. 65 del código penal en su ordinal 3 el actuó en defensa propia y en el 49 ordinal 6 del debido proceso de la constitución y el 51 de la constitución y en el estado físico en que se encuentra mi representado quien termina actuando como victima y puesto que no hay mas elementos de convicción mas que la denuncia interpuesta por la victima yo solicito a este tribunal se le conceda a mi defendido Libertad sin Restricciones. Así mismo solicito copias del acta. Es todo”.

IV

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera y en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, puesto que En fecha 22 de diciembre de 2008 siendo las 9:20 horas de la noche estando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) en labores de patrullaje en el sector comercial y bancario de Cumanacoa nos informaron de una alteración de orden público con un machete, por parte del ciudadano A.R.M.V., al llegar procedimos a darle una voz de alto, despojándole de un arma blanca (Machete), luego de realizarle la revisión personal de conformidad con lo establecido en el art. 205 y 206, se le leyeron sus derechos de acuerdo al art. 125 del COPP, procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de la superioridad. De las actuaciones realizadas esta representación fiscal cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio dos (02) de la causa, acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de la causa, informe medico cursante al folio siete (07) de la causa, planilla de remisión cursante al folio nueve (09) de la causa, informe medico legal cursante al folio trece (13) de la causa, experticia de reconocimiento legal cursante al folio quince (15) de la causa, registro policial cursante al folio catorce (14) de la causa, donde hace constar que el imputado no presenta entradas policiales. Es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra del imputado A.R.M.V., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal vigente y en concordancia con el art. 25 de la ley de armas y explosivos y 15 y 16 de la misma ley. Medida consistente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 consístete en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de Cumanacoa, jurisdicción del municipio autónomo Montes. Se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio al p.d.C.. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas y las copias certificadas por el ministerio público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 3:15 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.E. HENRIQUEZ F.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.

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