Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001517

PARTE ACTORA: A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.641.962, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, abogada, A.I.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 92.732.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 1984, bajo el N° 56, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Inician las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 9 de abril de 2007, por la Procuradora de Trabajadores, abogada A.I.B., obrando en nombre y representación del ciudadano, A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.641.9612, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en fecha 11 de abril de 2007, admitió la demanda, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, sociedad mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., en la persona del ciudadano E.J.O.R., en su carácter de Administrador Gerente; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.

Practicada la notificación, en fecha en fecha 24 de abril de 2007, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano A.Z., en los términos señalados en la diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la cual cursa al folio 15; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 4 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 18 de mayo de 2007, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.553, y como quiera que la demandada, sociedad mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 12 de marzo de 1999, encontrándose actualmente, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario mensual de QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.512.232,00), más los bonos correspondientes a su jornada de 12X12 nocturno.

Alegó también el actor, en el libelo de la demanda, que en virtud que ha resultado infructuoso, el reclamo por, VACACIONES VENCIDAS, CESTAS TICKETS, DOMINGOS LABORADOS, RETROACTIVO DEL AUMENTO SALARIAL, CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2006 (…), que efectuare a su patrono, es por lo que procede a demandar, las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de Bs. 466.215,75, por concepto de vacaciones, correspondiente al período 2004-2005.

  2. - La cantidad de Bs. 266.409,00, por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2004-2005.

  3. - La cantidad de Bs. 488.416,50, por concepto de vacaciones, correspondiente al período 2005-2006.

  4. - La cantidad de Bs. 288.609,75, por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2005-2006.

  5. - La cantidad de Bs. 510.617,25, por concepto de vacaciones, correspondiente al período 2006-2007.

  6. - La cantidad de Bs. 310.810,50, por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2006-2007.

  7. - La cantidad de Bs. 1.759.296,00, por concepto de Cesta Tickets.

  8. - La cantidad de Bs.83.250,00, por diferencia salarial, no cancelada, correspondiente al 5 de mayo de 2005.

  9. - La cantidad de Bs. 333.000,00, por diez (10) días domingos trabajados.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal que el demandante alegó, que presta sus servicios personales para la demandada, desde el día 12 de marzo de 1999; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación del pago de las vacaciones vencidas de los períodos 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, y sus correspondientes bonos vacacionales, así como el pago por concepto de cesta ticket, el pago de 10 días domingos trabajados así: 4 días en el mes de mayo, 4 días en el mes de junio y 2 en el mes de julio, todos del año 2006; y el pago de Bs. 83.250,00, por concepto de diferencia salarial no cancelada; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción, y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2004-2005, 2005-2006, Y 2006-2007, CESTAS TICKETS, DOMINGOS LABORADOS, DIFERENCIA SALARIAL NO CANCELADA, CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2006, interpuesta por el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.641.962, y de este domicilio, contra la demandada, sociedad mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 1984, bajo el N° 56, Tomo 1-C.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al actor, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 466.215,75), por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente al período 2004-2005, de conformidad con lo estatuido en el artículo 219 del la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 266.409,00), por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2004-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 488.416,50), por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente al período 2005-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 288.609,75), por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2005-2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

La cantidad de QUINIETOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 510.617,25), por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente al período 2006-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 310.810,50), por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2006-200 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.759.296,00), por concepto de Cesta Tickets.

OCTAVO

La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83.250,00), por diferencia salarial no cancelada el 5 de mayo de 2005.

NOVENO

La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 333.000,00), por diez (10) días domingos trabajados.

DECIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

Publíquese y Regístrese.

La Juez

Abog. Jhacnini Torres

El Secretario

Abog. Tomás Mejías Alvarado

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abog. Tomás Mejías Alvarado

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