Decisión nº PJO132012000184 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201° y 153°

ASUNTO NP11-O-2011-00072

PRESUNTA AGRAVIADA: A.R.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.976 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE Abg. E.H.P.d.T., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.311, de este domicilio.

PRESUNTO

AGRAVIANTE

APODERADA

JUDICIAL PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A.

M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.027, de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano A.R.R.R., ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 87 y 89 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 01 de febrero de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., con el cargo de Obrero, devengando un salario semanal de Bs. 412,00; que trabajo hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23-12-2009 y fuero especial por ser delegado de prevención de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 22 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictó la P.A. Nº 00095-2011, en la que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos que incoó; que fecha 06 de mayo de 2011, se trasladó un funcionario de la inspectoria del trabajo a los fines de ejecutar forzosamente la p.a., presentándose en las instalaciones de la mencionada empresa, donde fue atendido por el ciudadano Y.A., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, quien manifestó que no acataría el reenganche, ni el pago de los salarios caídos; que dadas las negativa se abrió el procedimiento de multa, y una vez agotado el procedimiento administrativo, acude ante estos órganos jurisdiccionales para interponer la Acción de A.C., a los fines de materializar su reenganche.

La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A.; para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir.

Se promovió con la solicitud de A.C. los siguientes medios probatorios:

.- Copia certificada de expediente administrativo.

.- Copias certificadas de actas de ejecución forzosa.

.- Copias de resolución (multa por desacato).

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA COMPTENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso E.M.M., dejó establecido que la acción de A.C. esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de marzo de dos mil doce (2012), tuvo lugar la Audiencia Constitucional fijada compareciendo a la misma, la accionante ciudadano A.R., asistido jurídicamente por el Procurador del Trabajo Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311; se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la accionada Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.027; se hizo constar la comparecencia por el Ministerio Público del Fiscal 31 con Competencia Nacional, Abogada Minelma Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895. Una vez constituido el Tribunal en sede constitucional se inicia el acto. El accionante ratifico el contenido del escrito a través del cual se incoa la acción, y por su parte la accionada opuso como defensa la imposibilidad de la ejecución de la p.a., por cuanto la obra estaba concluida; por su parte la representación Fiscal, considero que están llenos los extremos de procedencia de la acción, por lo que solicito su declaratoria con lugar. Oídos los alegatos de la parte accionante, de la accionada y del Ministerio Publico, se procede a agregar las pruebas, admitirlas y evacuarlas. Oídas las observaciones formuladas y las conclusiones del caso, se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de A.C. incoada.

Se pasa de seguidas a explanar los motivos de la presente decisión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Dados los términos en los que se planteó la acción de amparo, y los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviante, considera esta juzgadora necesario analizar la situación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del actora la cual consiste en la negativa por parte de la empresa, en dar cumplimiento a la p.a. obtenida por éste; la pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales la amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dieron en la presente causa los requisitos exigidos a los fines de que proceda la acción de a.c.. Así se señala.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L estableció lo siguiente:

“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-… (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Es de observarse, que vía jurisprudencial se establecieron los requisitos que debe de cumplir el trabajador, para accionar jurisdiccionalmente el cumplimiento de la p.a.. En el presente caso podemos ver, que la parte accionante acompañó a su solicitud las siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contentivo de la p.a. cuya ejecución solicita; copias certificadas de actas de ejecución forzosa, y copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato a la demandada; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos, y no haber sido impugnados en forma alguna, le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora; por lo que se evidencia que se dan los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., a la cual se hizo referencia supra.

La accionada alega la imposibilidad material de reincorporar al trabajador a la obra por estar concluida; por lo que solicita se declare sin lugar la acción propuesta. Debe observar el tribunal, ante tal planteamiento, que el actor alega que se desempeñaba como obrero para la empresa Promotora Agua de Canto, C.A., y es contra ella que incoa su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitando se le reincorpore a sus actividades dentro de la empresa. Dicho pedimento es acordado en la parte motiva de la p.a. dictada, y en la misma se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo; es decir, como obrero dentro de la empresa; ello claro esta, no necesariamente implica que tenía que ser reincorporado a obra alguna, sin a la empresa demandada, por lo que se desecha el alegato de que es inejecutable la p.a.. Así se decide.

Por lo tanto dado que, al ciudadano A.R.R.R., se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existe medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de A.C. formulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano A.R.R.R., en contra de la empresa PROMOTORA AGUA DE CANTO C.A.; ambas partes identificadas en autos; y SEGUNDO: Se le ordena a la referida empresa a dar inmediato cumplimiento en todas y cada una de sus partes a la P.A. Nº 00095-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano A.R.R.R., y sustanciada en el expediente Nro. 044-2010-01-01074; advirtiéndosele que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de marzo de del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G..

La Secretaria

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