Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de Septiembre de 2016

AÑOS 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.754

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (DESPACHO SANEADOR)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.571 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.J.G., Inpreabogado N° 219.472.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.451, domiciliado en calle 03, Casa Nº G-01, de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, recibida por distribución el 01 de agosto de 2016, presentada por el ciudadano, A.R.S., up supra identificada, asistida por la abogado, Inpreabogado N° 219.472, contra el ciudadano J.G.C.Q., up supra identificado, este Juzgador revisado minuciosamente el escrito libelar observa:

PRIMERO

Los requisitos de la demanda están establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, a esto debe sumarse que dichos requisitos son de estricto cumplimiento, lo que garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.

SEGUNDO

De la lectura del libelo, se observa que el valor de las dos (02) letras de cambio anexas al libelo de la demanda es, la primera letra por la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 392.000.00), y el valor de la segunda letra, es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.oo), estimándose la misma por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.135.056,00) (Sic), evidenciándose una disparidad en cuanto al monto de las letras y la estimación de la demanda.

En tal sentido el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido….”

Por su parte el artículo 31 del mismo Código señala: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

TERCERO

Igualmente se observa que la parte interesada no señaló en el libelo de demanda, el procedimiento en el cual debe ser tramitada la presente demanda, si es por vía intimatoria monitoria o procedimiento ordinario, con fundamento en lo establecido en el artículo 640 y siguientes, donde se contempla el Procedimiento de Intimación en el Código Adjetivo.

En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales, ordenar la subsanación respectiva. En el caso concreto, la parte demandante ha debido circunscribirse a lo establecido en los artículos 31 y 640 y siguientes de la ley adjetiva civil y así se establece.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez.

DECLARA

PRIMERO

Ordena al demandante ciudadano A.R.S., antes identificado, a que corrija el defecto ante indicado, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA B.

En esta misma fecha y siendo las 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA B.

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