Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 25 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000273

PARTE ACTORA: A.R.T., Titular de la cedula de identidad 9.840.756

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.C.P., Titular de la cedula de identidad 5.368.391, INPREABOGADO 144.689

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CHORO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgando Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio Nº 44 Adic., en fecha 20 de Septiembre de 1.990.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DDA: ABGº N.C.T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261 y NAUAL NAIME y M.C., Titulares de las cedulas de identidad 11.647.614 y 13.843.445, INPREABOGADO 62.635 y 65.523

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN EN ETAPA DE EJECUCIÓN.

En el día de hoy, 25 de mayo de 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal la ciudadana S.S.Z., titular de la cedula de identidad N° 11.077.612, en su condición de esposo del de cujus A.R.T., parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado C.C., inpreabogado N° 56.364, asimismo, comparece la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la demandada, todos ampliamente identificados, quienes solicitan a la juez se sirva fijar una audiencia, por cuanto están dispuesto a llegar a un acuerdo. Seguidamente la Juez, acuerda lo solicitado por las partes y se reúne en privado con ellas, les insta a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden llegar a un acuerdo de la siguiente manera: Nosotros, M.C.S., venezolana, mayor de edad, acá de tránsito, abogada en ejercicio, titular de las cédula de identidad número V-13.843.445, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.461, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO, C.A. (AGROPECA) sociedad mercantil inscrita originariamente ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 10, folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio Nro. 44 Adic., en fecha 20 de Septiembre de 1990, domiciliada en la carretera vía Píritu, sector Choro Araguaney, Estado Portuguesa, representación que consta de documento poder debidamente autenticado que cursa en el expediente, a los efectos de este documento se denominará AGROPECA o LA EMPRESA de manera indistinta y los ciudadanos ALDERSON R.T., venezolano, de tantos años 14 de edad, hijo del ciudadano A.T., S.A.T.S.d. tantos años 09 de edad, hijo del ciudadano A.T. y S.S.Z., venezolana, mayor de edad viuda del ciudadano A.T., actuando en su condición de herederos y beneficiarios del demandante tanto por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, como en el Código Civil, representados los dos primeros por su madre S.S.Z., antes identificada, quien a su vez actúa para sostener derechos propios, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.364, acudimos ante su competente autoridad a los fines de poner término definitivo al presente procedimiento, a través de ACUERDO EN EJECUCIÓN celebrado según las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La ciudadana S.S., tal como consta de acta de defunción, garantiza que ella y sus representados, son los únicos y universales herederos del lamentablemente fallecido A.T. y además son los únicos beneficiarios llamados por la LOTTT a percibir las prestaciones sociales del Sr. Torres. SEGUNDA: Consta del presente expediente que EL EXTRABAJADOR, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de enero de 2014, la cual condeno al pago de los siguientes conceptos: Diferencia por horas extras diurnas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, beneficio de alimentación, y días de descanso compensatorio. Dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 18 de febrero de 2014. A los conceptos sobre los cuales les fueron ordenada la experticia complementaria conforme a los ordenado en la sentencia antes mencionada, siendo esta consignada en fecha 19 de febrero de 2015, arrojo los siguientes resultados: monto total 57.552,68 Bs. Y corrección monetaria Bs. 7.878,17. TERCERA: LOS HEREDEROS Y BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL EXTRABAJADOR, por su parte, consideraron insuficientes los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo, por lo que en fecha 02/03/2015 y 11/03/2015 impugnaron la misma, en razón de que la consideran insuficiente por cuanto debió ser calculada hasta el día 25 de mayo de 2015, así como la indexación y recálculo de los intereses moratorios hasta la presente. CUARTA: Por su parte LA EMPRESA señala que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de enero de 2014 ordenó la indexación de la experticia complementaria del fallo sólo respecto de los conceptos horas extras diurnas y días de descanso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta el día 18 de febrero de 2014 fecha en la que quedó definitivamente firme la misma, con lo cual considera correcta la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 19/02/2015 y que corre inserta en autos, rechazando la impugnación por insuficiente realizada por los HEREDEROS y BENEFICIARIOS DEL DEMANDANTE. QUINTA: A los fines de este acuerdo para dar cumplimiento voluntario a la sentencia y luego que las partes han realizado diversas discusiones sobre los puntos que resultaron controvertidos y estimaciones de la experticia complementaria del fallo en razón de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados y beneficio de alimentación, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral que existió y su terminación, establecen que LA EMPRESA paga en este acto la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00) los cuales corresponden la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.552,68) por los conceptos especificados en el dispositivo de la sentencia, antes señalados, así como respecto de los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo y la cantidad adicional de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.447,32) como indemnización laboral que cubre los intereses moratorios, indexación y cualquier diferencia existente por la forma de cálculo de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación, y lo referente a los puntos discutidos e incluso decididos mediante este procedimiento, lo cual da un total de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00) que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto, mediante tres (03) cheques del banco de Venezuela librado en fecha 22 de abril de 2015 identificado con el número 60005058 a favor de ALDERSON R.T., por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.876,33), identificado con el número 06005059 a favor de S.A.T.S. por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.876,33) e identificado con el número 07005057 a favor de y S.S.Z. por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.247,34), todo ello dando cumplimiento a lo ordenado según sentencia de fecha 29 de enero de 2014 y declarada definitivamente firme el 18 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Esta división de los montos, se realiza garantizando a los herederos y beneficiarios los porcentajes que le corresponden por ser acreedores de las prestaciones sociales según el artículo 145 de LOTTT por partes iguales y garantizando de los conceptos distintos a las prestaciones sociales, lo que corresponde a la viuda por comunidad conyugal y herencia abintestato y a los herederos por herencia ab intestato. SEXTA: Las partes acuerdan solicitar de manera conjunta, que en pro de salvaguardar los derechos e intereses de los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, este Tribunal, se sirva remitir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Portuguesa con sede en Acarigua, los cheques emitidos a favor de Sergio y Alderson Torres, para que éste a su vez realice el control de las cantidades señaladas, asegurando el cumplimiento de las normas protectoras de los niños en esta materia. SÉPTIMA: LOS HEREDEROS Y BENEFICIARIOS DEL DEMANDANTE declaran aceptar el pago de las cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida con el ciudadano A.T., ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, en la convención colectiva y en el contrato individual de trabajo, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, daños por desmejoras, diferencia no abonada Art. 108 L.O.T., cualquier beneficio social no remunerativo, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, beneficio de alimentación, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto pagado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior o fechas diferentes. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las ellas. Adicionalmente LOS HEREDEROS y BENEFICIARIOS DEL EXTRABAJADOR declaran, que LA EMPRESA cumplió con los términos de la relación de trabajo y que en consecuencia nada le debe por concepto de gastos reembolsables. OCTAVA: Con la suscripción del presente Acuerdo en Ejecución, conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, LOS HEREDEROS y BENEFICIARIOS DEL EXTRABAJADOR declaran que visto el acuerdo desiste de la impugnación realizada y nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA, por lo que ambas partes solicitan a la ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo de ejecución de la sentencia y del desistimiento realizado, y ordene el cierre y archivo del expediente. Asimismo, solicitan copias certificada de la presente acta.

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que el acuerdo sea positivo; este Tribunal procede a acordar en forma oral los acuerdos conciliados por las partes, dando por terminado el proceso de ejecución de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO EN ETAPA DE EJECUCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Paragrafo segundo literal A del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 8 de esta misma ley, la remisión de los cheques antes descritos correspondientes al niño y al adolescente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente competente, acompañado de copia certificada de la sentencia, la experticia complementaria del fallo y la presente acta. Asimismo, se homologa el desistimiento de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, se ordena la expedición de las copias certificadas las cuales reciben conformes en este mismo acto. Una vez conste en autos la entrega del oficio ordenado se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

El Juez,

La Secretaria,

Abg° J.E.E.

Abg° L.L.C.

Los Presentes

La ciudadana S.S.Z. y su abogado asistente

La apoderada judicial de la parte demandada

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