Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001102

PARTE ACTORA: ESCOBAR LUQUE A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.674.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.Q.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) de este domicilio, con R.I.F. J-307336900, originalmente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 51, Tomo 15-A de fecha 30-08-2000, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme consta en Acta registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 6-A, de fecha 28/10/2002 domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 6ª, de fecha 24/01/2008; AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A., domiciliada en Barinas, Edo. Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 76, Tomo 19-A de fecha 30-11-2006, ambas representadas por su Director Gerente R.A.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631; DICONS, C.A. con R.I.F. J-29916921-8, domiciliada en el Municipio Palavecino del Edo. Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Lara, bajo el Nro. 1, Tomo 43-A de fecha 03-06-2010, expediente Nro. 365-7256, representada por el Presidente H.R.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.379, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara y la Vice-Presidente D.C.I.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.843.992, domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Edo. Lara, dicha empresa debe ser citada en la persona de H.R.E.L., domiciliado en Cabudare; CONACO, C.A. (R.I.F. J-29640441-0, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Lara, bajo el Nro. 3, Tomo 55-A de fecha 20-08-2008, expediente Nro. 67743, representada por el Presidente R.A.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, y la Vice-Presidente M.A.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.591.977, de este domicilio, (cónyuge de R.A.E.L.) dicha empresa debe ser citada en la persona de su Vice-Presidente M.A.G.C., de este domicilio; INVERSIONES HJC, C.A., domiciliada en Barinas, Edo. Barinas, R.I.F. J-31608517-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 46, Tomo 11-A de fecha 06-07-2006, expediente Nro. 16887, representada por el Director principal H.J.C.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.766.206, domiciliado en Barinas Estado Barinas; H.R.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.270.379, con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino, ERIMAR DE J.P.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.655.566, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Director Principal H.J.C.S., domiciliado en Barinas Estado Barinas; AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A., de este domicilio, R.I.F. J-29903459-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Lara, bajo el Nro. 25, Tomo 29-A de fecha 23-04-2010, expediente Nro. 365-725614, representada por el Director Gerente R.A.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, y el Director Gerente H.R.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.379, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara y la Directora Gerente ERIMAR DE J.P.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.655.566, de este domicilio, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Director Gerente R.A.E.L..

APODERDADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS H.R.E.L., y de la empresa DICONS, C.A: ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

En fecha 10 del mes de diciembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA (SIMULACION) interpuesto por el ciudadano A.R.E.L. en contra las empresas INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) R.A.E.L., AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A.; DISCONS C.A., CONACO, C.A., INVERSIONES HJC, C.A., AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A., M.A.J.C., H.R.E.L. y M.A.G.C., dictó auto del tenor siguiente:

Vista la solicitud de medida cautelar nominada en el presente juicio SIMULACION, intentada por el Abogado en ejercicio C.A.Q.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.265, ….

…El demandante solicita medidas cautelares de distintas naturalezas, por un lado las nominadas: como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar; por otro lado, la medida innominada consistente en prohibir ejercer las facultades de disposición y modificar estatutos sociales dentro de las empresas demandadas.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala como regla general que las medidas preventivas establecidas en este Título (lo cual involucra a todas las enunciadas por el actor) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La doctrina patria al explicar el artículo coincide en que la presunción de buen derecho, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. El peligro de mora, en cambio, es definida por autores en una doble naturaleza: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; una segunda son los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. No obstante, tal como ha reiterado la jurisprudencia patria, la tardanza del juicio por sí solo no es razón suficiente para encontrar consumado el peligro de mora.

El Tribunal examina que en el caso de la prohibición de enajenar y gravar, así como en la medida de secuestro se fundamenta la presunción de buen derecho en los mismos argumentos que se esgrime para alegar la simulación, especialmente el relacionado con la actividad de las diversas empresas y familia, incluso el no cobro de un cheque. Sobre el particular, la decisión de fecha 05/03/2010 (Exp. AA20-C-2009-000565) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Considerar que la sola demanda por simulación es suficiente para extender la cautelar a los frutos del inmueble, sería tanto como desaplicar el propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez examinar los extremos del peligro en la demora y la presunción grave del derecho reclamado.

El formalizante plantea el problema del Juez desde un solo punto de vista, pues estaría dando por sentada la procedencia de la demanda por simulación y la consecuente ejecución sobre los frutos del inmueble, pero no toma en cuenta la posibilidad contraria, la improcedencia de la demanda y el deber del Juez Superior de tomar en cuenta tal circunstancia, sin exagerar con la tutela cautelar ni causar daños irreparables a ninguno de los sujetos procesales.

Este mismo espíritu se manejó en la decisión de reciente data 06/11/2015 (RC N° AA20-C-2014-000046) por la misma Sala cuando ratificó:

En un caso similar, en el cual se trataba de una incidencia surgida con ocasión a la oposición efectuada a una medida cautelar, la Sala de Casación Civil en sentencia N!° RC- 000239 de fecha 29 de abril de 2008, caso:Inversiones La Económica C.A., La Económica C.A., y Constructura 325 C.A. contra Del Sur Banco Universal C.A., y otras, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

‘Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida. (Negrillas de la Sala de Casación Civil [Accidentakl]).

En este caso, la Sala pudo evidenciar que el ad quem, partiendo de la acción principal ejercida –de simulación- y de los efectos que con respecto a terceros adquirientes de un inmueble, que no han tenido conocimiento de la simulación, declara el artículo 1.281 del Código Civil, consideró que no habría sido satisfecho el requisito del periculum in mora que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el ad quem concluyó que “…tomando en cuenta que de la pretensión principal de simulación, deviene también la petición indemnizatoria de daños y perjuicios y, en razón que fue también pretendido de manera subsidiaria, el rescate convencional alegado, el mismo artículo trascrito establece de manera clara y contundente el efecto legal en virtud de la cual no puede quedar ilusoria una eventual declaratoria con lugar y, por ende, una condenatoria a las demandadas. Ello es, el registro de la demanda de simulación…”.

En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición de la medida cautelar en el examen de los efectos previstos para el registro de la demanda de simulación en el artículo 1.281, del Código Civil, adelantó opinión y dejó sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal.

En consecuencia, resulta evidente que el juez superior infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cabe añadir que, respecto de las normas invocadas como infringidas por el formalizante, es decir, los artículos 15, 206 y 604 eiusdem, se desestiman, por cuanto no guardan relación con el planteamiento de la presente denuncia. Así se establece…’.

De las normas comentadas entiende el Tribunal que las motivaciones para decretar la medida cautelar no pueden identificarse con la valoración de los mismos argumentos medulares de la demanda, pues tal conllevaría a un adelantamiento sobre el fondo y a la desnaturalización de la presunción de buen derecho. Luego, la principal duda para la declaración de las medidas la encuentra el Tribunal en el peligro de mora invocado, la reproducción del alegato se identifica exclusivamente con la lentitud del procedimiento ordinario o el tiempo necesario que debe ocurrir hasta la sentencia definitiva. Tal como se expresó ut supra, este requisito tiene una doble naturaleza y no se puede identificar exclusivamente con el tiempo que pueda transcurrir para la decisión final, deben mediar otros hechos alegados que sanamente apreciados permitan desnudar el peligro en la demora. Nuevamente la decisión de fecha 02/10/2013 (Exp.: Nº AA20-C-2012-000656) por la Sala de Casación Civil dictaminó:

Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: E.J.L.d.C. c/ F.L.U.).

Igualmente, observa esta Sala que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar de manera genérica que estaba acreditado “por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce”, sin explicar, por qué en el caso concreto, se cumple tal presupuesto, es decir, qué hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.

Finalmente, el Tribunal podría señalar que con respecto a las medidas innominadas consistente en prohibir ejercer las facultades de disposición y modificar estatutos sociales dentro de las empresas demandadas, el mismo argumento relativo al peligro de mora es aplicable, sin embargo, existe otro elemento que funge en contra de su declaración. El objeto de esta demanda se centra en la nulidad de venta de una serie de bienes, su virtual procedencia llevaría a una restitución del patrimonio a favor de la empresa demandante, el objeto de la demanda no se identifica con la nulidad de decisiones o actas celebradas, por otro lado el interés de la demandante se limita al de la empresa INPERMECA como sujeto activo y no a otros. En fecha 07/11/2003 (Exp. Nº: AA20-C-2001-000605) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil se analizó doctrina aplicada por la máxima jurisdicción relevante a la incidencia:

Encontramos asimismo, opinión referente al asunto de las medidas cautelares aplicables en los casos de administración irregular de las sociedades, en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:

...Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.

(...Omissis...)

Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.

Este criterio lo encuentra aplicable el Tribunal, mutatis mutandis, puesto que la prohibición de actos dentro de una persona jurídica podría brindarse como consecuencia de una demanda por nulidad o impugnación de decisiones o actas. Siendo el objeto de esta causa el restablecimiento de un patrimonio enajenado, no considera el Despacho que la medida de alguna manera garantice las resultas del proceso o se relacionen directamente. Esta consideración, junto con la efectuada sobre la presunción de buen derecho y el peligro de mora condicionan el criterio de quien suscribe, en este sentido las medidas cautelares enunciadas deben ser negadas, como en efecto se decide.

En fecha 15 de diciembre de 2015 el abogado C.A.Q.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra el auto antes transcrito, en la cual la Juez niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante; siendo oída en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actas constitutivas a la URDD CIVIL, para su distribución en los juzgados superiores civiles, correspondiéndole a ésta alzada conocer de la misma, por lo que le da entrada y siendo la oportunidad legal para decidir se observa:

ANTECEDENTES

Señala el abogado C.A.Q.S. en su carácter de apoderado del ciudadano A.R.E.L., que consigna copia del libelo de reforma de demanda y demás instrumentos a los fines de aperturar cuaderno separado de medidas, donde se sustancie y providencie la solicitud de medidas cautelares preventivas, aduce que en el marco de la tutela judicial efectiva, el poder cautelar del juez constituye una necesidad invalorable a los fines de evitar la propagación de los graves daños que han producido los demandados con el uso, goce y disfrute de los inmuebles, equipos, maquinarias de construcción y vehículos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PERME C.A. (INPERMECA), los cuales fueron vendidos simuladamente a las empresas DICONS C.A. y AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A., por el socio R.A.E.L., en perjuicio de la empresa INPERMECA y de mi poderdante A.R.E.L., en razón de ser éste último accionista con el 50% de las acciones de INPERMECA, que dada la situación fáctica es que los demandados se encuentran en posesión de los inmuebles, equipos, maquinarias de construcción y vehículos objeto de la presente acción de simulación de ventas, mediante varios actos de enajenación que le han causado daño y aun sigue causando graves daños, el cual puede llegar a ser irreparable, enervando el ejercicio de los derechos e intereses que tiene A.R.E.L., en la empresa INPERMECA, dada la posibilidad de que los demandados R.A.E.L. y H.R.E.L. utilizando las sociedades mercantiles AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A. y DICONS C.A., que hasta la presente aparecen como propietarias de los bienes de INPERMECA, puedan concretar la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como la posible venta de las acciones propiedad de los demandados y socios solidariamente accionados, de las empresas demandadas CONACO C.A., INVERSIONES HJC, C.A., DICONS CA, y AGROPECUARIA DON RAMÓN, para evadir la responsabilidad, por tener a la presente fecha conocimiento de la acción de simulación ejercida contra ellos. Indica que parte de los elementos que inducen a la simulación el hecho de que la empresa INPERMECA no tenía necesidad económica que justificara la venta de casi la totalidad de su activo representada por los bienes muebles enajenados de manera ficticia y que así lo reflejan los estados financieros de la empresa, asimismo, aduce que no se conocen demandas judiciales intentadas en el país o en el exterior, incoadas por entes del estado venezolano y/o personas jurídicas; finalmente recalca que es menester tener en cuenta el peligro de daño inminente, el cual ha inferido la doctrina como el PERICULUM IN DAMNI, destaca que ante el temor fundado de que el accionista R.A.E.L., como controlador del grupo pueda incumplir cualquier contrato con la administración pública que conlleve a la rescisión del contrato y la pérdida de los equipos, maquinarias, de construcción y vehículos, como ocurrió en el Consorcio Yacambú 2008, por consiguiente por estar llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pide sea decretado a las codemandadas CONACO, C.A., DICONS C.A. e INVERSIONES HJC, C.A., medida innominada de prohibición de contratar obras públicas, para lo cual pide se ordene lo conducente al Director del registro Nacional de Contratistas.

Informes presentados en esta Alzada:

En fecha 26 de abril de 2016, los abogados R.A.E.L., H.J.C.S., A.C.S., presentaron informe en el cual manifiestan ser contestes de la tesis asumida por el a-quo sobre la errónea forma en que el actor solicitó las medidas cautelares, sin estimar para nada éste último las pretensiones solicitadas en el juicio, como es la solicitud de declaratoria de simulación de unos contratos suscritos válidamente entre las sociedades mercantiles INVERSIONES PERMECA, DICONS C.A., AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A., aduce que el actor ni probó el Fomus B.i. y fue extremadamente negligente al analizar el supuesto Periculum in Mora, pues no basta con señalar que la simple demora del proceso por decirlo no más. Que el a-quo basó su decisión por la impertinencia de las medidas solicitadas por el actor y no haber demostrado el Fomus B.I. exigido en el artículo 585 del CPC pues “(…) El Tribunal examina que en el caso de la prohibición de enajenar y gravar, así como en la medida de secuestro se fundamenta la presunción de buen derecho en los mismos argumentos que se esgrime para alegar la simulación especialmente el relacionado con la actividad de las diversas empresas y familia, incluso el no cobro de un cheque (…)”Solicita: Se confirme en todo y cada una de sus partes a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15/12/2015; así como que ratifique la improcedencia de las medidas cautelares innominadas, solicitadas por el actor en un juicio principal que se sustancia por motivos de supuesta simulación de contratos suscritos entre las sociedades mercantiles INVERSIONES PERMECA, DICONS, C.A. y AGROPECUARIA VILLA ROCA, y por último se condene en costas procesales a la parte actora.

En fecha 03/05/2016 el abogado C.A.Q.S. presenta informe en el cual aduce que los irrefutables y contundentes hechos, el derecho invocado y el interés legítimo, actual y directo en su condición de socio de la compañía inversiones INPERMECA CA, de conformidad con los estatutos sociales y en concordancia con la norma contenida en los artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional, en los artículos 1.160, 1.185, 1.281, 1.649 y 1.651 del Código Civil, en los artículos 201, 205, 243 del Código de Comercio y en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notarías, concerniente a los contratos de ventas simuladas, que celebró el propio socio R.A.E.L., en perjuicio de INPERMECA, utilizando la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A. asimismo en complicidad con la empresa DICONS CA representada por H.R.E.L. la cual fue constituida y utilizada para apoderarse del patrimonio de la empresa INPERMECA mediante contratos de ventas simulados.

En las observaciones presentadas por la parte demandada el abogado R.A.E.L. aduce que la técnica empleada por el actor es sencillamente limitarse a repetir los mismos argumentos que empleó para su escrito de solicitud de medidas cautelares, el cual resulta impertinente como bien lo señaló el juzgado a-quo al negarle las medidas cautelares solicitadas; vuelve a repetir su fundamentación plasmada en los informes, y es que no puede proceder medidas cautelares como las solicitadas por el actor, vista la naturaleza procesal del presente juicio; ya que dictarlas, aduce, implicaría adentrarse en el fondo de la controversia, pudiendo peligrosamente el a-quo adelantar opinión en una fase procesal que no le corresponde. Aduce que los informes no son ni concluyentes ni mucho menos analítico sobre omisiones procesales; que solo presentó junto a la demanda copias simples; de unas documentales que en su oportunidad desconocieron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifiesta la confesión del actor de buscar y aceptación de la sentencia decidida por el a-quo de negativa de las medidas cautelares; que el demandante A.R.E.L. procedió a esgrimir las mismas razones que son censurables por la casación social venezolana en torno a que no basta que se emplee los mismos argumentos de la demanda para sustentar la acción de simulación planteada, pues prácticamente sería una desaplicación solapada del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que exige el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de las medidas cautelares. Solicita se confirme en todo y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como que se ratifique la improcedencia de las medidas cautelares innominadas.

Por su parte el abogado C.A.Q.S. aduce que le parece inconcebible que los demandados defiendan los argumentos de la juez a-quo, dado según él los mismos son verdaderamente inconcebibles, en razón de la gravedad de los hechos ilícitos señalados y comprobados además con los múltiples indicios también comprobados, que prácticamente lo que se requiere en su evacuación para hacer plena prueba en la presente causa, en el sentido de que el grupo de empresa compacto y estructurado deber ser premiados y que por el contrario el grupo de empresas sindicados de conformar un grupo de asalto al patrimonio de la empresa INPERMECA, por lo que aduce es procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus b.i., para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus b.i. (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:

...omisis…

Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...

caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado observa que el demandante sustenta el cumplimiento de los mismos señalando que su hermano H.R.E.L., para tener dominio absoluto de INPERMECA, realizó una serie de ventas simuladas en fechas 28-03-2012, 24-10-2013, 07-11-2013 y 20-12-2013 de bienes de la empresa y desde ese tiempo ha venido usando, disfrutando y obteniendo los beneficios económicos de las oficinas, equipos , máquinas de construcción y vehículos, y agrega que por estar la acción de simulación sustentada en buen derecho, existiendo suficientes medios de prueba que evidencian el derecho alegado por el demandante, se hace procedente el decreto de las medidas cautelares preventivas.

Añade que el fumus bonis iuris se desprende de los documentos que constan en autos relacionados con las actas constitutivas de las sociedades mercantiles Inversiones Perme C.A., Agropecuaria Villa Roca C.A., Conaco C.A. y con la solicitud de la Fiscalía Segunda del Estado Barinas.

Al respecto, evidencia esta alzada de los documentos constitutivos de las empresas consignadas en autos y de las copias de los documentos de ventas realizadas de bienes pertenecientes a la empresa INPERMECA donde el demandante es accionista, el cumplimiento de este primer requisito por parte del recurrente. Así se establece.

En relación con el cumplimiento del requisito del Periculum in mora manifiesta el recurrente que este requisito referido al riesgo de un daño ulterior marginal, se encuentra justificado plenamente dada la lentitud del proceso civil de simulación de ventas, por lo que resultaría inoficioso obtener una sentencia a su favor cuando los simuladores de mala fe hayan enajenado de cualquier forma a un tercero los bienes inmuebles de la empresa INPERMECA. Sobre este particular se debe señalar que no es suficiente alegar la simple tardanza en la resolución del conflicto, para peticionar la cautela; es necesario que el solicitante evidencie hechos del demandado tendentes a burlar las resultas de la sentencia; circunstancias que en el caso a.e.p. de la cautela no evidenció, limitándose a aducir los mismos argumentos utilizados para la interposición de la demanda, manifestando la existencia de unos cheques que no fueron cobrados, lo cual prueba la simulación de las ventas realizadas. Ahora bien, el pronunciamiento del juez en materia cautelar, debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, ya que desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela. De tal forma, que con base en lo acá expuesto, quien juzga considera que no ha quedado demostrado el periculum in mora en la presente incidencia. Así se declara.

En el caso analizado, junto con las medidas cautelares nominadas, se peticiona medidas innominadas; por lo que además del cumplimiento de los anteriores requisitos, se exige el requisito “fumus periculum in damni”, que tal como lo establece el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”

Para sustentar el periculum in damni, manifiesta la parte actora que el mismo surge ante el temor fundado de que el comprador de mala fe representado por la empresa DICONS C.A. enajene de cualquier forma los bienes que adquirió ilegítimamente en complicidad con el accionista R.A.E.L., en perjuicio de la empresa INPERMECA y por vía de consecuencia, le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, a su patrimonio. Ahora bien, esta sentenciadora considera que dada la instrumentalidad de las medidas cautelares, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI; siendo que el instrumento principal es la simulación de ventas, la medida cautelar innominada solicitada no se identifica con el objeto de la demanda ya que en caso de resultar procedente la pretensión incoada, traería como efecto la restitución de los bienes enajenados por el ciudadano R.E.L. en representación de INPERMECA al patrimonio de dicha empresa; siendo que, la medida peticionada es la de prohibición de ejercer las facultades de disposición establecidas en los estatutos sociales de la sociedad mercantil DICONS C.A. co demandada en la causa. Así se declara.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho (fumus b.i.) tal como se señaló supra; no obstante lo anterior, al revisar el cumplimiento de los otros requisitos legales, esto es, el periculum in mora, en el caso de las medidas nominadas, este Juzgado, considera que el peticionante no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, limitándose a indicar que el mismo se justificaba por la lentitud del proceso civil de simulación de ventas; y, en relación al periculum in damni igualmente esta alzada considera que no quedó demostado; razón por la cual, este Juzgado declara improcedente la medida cautelares solicitadas, toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.Q.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 10 del mes de diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA (SIMULACION) interpuesto por el ciudadano A.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.674.685, en contra INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA), originalmente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 51, Tomo 15-A de fecha 30-08-2000, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme consta en Acta registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 6-A, de fecha 28/10/2002 domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 6ª, de fecha 24/01/2008; AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A., domiciliada en Barinas, Edo. Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 76, Tomo 19-A de fecha 30-11-2006, ambas representadas por su Director Gerente R.A.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.631; DICONS, C.A. domiciliada en el Municipio Palavecino del Edo. Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Lara, bajo el Nro. 1, Tomo 43-A de fecha 03-06-2010, expediente Nro. 365-7256, representada por el Presidente H.R.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.379, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara y la Vice-Presidente D.C.I.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.843.992, domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Edo. Lara, dicha empresa debe ser citada en la persona de H.R.E.L., domiciliado en Cabudare; CONACO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Lara, bajo el Nro. 3, Tomo 55-A de fecha 20-08-2008, expediente Nro. 67743, representada por el Presidente R.A.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, y la Vice-Presidente M.A.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.591.977, de este domicilio, (cónyuge de R.A.E.L.) dicha empresa debe ser citada en la persona de su Vice-Presidente M.A.G.C., de este domicilio; INVERSIONES HJC, C.A., domiciliada en Barinas, Edo. Barinas, R.I.F. J-31608517-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 46, Tomo 11-A de fecha 06-07-2006, expediente Nro. 16887, representada por el Director principal H.J.C.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.766.206, domiciliado en Barinas Estado Barinas; H.R.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.270.379, con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino, ERIMAR DE J.P.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.655.566, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Director Principal H.J.C.S., domiciliado en Barinas Estado Barinas; AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A., de este domicilio, R.I.F. J-29903459-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Lara, bajo el Nro. 25, Tomo 29-A de fecha 23-04-2010, expediente Nro. 365-725614, representada por el Director Gerente R.A.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, y el Director Gerente H.R.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.379, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara y la Directora Gerente ERIMAR DE J.P.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.655.566, de este domicilio, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Director Gerente R.A.E.L.. Se NIEGA la solicitud de medida cautelar nominada en el presente juicio SIMULACION, realizada por la parte actora.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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