Decisión nº PJ0102014000445. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000757

SENT. INT. N° : PJ0102014000445.

CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTE DEMANDANTE: A.R.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.478.642, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.

PARTE DEMANDADA: G.L.C.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.466.663, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano A.R.T., antes identificado, contra la ciudadana G.L.C.R., antes identificada, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 08 años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano A.R.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.478.642, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: G.L.C.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.466.663, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que se ordenara aperturar a nombre de la ciudadana G.L.C.R. y a favor de su menor hijo, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales depositara los primero diez del mes de Diciembre, más el regalo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares del niño, ambos progenitores se comprometen a cumplir el 50% de inscripción, mensualidad. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y consultas especializadas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a su hijo dos veces al año de ropa diaria y calzado. SEXTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria Bicentenario sean entregadas a la ciudadana GLENDA COLMENARES

(Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena oficiar a la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros en beneficio del niño de auto, cuya representante es la ciudadana G.L.C.R.. OFICIESE.

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva entregar a la ciudadana G.L.C.R., las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0175-0170-41-0061770645, y una vez entregadas se sirva cancelar dicha cuenta de ahorros. OFICIESE.

Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000445 y se oficio bajo el No. 0484-14 al Banco Occidental de Descuento.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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