Decisión nº PJ0072008000053 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2004-078

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.582 y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1954 quedando anotado bajo el No. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus estatutos según documentos inscritos ante Registro Mercantil Primero, hoy, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A Segundo, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el No.31, Tomo 86-A-Pro y en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.S.R.R., debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana M.V.R., domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 84.380 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2005, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SUS SUBSANACIONES

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 06 de julio de 2000 para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., laborando con el cargo de Jefe de Equipo cumpliendo funciones de supervisión tanto al personal como a las maquinarias que se encuentran en la gabarra de perforación denominada GP-28 perteneciente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 19 de septiembre de 2003 cuando fue despedido injustificadamente por órdenes de su jefe inmediato ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones, cumpliendo un horario de trabajo bajo un sistema de guardia diurna denominado siete por siete (7 x 7), es decir, siete (7) días de trabajo en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una mas dieciséis (16) horas extraordinarias de trabajo por siete (7) días de descanso continuos, acumulando un tiempo de servicio de tres (3) años, dos (2) meses y trece (13) días, y devengando como último salario básico diario de la suma de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (Bs.36.666,66).

    2- Que le corresponde como último salario diario normal de la suma de sesenta y nueve mil novecientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.69.970,96) y un salario integral de la suma de ciento veinticuatro mil ciento treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.124.133,98).

    3- Que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. por tal motivo reclama la responsabilidad solidaria de esta última para el pago de las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que, las actividades de la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, son inherentes y conexas con la industria petrolera.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la suma total de noventa y dos millones ochocientos diecisiete mil ochocientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.92.817.823,95), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2003, ficha de comisariato, diferencias salariales, disponibilidad de seis mil trescientas (6300) horas extraordinarias de trabajo, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación judicial de estas cantidades de dinero, a lo cual hay que descontarle la suma de siete millones seiscientos noventa y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.7.692.968,93), resultando a su favor la suma de ochenta y cinco millones ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.85.124.855,02).

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES DELTA C.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.S.R.R. haya sido despedido el día 19 de septiembre de 2003 por el ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones; que le correspondan los beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, siendo que la relación de trabajo estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, los conceptos laborales discriminados para la conformación del salario normal, esto es, en la suma de sesenta y nueve mil novecientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.69.970,96), y para la conformación del salario integral, es decir, la suma de ciento veinticuatro mil ciento treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.124.133,98); así como también las horas extraordinarias de trabajo.

  4. - Niega, rechaza y contradice todas las cantidades de dinero reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y por ende, que deba pagarle al ciudadano A.S.R.R. la suma total de ochenta y cinco millones ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.85.124.855,02) por los conceptos anteriormente reseñados.

  5. - Admite la relación de trabajo, invocando como fecha de inicio el día 06 de julio de 2000, y como fecha de culminación el día 19 de septiembre de 2003; que desempeñaba labores como Supervisor Mecánico bajo un sistema de guardias siete por siete (7 x 7), y, que el último salario básico diario devengado fue la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33).

  6. - Que la realidad de los hechos es que el ciudadano A.S.R.R., manifestó de forma verbal y voluntaria al ciudadano E.B., antes identificado, que no seguiría trabajando en la empresa por haber conseguido un trabajo mejor, pagándosele en consecuencia, la suma de doce millones setecientos veintiocho mil doscientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs.12.728.296,01), deduciéndole los anticipos de prestaciones sociales, fideicomiso y utilidades que le habían sido entregados con anterioridad; que no le adeuda ninguna suma de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni por horas extraordinarias de trabajo, toda vez que el tiempo de descanso era debidamente pagado; en tal sentido, no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que en el sistema de guardias donde laboraba siete (7) días y descansaba siete (7) días, su tiempo libre siempre lo disfrutó.

  7. - Por último, señaló que las actividades del ciudadano A.S.R.R. están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Opone como punto previo a la defensa de fondo la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Niega, rechaza y contradice por desconocer los hechos, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado que sea solidariamente responsable para pagar las diferencias de prestaciones sociales por los conceptos derivados de la supuesta relación que existió entre el ciudadano A.S.R.R. y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

  10. - Negó en forma pormenorizada todas y cada una de las prestaciones del ciudadano A.S.R.R., es decir, la relación laboral desde el día 06 de julio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003 con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y por ende, con ella; las condiciones del contrato de trabajo, los periodos laborados, lugares de trabajo, jornadas laborales, el cargo y las funciones desempañadas como supervisor eléctrico y todos los salarios, cantidades y conceptos laborales reclamados, por último, que sea beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  11. - En consecuencia niega rechaza y contradice que deba pagar la suma de ochenta y cinco millones ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.85.124.855,02) por no ser responsable solidaria de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano E.J.N.P., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 99.838, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por la profesional del derecho M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 89.035 en representación de la misma empresa, referidas a la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año y dos (2) meses, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

    la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, se encuentra admitida la relación laboral entre el ciudadano A.S.R.R. y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, manifestó no ser solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., frente a sus trabajadores.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser que el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.

    De la misma forma tenemos que es un hecho notorio público y judicial que no necesita comprobación que, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, contratista de la industria petrolera estatal dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros (léase: hidrocarburos) y la prestación de servicios para su perforación y explotación, por lo que, de conformidad con la ley se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., correspondiéndole desvirtuar tal presunción, sin que se desprenda del acervo probatorio que se haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuarla, lo cual trae como consecuencia jurídica para esta instancia judicial que, la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la cual se repite una vez más, es la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de esos hidrocarburos.

    Por lo antes expuesto se concluye que, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., resultando solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por esta última frente a sus trabajadores. Así se decide.

    Determinado lo anterior, procedamos entonces al análisis previo de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano A.S.R.R., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano A.S.R.R. era de naturaleza laboral, y aceptó que concluyó el día 19 de septiembre de 2003. Por su parte, el reclamante de autos, alegó en su escrito de la demanda que fue despedido injustificadamente el día 19 de septiembre de 2003; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 19 de septiembre de 2003, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Sobre la base de lo anteriormente establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 19 de septiembre de 2003, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano A.S.R.R. tenía hasta el día 19 de septiembre de 2004, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello.

    Al efecto, se observa que la demanda fue recibida el día 22 de marzo de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, siendo recibida en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y admitida el día 14 de abril de 2004, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para la celebración de la audiencia preliminar y no es hasta el día 23 de noviembre de 2004 que se produjo su notificación conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia de la declaración expuesta el día 20 de diciembre de 2004, por el ciudadano GIM KEILER SALAS TREJO, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. (Véase: folios 54 y 55 del expediente).

    En este orden de ideas, tenemos entonces que el ciudadano A.S.R.R. tenía para lograr la interrupción de la prescripción en este proceso, un (1) año contados a partir del día 19 de septiembre de 2003, cuando terminó la relación de trabajo, es decir, tenía hasta el día 19 de septiembre de 2004 y de esta fecha inclusive, le correspondía el lapso de prorroga de dos (2) meses que establece el artículo 64 de la ley sustantiva para notificar e interrumpir la prescripción de la acción laboral mediante los mecanismos autorizados por la ley, esto es, hasta el día 19 de noviembre de 2004 y, de un simple cómputo de los días transcurridos, podemos concluir que, efectivamente transcurrió el año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y además el lapso de dos (2) meses previsto en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, esto es, la acción laboral ya estaba prescrita, trayendo como consecuencia jurídica que debe declararse la procedencia de la defensa de fondo argüida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha inicio y culminación (léase: 19 de septiembre de 2003), el último salario básico devengado en la suma de veintinueve mi trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33), el cargo desempeñado como Supervisor Mecánico realizando labores supervisión de personal y de mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas que se encuentran en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 en un sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, quedando por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - si la relación de trabajo entre el ciudadano A.S.R.R. y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., terminó por renuncia o por despido del primero de los nombrados;

  13. - Si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano A.S.R.R. como Supervisor de Personal y Mecánico le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  14. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano A.S.R.R. la diferencia de las prestaciones sociales, la diferencia de los salarios y los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus reformas.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del

    Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano A.S.R.R. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera pese al hecho de haber ocupado el cargo de Supervisor Mecánico y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y a esta última, le corresponde demostrar que al ciudadano A.S.R.R. le correspondía la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  20. - Promovió original de documento denominado “Carnet de Identificación”.Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que efectivamente el ciudadano A.S.R.R. laboró para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la solución del presente asunto pues la existencia o no de la relación de trabajo no es un hecho controvertido y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  21. - Promovió original de documento denominado “Registro de Asegurado” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela al folio 122 del expediente. Con relación a este medio, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, desprendiéndose que el ciudadano A.S.R.R. fue inscrito ante el ente administrativo desempeñando el cargo de Jefe de Equipo de esta última. Así se decide.

  22. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., signado con los números 17347, 20181, 23826 y 27.703 e insertos a los folios 123 al 126 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes, siendo evidente que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano A.S.R.R. ingresó el día 06 de julio de 2000 desempeñando el cargo de Jefe de Equipos de la nómina mensual fija para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 durante los siguientes periodos mensuales comprendidos desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 30 de agosto de 2000; desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000; desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000 y; desde el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 30 de diciembre de 2000, devengando como salario básico diario la suma de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33.333,33) y de manera habitual y permanente los conceptos laborales de bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

  23. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., signado con los números 30387, 37300, 44366, 49460 y 51893 e insertos a los folios 127 al 131 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes, trayendo como consecuencia que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano A.S.R.R. ingresó el día 06 de julio de 2000 desempeñando el cargo de Jefe de Equipo de la nómina mensual fija para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 durante los periodos mensuales comprendidos desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de enero de 2001; desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001; desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 30 de julio de 2001; desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2001 y; desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de diciembre de 2001, devengando como último salario básico diario la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) y otros conceptos laborales como el bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

  24. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., correspondientes al año 2002, marcados con los números del 57909, 65788, y 69213 al 12 e insertos a los folios 132 al 136 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes, trayendo como consecuencia que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano A.S.R.R. ingresó el día 06 de julio de 2000 desempeñando el cargo de Jefe de Equipo de la nómina mensual fija para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 durante el periodo mensual comprendido desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de enero de 2002; desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002 y; durante los periodos quincenales comprendidos desde el día 16 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002; desde el día 16 de diciembre de 2002 hasta el día 30 de diciembre de 2002 y; por último, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002, referido al pago de las utilidades, devengando como último salario básico diario de la suma de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.36.666,60) y otros conceptos laborales como bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

  25. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., correspondientes al año 2003, marcados con la letra “F” e inserto a los folios 137 al 140 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes, trayendo como consecuencia que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano A.S.R.R. ingresó el día 06 de julio de 2000 desempeñando el cargo de Jefe de Equipo de la nómina mensual fija para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 durante los periodos quincenales comprendidos desde el día 16 de enero de 2003 hasta el día 30 de enero de 2003; desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2003; desde el día 15 de agosto de 2003 hasta el día 30 de agosto de 2003 y; desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 15 de septiembre de 2003, devengando como último salario básico diario de la suma de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.36.666,60) y otros conceptos laborales como el bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

  26. - Promovió original de documentos denominados “Constancia de Trabajo” emitida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., de fecha 01 de octubre de 2003, marcada con la letra “G” e inserta al folio 141 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en su contenido y firma, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano A.S.R.R. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. desde el día 06 de julio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de Jefe de Equipo, devengando un salario básico mensual para la fecha de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,oo), una ayuda única y especial de la suma de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,oo) y un bono nocturno de la suma de trescientos treinta bolívares (Bs.330.000,oo). Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES DELTA C.A.

    CAPÍTULO PRIMERO

  27. - Promovió original de documento denominado “Comprobante de Liquidación Final” de fecha 24 de noviembre de 2003 marcada con la letra “A” e inserta al folio 97 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.S.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que laboró como Jefe de Equipo para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 desde el día 06 de julio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) año, dos (02) meses y trece (13) días, devengando como último salario básico diario de la suma de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36.666,66), culminando la relación de trabajo por terminación de contrato, recibiendo un total de veinte millones cuatrocientos veintiún mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.20.421.264,94) por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  28. - Promovió original de documento denominado “Orden de Asistencia Médica” de fecha 30 de septiembre de 2003 dirigida a la Clínica Los Ángeles situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, marcada con la letra “B” e inserta al folio 98 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, a pesar que la representación judicial del ciudadano A.S.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, ella no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió constante de dos (2) folios útiles copias fotostáticas simples de documento denominado “Estado de Cuenta de Fideicomiso” las cuales corren insertas a los folios 99 y 100 del expediente. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículo 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio que emana de ella, demostrándose el depósito de las sumas de dinero efectuadas al ciudadano A.S.R.R. por ese concepto laboral durante el período comprendido entre el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive. Así se decide.

  30. - Promovió original de documento denominado “Comprobante de Vacaciones” de fecha de fecha 21 de marzo de 2003, marcada con la letra “D” e inserta al folio 101 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.S.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en toda y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose su ingreso a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., el día 06 de julio de 2000; el pago efectuado por concepto de treinta (30) días de vacaciones y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional correspondientes al año 2003, disfrutadas desde el día 16 de junio de 2003 hasta el día 03 de julio de 2003, el pago de un (1) día de examen médico pre-vacaciones; el salario devengado de la suma de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36.666,66) y; por último, el cargo de Supervisor de Equipos en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28. Así se decide.

  31. - Promovió original de documento denominado “Orden de Asistencia Médica” de fecha 13 de junio de 2003 dirigida a la Clínica Los Ángeles situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, marcada con la letra “E” e inserta al folio 102 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano A.S.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, ella no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  32. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Comunicación” de fecha 10 de julio de 2002, marcada con la letra “F” e inserta al folio 103 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.S.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en toda y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. solicitó a la entidad financiera UNIBANCA C.A., anticipos de fideicomiso para que sean procesados y abonados a varias personas que se mencionan, entre ellas, al ciudadano A.S.R.R., por la suma de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs.2.600.000,oo). Así se decide.

  33. - Promovió original de documento denominado “Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario” de fecha 02 de julio de 2002, marcada con la letra “G” e inserta al folio 104 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.S.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, constatándose su ingresó el día 06 de julio de 2000 y solicitó al Departamento de Contraloría de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., un anticipo de sus prestaciones sociales por la suma de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs.2.600.000,oo) por concepto de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda. Así se decide.

  34. - Promovió original de documento denominado “Comunicación” de fecha 23 de mayo de 2002, marcada con la letra “H” e inserta al folio 105 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.S.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose la autorización dada a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., para depositar en la entidad financiera UNIBANCA, las sumas de dinero que le pudieran corresponder por concepto de indemnización de antigüedad legal o contractual, declarando conocer y aceptar todos los términos y condiciones del contrato de fideicomiso suscrito con dicha entidad financiera. Así se decide.

  35. - Promovió copia simple de documento denominado “Solicitud de Préstamo sobre Prestaciones Sociales” de fecha 18 de octubre de 2001, marcada con la letra “J” e inserta al folio 106 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.S.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en su contenido y firma, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano A.S.R.R. desempeñaba el cargo de Jefe de Equipo en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 y a la vez, solicitó y obtuvo del Departamento de Contraloría de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la suma de tres millones treinta y siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs.3.037.424,06) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, siendo aprobado y pagado el día 18 de octubre de 2001 mediante cheque No. 205981. Así se decide.

  36. - Promovió copia simple de documento denominado “Reporte de Empleo”, marcada con la letra “J” e inserta al folio 107 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.S.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en su contenido y firma, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose su ingreso el día 06 de julio de 2000 a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., ejerciendo el cargo de Jefe de Equipo en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28, perteneciendo a la categoría de nómina mayor. Así se decide.

  37. - Promovió originales de documentos denominados “Recibos de Pago”, marcados de la letra “K” a la letra “Q” e insertos a los folios 108 al 114 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.S.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en su contenido y firma, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose su ingreso el día 06 de julio de 2000 ocupando el cargo de Jefe de Equipo en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., devengando un salarió básico diario de la suma de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36.666,66) diarios desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 30 de enero de 2003, y otros conceptos laborales como el bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.Y. y A.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

    CAPÍTULO

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

SEGUNDO

Ratificó y se adhirió a todas y cada una de las pruebas promovida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial considera inútil y estéril al proceso volver a analizar dichas probanzas pues habiéndose declarado en el punto previo I de este fallo la prescripción de la acción laboral incoada en su contra, tal hecho conlleva a que no es parte en este proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano A.S.R.R., debidamente asistido por la profesional del Derecho M.V.R., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., una vez que finalizó la relación de trabajo.

La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano A.S.R.R. laboró como Supervisor de Personal y Mecánico para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28, siendo ésta contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por tanto, teniendo una actividad inherente y conexa con la rama petrolera lo cual trae como consecuencia directa la aplicación de los beneficios económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero desde el inicio de su relación de trabajo, el día 06 de julio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

Por su parte, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. afirma que pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían al ciudadano A.S.R.R. conforme a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ningún momento la actividad y/o funciones que desempeñaba eran considerada como una actividad petrolera y por ende, nada queda a deberle por ningún concepto laboral ni ningún otro.

Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano A.S.R.R. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera pese a ocupar el cargo de Supervisor de Personal y Mecánico; y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y a esta última, le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano A.S.R.R. en ningún momento eran cónsonas con la actividad petrolera y por ende, la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

En primer orden, debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó por renuncia del ciudadano A.S.R.R. ó por despido injustificado de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano A.S.R.R. había culminado por su renuncia voluntaria y no por despido injustificado.

Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no demostró en forma fehaciente la renuncia del ciudadano A.S.R.R. a las labores habituales de trabajo dentro de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y; en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por despido injustificado. Sin embargo tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.

En segundo orden, debemos determinar si el ciudadano A.S.R.R. realizó funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera pese a ocupar el cargo de Supervisor de Personal y Mecánico dentro de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 y, si le corresponden o no la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo.

Con respecto a la primera vertiente, en un hecho no controvertido el cargo desempeñado por el ciudadano A.S.R.R. como Supervisor de Personal y Mecánico dentro de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., trayendo como consecuencia jurídica que tales hechos no son objeto de prueba por disposición expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano A.S.R.R. realizó un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre las funciones que realizaba dentro de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., específicamente en las instalaciones de la Gabarra de Perforación GP-28, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., correspondiéndole de esta manera, la carga de la prueba con base a lo establecido el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, demostrar que las funciones efectuadas dentro de la gabarra de perforación consistían única y exclusivamente en ejecutar las labores de mantenimiento correctivo y preventivo de sus máquinas; hecho que no ocurrió en este asunto; por el contrario, se desprende de las actas del expediente, (léase: material probatorio) que él ejerció el cargo de Jefe de Equipos desempeñando las funciones de supervisor de personal y de mantenimiento, trayendo como consecuencia para quién suscribe, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción que, intervenía o participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., teniendo el carácter de representante frente a los otros trabajadores, pues supervisaba todo lo concerniente al mantenimiento correctivo y preventivos de las máquinas de la mencionada gabarra de perforación, debiendo intervenir en la toma decisiones relevantes para llevar a cabo con éxito la ejecución de la misma y por ende, era responsable de los daños que pudieran ocasionárseles. De igual forma tenía a su disposición y bajo su mando todo el personal necesario, para efectuar tales labores, vale decir, dada las instrucciones pertinentes al caso y por último, era el representante del patrono frente a todos los trabajadores al momento de la ejecución de la actividad laboral.

Así las cosas, es evidente que, el ciudadano A.S.R.R. realizaba las funciones propias de un empleado de dirección, y por ende, exento del procedimiento de estabilidad laboral previsto y sancionado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; en ese sentido, no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la segunda vertiente de este punto, hemos establecido con anterioridad, específicamente en el punto previo de este fallo relativo a la “Prescripción de la Acción Laboral” que es un hecho notorio público y judicial que no necesita comprobación que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, contratista de la industria petrolera estatal dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros (léase: hidrocarburos) y la prestación de servicios para su perforación y explotación, por lo que de conformidad con la ley se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual trae como consecuencia jurídica para esta instancia judicial, que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., va en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Al respecto, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002 y 2002-2004 expresaron lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención.

No obstante a esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales. En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, cualquier trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aplicando el contenido de la cláusula 3 de las convenciones colectivas de trabajo petrolero 2000-2002 y 2002-2004 al caso en concreto, nos encontramos que al ciudadano A.S.R.R. no le corresponden los beneficios laborales contenidos en ella por estar excluido del ámbito de su aplicación, pues como se dejara sentado anteriormente, la labor ejecutada por él en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 era de un empleado de dirección el cual no se encuentra inscrito en el Tabulador Único de la Nómina Diaria. Así se decide.

En tercer orden, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano A.S.R.R. las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, y al efecto se observa lo siguiente:

Habiéndose establecido que al ciudadano A.S.R.R. es un empleado de dirección al servicio de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., es evidente que, se repite, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los beneficios otorgados por las convenciones colectivas de trabajo petroleras 2000-2002 y 2002-2004. Así se decide.

Con respecto a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano A.S.R.R. por estar a disposición de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno por guardia diurna, por lo que éste último le debía seis mil trescientas (6300) horas extras trabajadas entre el inicio y culminación de la relación de trabajo, ascendiendo a la suma de cuarenta y cuatro millones quinientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.44.582.956,20), esta instancia judicial observa lo siguiente:

Establece el artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos del artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

.

De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el trabajador a disposición o al servicio del patrono, debe interpretarse en el sentido de que éste debía estar en todo tiempo a la orden de aquél sin disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, para el caso de que hubiese necesidad de que trabajase algún tiempo extraordinario, caso en el cual tiene derecho a reclamar ese tiempo extra de trabajo, previa comprobación de haber sido realmente trabajado.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso: F.L.M. Y OTROS contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entendía por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debía interpretarse en el sentido de que el trabajador debía estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

En el caso sometido a esta jurisdicción, efectivamente el ciudadano A.S.R.R. cumplía un sistema de trabajo diurno de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, y en la oportunidad que se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la gabarra de perforación distinguida con las siglas GP-28, tenía una jornada efectiva de trabajo de doce (12) horas y un descanso de doce (12) horas continuas. De manera que, si bien es cierto tenía una limitación para la realización de sus actividades, también es cierto que ello no traduce que se encontraba a disposición de su patrono, habida consideración que podía disponer libremente de ese tiempo, pues como se dijo anteriormente, se encontraba en el descanso de la jornada de trabajo ordinaria diurna ya que dentro de las instalaciones de la gabarra perforación existía otro supervisor calificado de personal y mecánica para cubrir la otra guardia.

Distinto hubiese sido el caso, si el ciudadano A.S.R.R. hubiese realizado su labor en el turno diurno y no hubiese otra persona que realizara el turno siguiente, en cuyo caso, si le hubiera correspondido la remuneración de las otras doce (12) horas como horas efectivas de trabajo, incluso como horas extraordinarias de trabajo, pues sencillamente se encontraba a disposición de su patrono, es decir, tendría que prestar el servicio para el cual fue contratado. Hecho éste que no se encuentra probado en las actas procesales del expediente. Así se decide.

Habiéndose determinado que el ciudadano A.S.R.R. no se encontraba a disposición de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., dentro de las instalaciones de la gabarra de perforación distinguidas con las siglas GP-28 durante su jornada de descanso una vez culminada la prestación del servicio, en el turno diurno, y habiendo esta última negado enfáticamente la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que, se repite, no ocurrió en este asunto, esto es, no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio durante sus horas de descanso, trayendo como consecuencia jurídica que lo peticionado por el ciudadano A.S.R.R. debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente la declaratoria de improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano A.S.R.R. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE lA excepción de fondo relativa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL denunciada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano A.S.R.R. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

Se exime al ciudadano A.S.R.R. a pagar los costos y costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano A.S.R.R., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho P.D.C., N.C.M., M.V.R. y J.G.O.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593 respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas, estado Zulia; la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho M.G., M.G., M.L.I. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por las profesionales del derecho J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 269-2008.

La Secretaria RAFAEL HIDALGO NAVEA

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