Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2007

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000002

196º Y 147º

PARTE ACTORA: A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.251.084.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.A.S., J.R.A.R., KARLASILENY SOSA MORENO, J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C. y E.C.B.A., procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697 y 103.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de junio de 2006, representada por su Director ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.830.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.B.P., O.M.M., F.V.M.A., G.J.M.P. y A.A.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.652, 90.164, 108.612, 101.766 y 95.569, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de seiscientos veintitrés (623) folios útiles y un cuaderno separado de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo cuarto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 11 de enero de 2007, por el abogado O.M., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual declaró: La presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante y ordenó la remisión del asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la decisión de la causa.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto el día de la audiencia preliminar se trasladaba desde la ciudad de Barinas hacia San Cristóbal y tuvo un accidente en el sector de Pedraza, por lo cual no le fue posible llegar a tiempo, que trató de llegar pero no lo logró además de que los demás coapoderados judiciales residen en la ciudad de Barquisimeto, por lo cual se encontraban igualmente imposibilitados de asistir a la misma. En tal sentido solicita se reponga la causa en razón de que debido a un caso fortuito o de fuerza mayor no pudo asistir a la audiencia así como tampoco los demás coapoderados judiciales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declaró la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio y ordenando la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el referido Juzgado.

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la referida audiencia, la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo le otorga la oportunidad de que en caso de que no asista a la audiencia pueda apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…(omissis)…

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Exp. N° AA60-S-2004-000905)

En el caso de autos y en acatamiento al criterio antes trascrito, observa este Tribunal que el apelante no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, habiendo comparecido con anterioridad a la audiencia preliminar primitiva así como a la prolongación que de ésta se realizó, excepto a la celebrada en fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados en su contra, configurándose por tanto una admisión de hechos relativa. Por otra parte, se evidencia la incorporación por la Juez a quo, de las pruebas promovidas por las partes al expediente, las cuales deberán ser admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que resulte competente una vez le sea remitido el expediente, con la finalidad de que en base a ellas dilucide la presunta confesión ficta en que hubiere incurrido la demandada. Así se decide.

En relación con la presunción de admisión de los hechos cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, observa este juzgador una vez oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar debido a que el coapoderado judicial de la misma abogado O.M., no llegó a tiempo a su celebración, por cuanto sufrió un accidente en el sector denominado Curbati, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia al folio 19 poder otorgado por el ciudadano A.M.R., en su carácter de Director de la empresa Protección y Vigilancia Marinan C.A., a los abogados C.B., O.M., F.M., G.M. y A.D., de los cuales habían actuado en la presente causa, los abogados O.M. y G.M., lo que demuestra que lo alegado en esta audiencia no es motivo suficiente para justificar la incomparecencia de la parte demandada por caso fortuito o fuerza mayor, ya que la misma tenia suficientes abogados que la representaban judicialmente, los cuales al haber tenido conocimiento con suficiente antelación sobre la oportunidad en que iba a llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar debieron tomar las previsiones necesarias para evitar su incomparecencia y por ende las consecuencias jurídicas que de la misma se desprenden. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2006, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo tercer (13) día del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, trece de febrero de dos mil siete, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000002.

JGHB/MVB.

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