Decisión nº PJ0052010000234 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 4 de mayo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000621

ASUNTO IP01-P-2010-000621

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano A.S.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 7.490.907, de 47 años de edad, venezolano, de oficios mecánico, de estado civil concubinato , nacido el 06-11-62, como grado de instrucción quinto año de bachillerato, domiciliado en barrio Curazaíto, Calle Nueva con Proyecto, casa N° 19, de color rosada, cerca de la venta de Repuestos E.B., de esta ciudad de Coro, número de celular 0416-9603846, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad consistente en la presentación ante este Circuito Penal cada (15) días y la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia de Droga. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “Solicito la libertad plena de mi defendido, es todo””.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la diligencia de investigación Penal realizada en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano A.S.C.C. e incautada la sustancia ilícita.

  2. Inspección Técnica, de fecha 16 de Marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CALLE PARAISO ENTRE CALLE EL SOL Y CALLE NUEVA DEL BARRIO CUARAZAITO “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

  3. Inspección Técnica, de fecha 16 de Marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUB DELEGACION CORO MUNICIPIO M.D.E.F..

  4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de febrero el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos (02) envoltorio pequeños, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de cocer de color blanco contentivo de una sustancia ilícita granulada de color blanco (DROGA), los cuales fueron incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano A.S.C.C..

  5. Acta de Inspección, de fecha 16 de marzo el 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente Dos (02) minienvoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético amarillo, anudados en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de cero coma tres gramos (0,3gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia en forma de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma un gramos (0,1 gr.).

  6. Experticia Botánica, practicada en fecha 16-03-2010, por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra: Dos (02) minienvoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético amarillo, anudados en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de cero coma tres gramos (0,3gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia en forma de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma un gramos (0,1 gr.), que resulto ser COCAINA CLORHIDRATO.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano A.S.C.C., cédula de identidad V. – 7.490.907, la Medida cautelar con régimen de presentación, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano A.S.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 7.490.907, de 47 años de edad, venezolano, de oficios mecánico, de estado civil concubinato , nacido el 06-11-62, como grado de instrucción quinto año de bachillerato, domiciliado en barrio Curazaíto, Calle Nueva con Proyecto, casa N° 19, de color rosada, cerca de la venta de Repuestos E.B., de esta ciudad de Coro, número de celular 0416-9603846, le Impone; Medida cautelar con régimen de presentación, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000621

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000234

04-05-10

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