Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2721

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

S.A.T., A.J.T. Y R.F.T., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.200.039, 4.606.019 y 4.606.020, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.J.M.C. y M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 113.866 y 108.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.A.J.P., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.294.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2010, por el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2010, que declaró: SIN LUGAR la demanda, tanto en lo que se refiere a la pretensión de que sea declarado el derecho de propiedad de los actores, como en lo que se refiere a la pretensión de reivindicación. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a los demandantes S.A.T., A.J.T. y R.T. en costas por haber resultado totalmente vencidos.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 28 de octubre de 2008, los ciudadanos S.A.T., A.J.T. y R.F.T., asistidos de abogado, demandaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano G.A.J.P., por declaratoria de propiedad y reivindicación de inmueble (folio 1 al 6). A dicho escrito acompañó recaudos.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, y ordenó el emplazamiento del demandado (folio 27).

Habiendo sido imposible la locación del demandado para la citación personal, la parte accionante solicitó en fecha 11/05/2009, la citación por la vía de cartel.

Por auto de fecha 12/03/2009 el Tribunal de la causa ordenó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Civil (folio 36).

Consta al folio 38, diligencia presentada por el codemandante S.A.T., asistido de abogado, mediante la cual consigna los ejemplares del diario “Ultima Hora” y “El Regional”.

La Secretaria del a quo, dejó constancia en fecha 21 de abril de 2009, de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 15/05/2009, en virtud de haberse vencido el lapso otorgado en el cartel, designó como Defensor Judicial a la Abogada A.P. acordando su notificación, y la misma aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 42 al 45).

Por auto de fecha 25/05/2009, ordenó el emplazamiento para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26/05/2009, el ciudadano J.J., asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa (folio 47).

En fecha 29/06/2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el a quo, escrito de contestación de la demanda (folio 51).

En fecha 20 de julio de 2009, la apoderada judicial de los accionantes presentó escrito de promoción de pruebas (folio 53 al 55).

Por escrito de fecha 21/07/2009, el apoderado judicial del demandado promovió pruebas en la presente causa (folio 63).

En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas presentadas por la parte actora (folio 64 y 65).

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la señalada en el capítulo II y en el capítulo III, punto segundo y cuarto, del escrito de pruebas de la parte accionante (folio 66).

En fecha 05/11/2009, la parte accionante presentó escrito de informes, el cual corre inserto del folio 76 al 79 del presente expediente.

La parte demandada presentó escrito de informes en fecha 05/11/2009, que cursa al folio 82 y 83.

Por diligencia de fecha 09/11/2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que no le conceda ningún valor probatorio a las documentales marcadas con la letra A y B que rielan a los folios 80 y 81, por considerar que se promovieron fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil (folio 84).

Consta al folio 85 del presente expediente Acta de inhibición suscrita por el Abogado I.J.H.G., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2010, quien se inhibió de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que siguiese conociendo la misma, y ordenó la remisión de las copias conducentes a fin de que este Juzgado Superior conociese de la inhibición propuesta.

Este Tribunal Superior en fecha 26/04/2010, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado J.I.H.G..

En fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda, tanto en lo que se refiere a la pretensión de que sea declarado el derecho de propiedad de los actores, como en lo que se refiere a la pretensión de reivindicación (folio 116 al 136).

De la decisión dictada solicitó aclaratoria mediante diligencia de fecha 07/05/2010, el apoderado judicial de la parte accionante (folio 137 y 138).

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el abogado J.M.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2010 (folio 140).

Consta del folio 141 al 144, primera pieza, aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

La apelación ejercida contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 6 de mayo de 2010, fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14/05/2010, cursante al folio 147, primera pieza, y mediante ese mismo auto se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 08/06/2010, este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 150, primera pieza).

La parte accionante presentó escrito de informes en su oportunidad, los cuales constan del folio 150 al 154.

No habiendo presentado la parte observaciones, por auto de fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar la sentencia.

En fecha 29/07/2010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada ante este Tribunal Superior solicitando que nos e le de valor probatorio a la documental que riela al folio 55 referente a la Cédula Catastral (folio 157).

DE LA DEMANDA:

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28/10/2008, por los ciudadanos S.A.T., A.J.T. y R.F.T., asistidos de abogado, contra el ciudadano G.A.J.P., por declaración de propiedad y reivindicación de inmueble, donde alegan los accionantes:

• Que su difunto padre ciudadano: N.A.T., falleció en fecha 28-09-1987.

• Que son los herederos del ciudadano N.A.T. y que por ende los bienes de su pertenencia pasaron a ser propiedad comunitaria hereditaria de los hoy demandantes, antes identificados.

• Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 08/10/1951, inscrito bajo el Nº 2, folios 05 al 06 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1951, que el ciudadano N.A.T., era propietario de un inmueble constante de una superficie de terreno de veinte metros de frente con cuarenta metros de fondo ( 20 X 40 M2), sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurias, teniendo en la actualidad reforzamientos mediante paredes de bloques, y que dicho inmueble se encuentra construido sobre un terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor L.P. y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galeras de Araure. El referido terreno lo denominan “TERRENO A”.

• Que el difunto padre también era propietario de otro inmueble lindante con su otra propiedad arriba identificada, terreno que tiene una superficie de Veinte metros de Frente con Cuarenta Metros de Fondo (20X40 M2), sobre el cual estaba construida una casa techada con zinc, sobre paredes de bloques y piso de cemento, alinderada de la siguiente forma: Norte: J.G.; Sur: Terrenos de la Municipalidad, Este: parcela propiedad de N.T. y Oeste: También Terrenos Municipales. Que dicho terreno lo denominan en su demanda, “TERRENO B”.

• Que su difunto padre vendió en vida a la ciudadana M.B.B., una extensión de terreno de Doce Metros de Frente Por Cincuenta y Medio Metros de Fondo (12X 50,50 M2). Lo cual se distribuyo de la siguiente forma: del “TERRENO A” vendió doce metros de frente por Diez y Medio de Fondo (12x10,50M2) de la parte del fondo de la totalidad de la extensión de terreno; y del “ TERRENO B” vendió Doce Metros de Frente por cuarenta de Fondo (12X40 M2) de terreno, y unas bienhechurias construidas en esta misma extensión, que esto se demuestra en las notas marginales estampadas en los documentos de propiedad.

• Que en fecha 10-10-2002, el ciudadano: G.A.J.P., invadió las bienhechurias de nuestra propiedad, ósea el “ TERRENO A” de una manera violenta, no queriendo de ninguna manera o forma desalojarlo, alegando que dicho inmueble le había sido donado por su supuesta tía materna ciudadana M.B.B., es decir ciudadano Juez que el ciudadano G.A.J.P., se encuentra en un estado de confusión, ya que el terreno y las bienhechurias, propiedad de la ciudadana M.B.B., son las que se encuentran ubicadas en el “ TERRENO B”, y el inmueble que se encuentra ocupando en la actualidad este ciudadano y el que se esta pidiendo sea desocupado, es el terreno que era de nuestro padre, el cual denominamos “ TERRENO A” .

• Que en virtud que fueron ineficaces nuestras gestiones al explicarle al ciudadano: G.A.J.P., que el terreno y las bienhechurias que esta habitando es de su propiedad, y que las bienhechurias que pertenecieron a su tía materna, eran otras y que se encontraban ubicadas en una parcela trasera de nuestra propiedad y que nada teníamos que ver con ese terreno, debido a que nuestro padre le había vendido en vida y así mismo, le explicamos con la documentación debidamente registrada, motivo por el cual le pedimos que desocupara nuestro terreno, y al ver que no obtuvieron ninguna respuesta satisfactoria tuvieron que dirigirse a la prefectura Civil del Municipio Araure, para llegar a un acuerdo, pero el ahora demandado también se negó y manifestó que no se iba a ir de nuestro inmueble de ninguna manera.

Por lo que, en su petitorio los accionantes demandan al ciudadano G.A.J.P. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1) Reconocer que los hoy accionantes son los legítimos propietarios sucesorales del inmueble constituido por un terreno propio conjuntamente con unas bienhechurias, ahora reforzadas con paredes de bloques, denominado “TERRENO A”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor L.P. y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galeras de Araure, ubicado en la Av. 5 con callejón L.P.d.B.L.R. casa Nº 4-32, Araure- Estado Portuguesa. 2) Entregar libre de personas y de bienes el inmueble del cual alegan tener la propiedad, descrito ut supra. 3) Para que desaloje o a ello sea obligado por el Tribunal, el inmueble objeto de la presente controversia. 4) Que sea condenado en costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso judicial que se originen o pudieren ocasionarse. Estimaron la demanda en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad de contestar la demanda en primera instancia, la parte accionada contestó la demanda mediante escrito en el cual rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, lo alegado en el libelo por los demandantes. Rechazó, negó y contradijo que su representado G.A.J.P., en fecha 10 de octubre del año 2002, haya invadido unas bienhechurias propiedad de los accionantes, de manera violenta. Igualmente rechazó, negó y contradijo:

• Que haya invadido un terreno marcada (sic) con la letra “A”, ubicado en la Avenida 5, con callejón L.P., del Barrio La Romana, casa Nº 4-32 del Municipio Araure, Estado Portuguesa y cuyos linderos son los siguientes: encuentra construido sobre un terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor L.P. y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galera de Araure.

• Que los accionantes sean legítimos propietarios del bien inmueble descrito, objeto de la presente demanda, donde vive su representado.

Alega el demandado en su contestación:

• Que su representado fue criado por su tía en un bien inmueble ubicado en el Barrio La Romana, que es donde se encuentra viviendo con sus padres en los actuales momentos, es decir, que en el mencionado bien inmueble donde vive o habita tiene más de veinte (20) años ocupándolo de manera pacifica y no violenta, por lo que mal pueden alegar los actores, que su representado invadió el bien inmueble donde se encuentra viviendo.

• Que su representado no tiene que pagar la cantidad de diez mil bolívares, por concepto de la demanda, por cuanto su representado no ha invadido ninguna propiedad a los accionantes.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte accionante:

  1. Al libelo de demanda acompañó las siguientes documentales:

    • Copia Certificada de Acta de Defunción, expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano N.A.T. (folio 6), de la cual se desprende que dicho ciudadano falleció en fecha 28 de septiembre de 1987. La misma al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con lo establecido en los articulos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código civil, para demostrar el hecho del fallecimiento de quien en vida se llamara N.A.T.. ASI SE DECIDE.

    • Copia fotostática de la planilla de autoliquidación sucesoral a nombre del causante Trujillo N.A., presentada por el ciudadano S.A.T.M. (folio 7 al 12). Observa este juzgador que dicha documental fue presentada por la parte accionante en original en la oportunidad probatoria, y la misma consta al folio 56 al 61, que en ella aparecen como herederos del causante S.A.T.M., A.J.T.M., y R.F.T.M., y en el anexo 1, se señalaron los siguientes inmuebles: a) una parcela de terreno en el Distrito Araure, estado Portuguesa, con una superficie originalmente de 20 metros de frente por 40 metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: solar de J.G., Sur: terrenos de la Municipalidad, Este: parcela del causante, y Oeste: terrenos municipales. Mediante documento 89, folio 227 vto. Al 129 fte., de fecha 31-05-67, protocolo 1, tomo 1, primer trimestre. Que el causante vende a M.B.B.H., cuatro (4) metros de frente por 20 meros de fondo, por documento de fecha 31-05-1967. b) Una parcela de terreno ubicado en el Distrito Araure, estado Portuguesa, con una superficie original de 20 metros de frente por 40 metros de fondo con los siguientes linderos: norte: terreno cedido al señor L.P. y casa en construcción del mismo, Sur: terrenos ejidos del Municipio, este: Carretera Nacional Acarigua-Guanare, Oeste: Galeras de Araure. Que el causante vende a M.B. lote de terreno de 12 metros de frente por 50 y medio metros de fondo. Esta instrumental fue impugnada por haber sido presentada en copia simple, pero al haber sido consignada en original en la etapa probatoria, se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo para demostrar que los demandantes cumplieron con la obligación de hacer la correspondiente declaración sucesoral ante el organismo respectivo. ASI SE DECIDE.

    • Copia Certificada expedida en fecha 11/08/2008, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. (folio 13 al 17), de documento por el cual el ciudadano Romiro Escalona Roldan, con el carácter de Procurador Municipal del Distrito Araure del estado Portuguesa, le cedió en compra- venta condicional al ciudadano N.T., una parcela de terreno de los ejidos municipales, con una superficie de veinte metros de frente por cuarenta de fondo, con los linderos: Norte: terrenos cedidos al señor L.P. y casa en construcción del mismo; Sur: terrenos ejidos del Municipio; Este: Carretera Nacional Acarigua- Guanare y Oeste: Galeras de Araure, el precio de la venta fue por la cantidad de cuatrocientos bolívares, y dicho documento quedó registrado bajo el Nº 2, Folios 5 al 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.951. Este instrumento al no ser impugnado, es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el de cujus, adquirió la parcela de terreno en el descrito. ASI SE DECIDE.

    • Documental contentiva de “Croquis de Medición Parcelaria” levantado por la Alcaldía del Municipio Araure, Oficina de Catastro, sobre terreno propiedad sucesión Trujillo, Barrio La Romana (folio 18). Este instrumento aún cuando fue impugnado, a criterio de este juzgador debe ser apreciado, como documento publico administrativo, por emanar de un funcionario autorizado por ley para ello, toda vez que no fue demostrado su falsedad por cualquier medio. ASI SE DECIDE.

    • Copia certificada expedida en fecha 11/08/2008, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P.- Araure (folio 19 al 23), de documento por el cual el ciudadano N.M.P., con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Araure del estado Portuguesa, le cedió en compra- venta condicional al ciudadano N.T., una parcela de terreno de los ejidos municipales, con una superficie de veinte metros de frente por cuarenta de fondo, con los linderos: Norte: solar de J.G.; Sur: terrenos de la municipalidad; Este: parcela de la propiedad del peticionario; y Oeste: también terrenos municipales, el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta bolívares, y dicho documento quedó registrado bajo el Nº 31, folios 56 al 57, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.955. Este instrumento al no ser impugnado, es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el de cujus, adquirió la parcela de terreno en el descrito. ASI SE DECIDE.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.J., signada con el Nº 460, expedida por el P.d.D.P. (folio 24), de la cual se evidencia que dicho ciudadano es hijo de N.A.T. (difunto) y de E.M., y que nació en fecha 22 de mayo de 1955. La misma al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código civil, para demostrar el hecho de que el co-demandante, A.J.T., es hijo de quien en vida se llamara N.A.T.. ASI SE DECIDE.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.F., signada con el Nº 723, expedida por el P.d.D.P. (folio 25), de la cual se evidencia que dicho ciudadano es hijo de N.A.T. (difunto) y de E.M., y que nació en fecha 30-05-1953. La misma al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código civil, para demostrar el hecho de que el co-demandante, ciudadano R.F.T., es hijo de quien en vida se llamara N.A.T.. ASI SE DECIDE.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano S.A., signada con el Nº 40, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua Distrito Páez del estado Portuguesa (folio 26), de la cual se evidencia que dicho ciudadano es hijo de N.A.T. (difunto) y de E.M., y que nació en fecha 28 de octubre de 1951. La misma al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código civil, para demostrar el hecho de que el co-demandante, ciudadano S.A.T., es hijo de quien en vida se llamara N.A.T.. ASI SE DECIDE.

  2. Mediante escrito de fecha 20/07/2009, la parte accionante promovió las siguientes pruebas (folio 53 al 55):

    • El mérito favorable de los autos, concretamente lo señalado por la parte demandada en el folio 51, línea 22 y 23, donde el apoderado del demandado señala: “niego, rechazo y contradigo que los mencionados actores sean legítimos propietarios del bien inmueble descrito, objeto de la presente demanda, donde vive mi representado”. Este juzgador considera que esta expresión no configura elemento probatorio que pueda probar lo señalado por el actor, además de que esto no constituye la prueba idónea para probar la identidad entre lo demandado y lo poseído por el demandado, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

    • Planilla de autoliquidación sucesoral a nombre del causante Trujillo N.A., presentada por el ciudadano S.A.T.M. (folio 56 al 61). Fue valorado y apreciado ut supra. ASI SE DECIDE.

    • Copia Certificada expedida en fecha 11/08/2008, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. (folio 13 al 17), contentiva de documento por el cual el ciudadano Romiro Escalona Roldan, con el carácter de Procurador Municipal del Distrito Araure del estado Portuguesa, le cedió en compra-venta condicional una parcela de terreno allí identificada, al ciudadano N.T., prueba que fue valorada ut supra por este juzgador . ASI SE DECIDE.

    • Documental contentiva de “Croquis de Medición Parcelaria” realizado por la Alcaldía del Municipio Araure, Oficina de Catastro, levantado sobre terreno propiedad sucesión Trujillo, en Barrio La Romana (folio 18). La cual fue valorada ut supra por este juzgador, lo que haría inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.

    • Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P.- Araure (folio 19 al 23), contentiva de documento por el cual el ciudadano N.M.P., con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Araure del estado Portuguesa, le cedió en compra- venta condicional al ciudadano N.T., una parcela de terreno. Dicho documento fue valorado ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.

    • Constancia emitida por el Comité de Finanzas del C.C. “La Romana” Sector San F.d.M.A., en fecha 13/07/2009, en la cual los suscribientes señalaron que d.f.d. que en vida conocieron al Sr. N.A.T., que éste tenía como residencia una bienhechuría (casa) de su propiedad, la cual fue fabricada en bloque, techo de zinc y piso de cemento en un lote de terreno ubicado en la Av. 5 casa Nº 4-32, que la ocupó hasta la hora de su deceso, y que la construcción data de más de 40 años. Prueba que en criterio de quien juzgador, aún cuando emana de un ente público administrativo, el mismo se desecha, toda vez que no identifica el inmueble con sus linderos. ASI SE DECIDE.

    • La parte accionante promovió el reconocimiento de contenido y firma por parte de los ciudadanos Aronis Gómez y L.R.M., pertenecientes al Comité de Finanzas del C.C.L.R., de la constancia que suscribieran, en fecha 13-07-2009. Prueba que fue admitida por el a quo por auto de fecha 31 de julio de 2008 (folio 66). Dicha prueba no se valora, al no haber sido evacuada. ASI SE DECIDE.

    • Inspección judicial: Los accionantes promovieron inspección judicial, la cual fue admitida sólo en lo que respecta al particular primero y tercero, referidos a quiénes se encuentran habitando el inmueble, y a qué tipo de bienhechurías existen en el mencionado inmueble; observando este juzgador que consta al folio 74 del presente expediente, la realización de la inspección judicial en fecha 30 de septiembre de 2009, cuando se trasladó y constituyó el a quo en la avenida 5, con callejón L.P.d.B.L.R., casa Nº 4-32, Municipio Araure, y dejó constancia de que al momento de realizar la inspección se encontraba presente una persona que se identificó como M.A.J., y una adolescente que dijo llamarse Yulianny Coromoto J.P., y que en el terreno está construido un inmueble consistente en una vivienda de paredes de bloques frisado y techado con lámina. Asimismo dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales las partes. Prueba que en criterio de quien juzga debe ser valorada para constatar el tipo de mejoras que presenta el terreno sobre el cual se practicó la inspección y las personas que en ese momento se encontraban allí presentes. ASI SE DECIDE.

    • Prueba de testigos: Los accionantes promovieron la declaración de los ciudadanos E.J.V.R., P.J.M., M.D., prueba que fue admitida por el a quo por auto de fecha 31 de julio de 2008 (folio 66), sin embargo, dichas pruebas no se valoran, al no haber sido evacuadas. ASI SE DECIDE.

  3. Los accionantes acompañaron documentales a su escrito de informes que presentaron en primera instancia y que riela del folio 76 al 79:

    • C.d.R. emitida por el C.C.L.R.S.S.F.A.E.P., donde hacen constar que el ciudadano M.A.J. (folio 80), tiene su Residencia en el Callejón 1 con Av. 6, dicha bodega Nadal, de fecha 09 de Octubre del 2.009. La misma se desecha toda vez que se refiere a un tercero ajeno a la presente causa. ASI SE DECIDE.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 422, del ciudadano J.A.J., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure en fecha 08 de octubre 2009, que demuestra que el J.A.J. fue reconocido como hijo de los ciudadanos M.A.J. y L.F.P.d.R., y que nació en fecha 11 de julio de 1981: La misma se desecha toda vez que no aporta nada de interés a la presente causa. Dicha prueba no se valora, al no haber sido evacuada. ASI SE DECIDE.

    Pruebas de la parte demandada:

    • I.- La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos N.Q., L.G.R., R.S. y J.H.G., prueba que fue admitida por el a quo, quien fijó la oportunidad para oírlos, observando este juzgador que los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, razón por lo cual no se valoran. Dicha prueba no se valora, al no haber sido evacuada. ASI SE DECIDE.

    Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes:

    MOTIVACIONES:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este juzgador que la presente causa que por apelación conoce esta Alzada, fue interpuesta para que la parte demandada, o sea el ciudadano J.A.J.P., reconociera a los demandantes, ciudadanos S.A.T., A.T. y R.T., como legítimos propietarios sucesorales de un inmueble constituido por un terreno propio conjuntamente con unas bienhechurías, ahora reforzadas con paredes de bloques, denominado “Terreno A”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor L.P. y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galeras de Araure, ubicado en la Av. 5 con callejón L.P.d.B.L.R., casa Nº 4-32, Araure- Estado Portuguesa, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: A) Entregar libre de personas y de bienes el inmueble del cual alegan tener la propiedad, descrito ut supra. B) Para que desaloje o a ello sea obligado por el Tribunal, el inmueble objeto de la presente controversia. C) Que sea condenado en costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso judicial que se originen o pudieren ocasionarse. Estimaron la demanda en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); lo cual evidentemente nos permite concluir que estamos en presencia de una acción reivindicatoria.

    De allí que, ante de entrar al fondo del asunto, es importante pronunciarse previamente sobre el alegato de falta de cualidad de los demandantes y que fuera alegado por el demandado, cuando señaló que los actores no son los legítimos propietarios del bien inmueble descrito, ya que conforme lo establecido en forma constante la Jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, constituye una obligación para los juzgadores verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el juicio, extendiéndose esta obligación a decretarla de oficio, ya que de existir falta de cualidad, sea ésta pasiva o activa, no le está permitido al juzgador conocer sobre el mérito de la causa.

    Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Zolange G.C.), estableció:

    Omissis

    “…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

    la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

    .

    Omissis.

    En este sentido debemos entonces precisar que la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.

    Así las cosas, en el presente caso la parte actora, constituida por los ciudadanos S.A.T., A.J.T. y R.F.T., viene a la presente causa manifestando actuar en su cualidad de hijos de quien en vida se llamara N.A.T., para lo cual consignaron los siguientes instrumentos: a) copia certificada de acta de defunción del ciudadano N.A.T., b) Copia fotostática de la planilla de autoliquidación sucesoral a nombre del causante Trujillo N.A., c) copia certificada expedida en fecha por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. de documento por el cual el ciudadano Romiro Escalona Roldan, con el carácter de Procurador Municipal del Distrito Araure del estado Portuguesa, le cedió en compra- venta condicional al ciudadano N.T., una parcela de terreno de los ejidos municipales allí descritos, d) croquis de medición parcelaria levantado por la Alcaldía del Municipio Araure, Oficina de Catastro, sobre terreno propiedad sucesión Trujillo, e) Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P.- Araure de documento por el cual el ciudadano N.M.P., con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Araure del estado Portuguesa, le cedió en compra- venta condicional al ciudadano N.T., una parcela de terreno de los ejidos municipales, allí descritos; f) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.T., g) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.F.T., h) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano S.A.T.; los cuales fueron apreciados ut supra, y que constituyen los medios idóneos para demostrar, por una parte el fallecimiento del ciudadano N.A.T., y por otra, la cualidad de hijos del fallecido que tienen los actores, lo que determina que sí tienen los demandantes la cualidad de herederos del fallecido N.A.T., propietario del inmueble objeto de la litis, y por tanto tienen la legitimación activa para incoar la presente acción. ASI SE DECIDE.

    Establecido que si tienen los demandados la legitimación ad causa para intentar la presente acción reivindicatoria, debemos entonces establecer lo que se conoce como acción reivindicatoria.

    Al respecto dispone el artículo 548 del Código Civil:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    El autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “ la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”; por su parte, el maestro Messineo señala: a la acción reivindicatoria, como “ la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

    De allí, que tanto la doctrina patria, como la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha establecido que para que proceda esta acción, además de alegar, hay que demostrar tres supuestos, a saber: 1.- Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2. Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor, con aquella que posee el demandado; y la falta de derecho a poseer del demandado.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente:

    …La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

    .

    Igualmente la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Nº 00341 Exp, N.º AA20-C-2000-000822, se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

    En esta línea, este tribunal acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la misma, este juzgador establece que en el presente caso de reivindicación, la carga probatoria consagrados en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil corresponde al actor, es decir, debe probar que están llenos todos los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que éstos tienen que ser concurrentes, y ante la ausencia de uno de ellos, la pretensión debe sucumbir. ASI SE DECIDE.

    Así este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con las documentales aportadas, demostró dos supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, la identificación plena del inmueble a reivindicar, manifestando en el escrito libelar al señalar que se trata de un inmueble constante de una superficie de terreno de veinte metros de frente con cuarenta metros de fondo (20 X 40 M2), sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurias, teniendo en la actualidad reforzamientos mediante paredes de bloques, y que dicho inmueble se encuentra construido sobre un terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor L.P. y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galeras de Araure, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 08/10/1951, inscrito bajo el Nº 2, folios 05 al 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1951, por el cual el de cujus, ciudadano N.A.T., adquirió la propiedad del terreno objeto del presente litigio, de manos del entonces Distrito Araure del estado Portuguesa, y dicho terreno en el libelo de demanda, lo denominan “TERRENO A”. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, queda al Tribunal verificar si la parte actora cumplió efectivamente con el tercer requisito, cual lo configura la identidad de la cosa cuya propiedad detenta la parte actora, con aquella que posee el demandado; o si por el contrario las pruebas aportadas por aquella, no son suficientes para llevar a la convicción de este juzgador de que existe tal identidad.

    En este punto se hace necesario señalar, que la parte actora promovió lo dicho por el demandado en su escrito de contestación, como lo fue que negara, rechazara y contradijera que los actores sean legítimos propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda, lo que fue desechado por este juzgador en la etapa probatoria, toda vez que no constituye material probatorio, ni es la prueba idónea.

    Además, es preciso indicar que la única prueba valida para demostrar este tercer elemento lo es la prueba de la experticia, conforme lo han reiterado las distintas sentencias emanadas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En apoyo a lo aquí expuesto se transcribe parte de la Sentencia proferida por la la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, Nº 01201, Exp. Nº 2000-0295, y que es del siguiente tenor:

    ...omisssis

    Obviamente, tal falencia probatoria de ambas partes desfavorece a la actora, quien era la que debía probar la identidad de lo que quiere reivindicar.

    Ergo, considera la Sala que es innecesario pronunciarse sobre la prescripción alegada, tanto la de la acción como la usucapión. Así se determina.

    Concluye la Sala que esta reivindicación, al no haberse propuesto la prueba fundamental de la experticia para demostrar la identidad entre lo demandado y lo poseído por la parte demandada, debe declarar que ha sucumbido la parte actora, y que, en consecuencia, debe declararse sin lugar la acción de reivindicación. Así se declara.

    En conclusión, al verificar la Sala que en el presente juicio reivindicatorio no ha sido propuesta la prueba fundamental e indispensable de experticia técnica para demostrar la identidad del terreno a reivindicar -necesaria para que el juzgador pueda decidir que la cosa determinada en los documentos públicos es inequívocamente la misma que detenta el demandado- debe declarar que los demandantes han sucumbido en su acción de reivindicación, como en efecto así se determina.

    ……..omisssis”.

    De conformidad con lo expuesto precedentemente, es claro para quien decide, que la parte actora al no comprobar mediante la prueba de experticia este tercer requisito, el de la identidad de la cosa cuya propiedad detenta la parte actora, con aquella que posee el demandado, es indudable que debe tener como resultado la declaratoria sin lugar de la presente acción reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

    De lo anterior, y como quiera que al faltar este tercer requisito, debe sucumbir la presente acción, toda vez que para que prospere es necesario que concurran todos sistemáticamente, este juzgador considera innecesario determinar si los demandantes probaron el cuarto elemento o requisitos, como lo es la falta de poseer que tiene el demandado. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de ello, se debe declarar SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés propuesta por los demandados y SIN LUGAR la acción de reivindicación, intentada por los ciudadanos S.A.T., A.J.T. y R.F.T., en contra de J.A.J.P., confirmándose así plenamente el fallo apelado.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2010, por el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2010.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés propuesta por el demandado, J.A.J.P..

Tercero

Se declara SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos S.A.T., A.J.T. y R.F.T., asistidos de abogado, en contra del ciudadano J.A.J.P., por declaratoria de propiedad y reivindicación de un inmueble constante de una superficie de terreno de veinte metros de frente con cuarenta metros de fondo ( 20 X 40 M2), sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurias, con reforzamientos mediante paredes de bloques, construido sobre un terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos cedidos al señor L.P. y casa en construcción del mismo. Sur: Terrenos ejidos del Municipio; Este: carretera Nacional Acarigua- Guanare, Oeste: Galeras de Araure.

Cuarto

SE CONFIRMA en todas sus partes, el fallo apelado.

Quinto

Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del Dos Mil Diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 pm Conste. (Scria.).

HP/ADEL/gr.

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