ALCIDES WILFREDO BRENKE PEREZ VS. MARINA LEON QUINTERO

Número de resolución2290
Número de expediente1969
Fecha27 Abril 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PartesALCIDES WILFREDO BRENKE PEREZ VS. MARINA LEON QUINTERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de Abril de 2010.-

Años 200º y 151º

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° A-10516, proveniente de la Sala N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso, incoara el ciudadano A.W.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.497.939 y domiciliado en Tarmas, sector el Cohete, casa sin número, Carayaca, Estado Vargas, contra la ciudadana M.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.470.897 y domiciliada en la calle Bolívar, al lado de la familia capote llegando a la curva, Parroquia Carayaca, Estado Vargas; en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por la referida Sala, en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de abril del presente año, esta Superioridad fijó el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para formalizar la apelación, y diez (10) días de despacho siguiente a la finalización de dicho lapso, para sentenciar; siendo que en fecha 12 de abril del mismo año, y estando presente la ciudadana M.L.Q., asistida por el abogado Wolgfang Martínez, antes identificados, y consignaron escrito de formalización de la apelación, constante de (2) folios útiles, en el cual señalan lo siguiente:

(…)

Y el hecho que presentamos al criterio de ustedes en este proceso lo encontramos admitido por el demandante ciudadano A.W.B.P., en el expediente A-3180, en el cual yo como parte actora solicite que el ciudadano antes mencionado cumpliera con un régimen de pensión alimenticia para nuestra menor hija, identificada en autos como, SORANGEL (sic) MRIA BRENKE LEON. En el mencionado expediente…el ciudadano antes descrito reconoce también que tiene seis (6) hijos, de los cuales cuatro (4) son de su primer matrimonio, una (1) de nuestro matrimonio y otro concebido producto del amancebamiento con otra persona (mi vecina) y de la cual existe el fruto de ese hijo, que de forma publica y notoria tiene en el sitio donde vivimos del sector Carayaca, ahora bien debo aclarar que mi esposo luego de verse descubierto por la infidelidad me ABANDONA el trece (13) de Agosto del año 2003, su hijo fuera del matrimonio ya tenia tres años. Honorable Juez entonces nos preguntamos ¿Cómo es posible que luego de una separación de hecho por mas de seis (6) años, ahora el ciudadano A.W.B.P. descrito en autos, procede con una Demanda interpuesta, en la cual no estoy de acuerdo por haber emitido falsos testimonios y llevada en el expediente 10516, contra mi persona por abandono de hogar? Si, el único que abandono el hogar en ese entonces fue el, demostrado en autos cuando manifestó por escrito con copia del documento de arrendamiento y anexado al expediente A-3180 que no le alcanzaba el dinero para aumentarme la pensión alimentaria de nuestra hija fijado en Tres Cientos Bolívares Fuertes Mensuales (300,00 BF) y que no cumple, porque tenía que pagar el alquiler del apartamento donde estaba alojado, he de ratificar que las dos causales que invoca en mi contra que son la segunda y la tercera del artículo 185 del Código Civil, son mas bien atribuible e imputable a su comportamiento y nunca a mi persona, le he de recordar a mi esposo, que el mismo, me desalojo de la que era nuestra casa, para el vivir con su actual pareja y tuve que llevar a nuestra hija a vivir con mis familiares hasta los actuales momentos, tratando de llegar a un acuerdo entre nosotros le sugerí la causal que en honor a la verdad se adapta a la realidad vivida, ya que entre nosotros existe Ruptura prolongada de nuestras vidas en Común por mas de cinco (5) años, (sic) Ósea la causal del artículo 185 A del Código Civil. Pero que no me dejara en la calle, se hiciera la repartición de bienes concebida dentro de la unión matrimonial por escrito, no para mi, sino para su hija que no tiene culpa de nada….a mi esposo nunca le he pedido nada de todos los bienes adquiridos en nuestra unión conyugal que posee y disfruta y que pretende encubrirlos con un solo propósito no dejarle nada a nuestra hija procediendo con este tipo de atropello hacia nosotras, no estoy en desacuerdo para darle el Divorcio pero no por las causales interpuestas en su demanda, pero con respeto por los años que vivimos juntos y a nuestra hija SORANGELA M.B. fruto de nuestro matrimonio.

Solicito un inventario de bienes y se establezca la repartición de los mismos por tribunales, se aclare la verdad y en honor a ella se haga justicia…

Este Juzgado para decidir, observa:

En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano A.W.B.P., asistido por la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 52.447, presentaron escrito de demanda en los siguientes términos:

…Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha ocho de junio de 1995, por ante La Primera Autoridad Civil de Parroquia Carayaca. Estado Vargas, contraje matrimonio civil con la ciudadana M.L.Q.,…Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector las Granjas de carayaca…De dicha unión procreamos una hija de nombre: S.M.B.L., de doce años de edad…durante los primeros años todo transcurrió en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre mi cónyuge y yo graves problemas, comenzó a dar muestra de desafecto cambiando de carácter, a ponerse irritable sin justificación y por lo que consecuencialmente hace (09) nueve años aproximadamente no llevamos vida conyugal, el cual mi esposa dejó de cumplir en forma grave, intencional e injustificado, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

DERECHO

De conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña S.M. siempre fue ejercida por ambos padres, y seguirá ejercida por ambos, pero solicito que la madre desde ahora y en adelante ejerza la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de dicha menor. Solicito se fije como OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300.00) mensuales, los cuales depositare en una cuenta que se abra a nombre de la niña y autoricen a retirar el dinero de la madre, una vez que este tribunal ordene la apertura de la cuenta.

PETITORIO

Es por lo antes expuesto, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana M.L.Q., arriba identificada, y fundamento esta demanda en la causal tercera y segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, que contempla en el ordinal Segundo: Que estable el ABANDONO VOLUNTARIO: Que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de unos de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y en cuanto al ordinal 3ro: EXCESO, SEVICIA e INJURIA, son actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Solicito se sirva citar a los ciudadanos OMAIRA DELGADO CASTILLO…MIRLA JOSEFINA PUPPO GARCIA…JESUS ANTONIO PUPPO PUPPO…a fin que comparezcan al Tribunal y sean interrogados por las partes en el presente proceso y declaren sobre los siguientes particulares: (…omissis…)

Solicito, se sirva notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO.

Pido al Tribunal, se sirva practicar la citación de la ciudadana MARINA LEÒN QUINTERO…

(…)

En fecha 05 de Octubre de 2009, la ciudadana M.L.Q., antes identificada, asistida por el abogado E.O.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.123, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

VERDADEROS HECHOS Y ACLARATORIAS NECESARIAS:

Contraje matrimonio con…ciudadano A.W.B. Pérez…el ocho (8) de Junio de 1.995,…quien estuvo casado y después divorciado con la ciudadana Merlys Herrera, con quien procreó Tres Hijas Hembras y Un Hijo Varón, o sea 4 Hijos en total de su primera unión matrimonial. Con la mencionada primera Cónyuge, construyeron una casa, ubicada en el mismo sitio, en donde durante el matrimonio conmigo construimos a “costa del caudal común de nuestra compartida Sociedad Conyugal”, EL GALPÓN, que sirve de Sede del Taller de Latonería y Pintura A.W.B.P. que es la Industria que JUNTOS INICIAMOS, para que de dicha Industria generáramos NUESTRO SUSTENTO FAMILIAR, ya que conmigo PROCREÓ UNA ÚNICA MENOR S.M.B.L., de trece años de edad. La mencionada CASA ORIGINARIA, que fue construida en tiempo con su Primera Esposa, Merlys Herrera, se encuentra ubicada al lado del GALPÓN…y al otro LADO DEL GALPON , construyó OTRA CASA PARA LA PAREJA QUE TUVO DESPUES QUE NOS ABANDONÓ y que más adelante ACLARARÉ, mejor, pero en la actualidad SON TRES LOS INMUEBLES CONSTRUIDOS…

(…)

(…)

Promuevo “CUESTIONES PREVIAS”, previstas en el ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil, NUMERAL 11:”Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá la demandada en vez de CONTESTARLA, promover las siguientes cuestiones Previas: 11 La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la Demanda”…

Esta presente Demanda de Divorcio la ha fundamentado el Demandado en HECHOS FALSOS. Con el ÚNICO FIN DE SEGUIRSE BENEFICIANDO ILICITAMENTE. Pero…una vez analizada y admitidas la fundadas objeciones que propongo me acojo al derecho de Opción en el transcrito Ordinal Tercero del Artículo 191 del Código Civil que me concede la Potestad de Optar o: Por la Acción de Divorcio, o la Separación de Cuerpos. Por ser la cónyuge que NO HE DADO LUGAR A ELLAS…Y OPTO POR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, RATIFICANDO “LA VIA DE HECHO QUE POR SEPARACIÓN DE CUERPOS HECE TIEMPO HA VENIDO PRACTICANDO MI DEMANDANTE”.Y 2.- Someto a su consideración que para nuestro caso controvertido, la más ADECUADA ES LA CAUSAL DE DIVORCIO de: “RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN”, por más de 5 años, consagrada en el Artículo 185 A del Código Civil:’(…omissis…)’. Demostrando también, que el mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11, consagra:’(…omissis…)’…

(…)

P E T I C I O N E S

1.- Decidir Ciudadana Juez, si nos admite promover CUESTIONES PREVIAS previstas en el Numeral 11, del Artículo 346, por considerar que LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 del Código Civil son FALSAS IMPUTACIONES, ya que con la ayuda de sus hijos fui intimidada a NO PISAR LA ÚNICA ENTRADA QUE DEJO EL DEMANDANTE Y LO HIZO PORQUE ME HABÍA PROHIBIDO QUE LE PISARA SU TALLER, SIENDO QUE ES NUESTRO, pero como me AMENAZÓ CON UN TUBO GALVANIZADO Y OPTÓ POR MOJARME CON MAGUERA DE AGUA CON PRESIÓN, QUE ME TUMBÓ AL PISO, NO PUEDO HABLAR DE QUE “ABANDONE VOLUNTARIAMENTE MI HOGAR Y MIS DEBERES CONYUGALES POR EL CONTRARIO FUI BOTADA Y SUSTITUIDA POR QUIEN AYUDÓ A SUS HIJOS A VENGARSE DE LA ADVENEDIZA MUJER QUE ACABÓ CON EL MATRIMONIO DE SUS PADRES...y la causal TERCERA Los IMPROPERIOS ME LOS DIRIA A MI MISMA, porque SIEMPRE ME ABANDONÓ Y SE FUE A VIVIR, TANTO CON LA Ciudadana L.A., a quien LE CONSTRUYÓ SU CASA DEL OTRO LADO DEL TALLER. Como con su actual nueva Pareja, quien con orgullo presenta en toda Carayaca, la ciudadana M.J.P. García…Porque haciendo honor a LA VERDAD, la CAUSAL de RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., PORQUE YA VAMOS PARA SEIS AÑOS DE SEPARADOS, pero PUEDE MAS LA AMBICIÓN DE QUEDARSE CON MI MITAD, quizá para dársela a la nueva Pareja. OBJETO LAS CAUSALES PROPUESTAS POR MI DEMANDANTE CONYUGE, para intentar la Solicitud de Divorcio.

2.- … Solicito me nombre Apoderado o Apoderada Judicial, para que me Represente en este Juicio.

3.De conformidad con el ordinal Tercero del Artículo 191 del Código Civil: 3º Ordenar que se haga un Inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

(…)

…en relación con LOS TESTIGOS promovidos por el Demandante para Posiciones Juradas, determine, previa investigación…si lo afirmado por el P.d.C., que sabe que el carácter actual de la Ciudadana M.J.P.G., es la última pareja del Demandante, por tal motivo solicito respetuosamente sea Tachada como Testigo, por el interés que tiene en éste Juicio, e igual trato se le dé a su familiar cercano el Ciudadano J.A.P.P..

(…).

En fecha 26 de enero del presente año, el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas), mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, dicha decisión fue apelada.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado A-quo, ordenó oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las copias certificadas que señalaran las partes a este Superioridad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346: “Excepciones de previo pronunciamiento. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º.-Inadmisibilidad de la demanda. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Postergación de las defensas perentorias. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (Arts. 248 y 257 CPCD).

Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar, dentro del esquema del juicio oral, junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba.

La función de saneamiento, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Como enseña el maestro COUTURE, estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la Ley.

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que en éstos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.

Ahora bien, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 14 de agosto de 1997, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., en el juicio del abogado E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, en el expediente Nº 12.090, sentencia Nº 542, se estableció lo siguiente:

…la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.

En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren, a: 1. La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; 2. La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3. El interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil.

(…)

Es en tal sentido que la Sala debe precisar, a los fines de esta decisión, si la razón o argumento presentado por la parte demandada configura lo que se debe entender como prohibición de admitir la acción propuesta por razones de orden público y buenas costumbres.

…debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca-expresamente-la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretenda invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción…

Sin embargo, también considera la Sala la existencia de otros supuestos en los cuales, si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión ‘…no se admite…la ley no da acción…’, pueda extraerse de forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento expreso acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible. Precisamente, la parte demandada ha encuadrado el ejercicio de su cuestión previa, no en la prohibición expresa de la Ley, sino más bien, en la construcción de un argumento según el cual, por razones de orden público y buenas costumbres, no debe ser admitida la acción…

(…)

En este mismo orden de ideas, Nuestro Código Civil, en su artículo 185, señala:

“Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la v.e.c..

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.-

Como puede observarse, nuestro código civil, nos señala de manera taxativa las causales de divorcio, las cuales son permisibles por la Legislación venezolana. En el caso de autos, la parte demandante ciudadano A.W.B.P., dirige su acción en un divorcio contra la ciudadana M.L.Q., fundamentando su pretensión en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; los cuales no están expresamente prohibidos por nuestro ordenamiento Jurídico procesal, no existiendo ninguna norma que limite su ejercicio; considera prudente esta Juzgadora hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio A.R.R., que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sea requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíbe el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido interpuesta por la parte demandada.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión pronunciada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/01/10, debe declararse en la dispositiva de este fallo sin lugar, en virtud de que la referida cuestión previa carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2010, por la Sala Nº 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano A.W.B.P., contra la ciudadana M.L.Q., ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-

LA JUEZA Temporal

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 1969.-

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