Decisión nº 603 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Noviembre de 2004.

194º y 145º

Exp. N° 931-04

Vistos: Sin Informes de las partes.

Subió a esta alzada el presente procedimiento de Rescisión de Contrato de Arrendamiento, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio R.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.929, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.141.858, de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Junio de 2004; intentado por los ciudadanos E.C., A.C., Y.C. y E.J.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.263.160, 4.925.003, 8.143.215 y 9.268.812 respectivamente, representadas por sus apoderadas judiciales abogadas M.A. ROJAS DASILVA Y NORELYS COROMOTO B.O., inscritas en el inpreabogado bajo los números V-12.552.225 y V-13.591.700 en su orden, del mismo domicilio; en contra de la ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.858, de este domicilio.”

Oída la Apelación en ambos efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se dio por recibido en fecha 14 de Julio de 2004, se dicto auto en fecha 19 de Julio de 2004 de conformidad con el articulo 893 del Código de procedimiento Civil, fijándose el décimo día siguientes al auto para el Tribunal dictar la correspondiente sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Aducen los demandantes, “Que el 02 de marzo de 1999, celebraron contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano G.R.P., un inmueble ubicado en la Avenida E.C.C. Nº 4-266, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, del cual acompaña documento marcado B, que el referido contrato en su cláusula Tercera aparece la vigencia y en la cláusula Cuarta establece el canon de arrendamiento; que en fecha 02 de marzo de 2001 celebraron un nuevo contrato, el cual fue firmado por de conformidad, y que para la fecha el arrendador no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004. que en varias oportunidades se le notifico para la desocupación, resultando infructuosas por cuanto aún no ha desocupado voluntariamente el local, que el arrendatario se encuentra inmerso en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el ordinal 2) del artículo 1592 del Código Civil. Que por las razones expuestas demandan al ciudadano G.R.P., para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento conforme al artículo 1264 de Código Civil.”

De la revisión de las actas procesales hecha por esta sentenciadora, se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; ASI SE DECIDE.

Se trata el presente caso de la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, a la Demanda de Rescisión de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en los

contratos de arrendamiento, el artículo 1264 y 1592 del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia en sus Artículos 33, 34 y, 35, los cuales disponen:

Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquiler, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.”

Artículo 34, señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…

c)…

(..)”

Articulo 35 “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …”

Así mismo el artículo 1264 del Código Civil, señala:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Dispone el Artículo 1592 ejusdem.-

El arrendatario tiene dos obligaciones:

(…)

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De las normas legales parcialmente transcritas, podemos señalar que, por cuanto la acción intentada se deviene, según lo expresado por la parte demandante, de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre las partes, cuyo objeto lo constituyen un local comercial propiedad de los demandantes; la pretensión consiste en la Rescisión del Contrato de Arrendamiento, celebrado con el demandante de autos.

P U N T O P R E V I O

En la oportunidad señalada por la Ley, para que la demandada diera contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 35, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Alquileres, el demandante asistido de abogado en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previa contenidas en los ordinales 2º, 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referidas a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5º, en cuanto a la relación de los hechos, los fundamentos de derecho, al igual que la insuficiencia del poder con que actúan las representantes de los demandantes.

Esta sentenciadora en cuanto al punto previo hace las siguientes consideraciones señala la cuestión previa contenida en el ordinal 2º la ilegitimidad de la persona del actor por carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y que el demandante deberá estar en pleno goce de sus derechos, señala el código civil que el ser incapaz es quien no pueda ejercer por si mismo los actos de la vida civil;

en el caso de autos se evidenciar de las actas que riela documento de propiedad del inmueble que hace propietarios del inmueble a los demandante, y por consiguiente de local dado en arrendamiento, y al no haber sido desconocido ni tachado se le tiene como cierto, y al ser una de las propietaria la arrendataria, esta circunstancia no limita a los demás propietarios para intentar la presente acción, ya que por el hecho de ser propietarios

tienen interés directo sobre el bien arrendado y por consiguiente pueden intentar cualquier acción con respecto a la restitución del dicho bien inmueble, al igual que, por tener la capacidad que les otorga la Ley respectiva; y Así se Decide.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º la misma establece, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, lo que significa que quien no se abogado no puede ejercer la representación de terceros como apoderados, a excepción de menores o entredichos, tratándose en este acto de una representación necesaria, derivándose la representación de los demandados de un poder conferidos por los actores, otorgado cumpliendo con las formalidades en la norma adjetiva en sus artículos 150 y siguientes, consta en actas que las apoderadas judiciales de los demandantes representas a los mismo conforme a poder debidamente otorgado y autenticado, y no consta en la oposición de la cuestión previa en comento cual es la insuficiencia de la representación, de la apoderadas de los demandados, y por cuanto la representación se les fue otorgada tal cual lo prevé la norma y no se evidencia que se haya dejado de cumplir alguna formalidad para el otorgamiento del poder, por lo que no se puede desvirtuar la representación otorgada, resultando improcedente la cuestión opuesta; y Así se Decide.-

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º la cual señala el defecto de forma no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su numeral 5º en relación de los hechos y el fundamento del derecho, en una forma clara y precisa. Observa esta sentenciadora que se observa del libelo de la demanda cual es la pretensión del actor y que se fundamenta para intentar la acción, señalándolas circunstancias lugar y tiempo, así mismo esgrimen la norma legal en que se basa la pretensión el derecho, correspondiendo al juez al dictar el fallo señalar si califican los hechos pues el derecho es conocido por este, en consecuencia a lo anteriormente señalado esta sentenciadora observa que en el escrito libelar llena el fundamento de derecho de la pretensión, produciendo el documento fundamental de la pretensión junto con el libelo, por lo antes mencionado no puede proceder la Cuestión previa opuesta; y así se Decide.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en la contestación de la demanda, solo opuso cuestiones previas, las cuales y fueron resueltas anteriormente sin dar contestación a la demanda; tal cual lo dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario; las cuales fueron valoradas precedentemente.

En la oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho. Promoviendo el mérito favorable de los autos, este tribunal observa a la parte actora que los autos son del Tribunal y de las partes solo son las actas; de conformidad con la locución latina “Iuris Novit “Iuria” es decir, el Juez debe conocer el derecho; promovió especialmente el escrito de oposición de cuestiones previas; promovió como documentales consignándolas al efecto recibos o constancia emanadas del Juzgado Primero del Municipio Barinas; consigno acta convenio de pago con la empresa CADELA y recibos cancelados. En cuanto a la promoción del escrito de oposición de cuestiones previas, no son valoradas por esta sentenciadora por cuanto es un escrito de oposición de cuestiones previas. En relación a los documentos emanados del Juzgado Primero del Municipio Barinas, se observa de los mismos que las consignaciones fueron hechas en forma extemporáneas, por lo cual no son apreciadas por esta sentenciadora. En cuanto a la promoción de recibos de pago y acta convenio celebrada con CADELA, a estos documentos esta sentenciadora no le concede ningún valor probatorio, por cuanto no trae nada nuevo que pueda desvirtuar la acción propuesta, y Así se Decide.

Del análisis del los hechos expuestos en la causa que nos ocupa esta sentenciadora observa, que conforme a lo dispuesto en los Artículo 1167 y 1354 de Código Civil Venezolano, que señalan “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, hechos en su defensa.

Del estudio del contenido del Instrumento fundamental de la acción Contrato de Arrendamiento, observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente se persigue la Rescisión del Contrato de Arrendamiento, que dicho instrumento hace plena prueba, por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandante, al cual esta sentenciadora le concede todo el valor probatorio. En consecuencia por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido del referido contrato, e igualmente por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no contesto ni por si ni por medio de apoderado, lo cual de conformidad con la normativa que rige la presente acción prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, la cual dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código se le tendrá por confeso; siendo el caso en comento que la parte demandada incurrió en confección ficta por no haber contestado la demanda. Así mismo, en la fase probatoria la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; al no haber aportado fundamentos legales fehacientes que pudiesen conllevar a determinar a esta sentenciadora la falsedad de lo demandado; es por lo que es indefectible para quien aquí sentencia declarar con lugar la acción de Rescisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por la co demandante ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.263.160 y por consecuencia el desalojo del inmueble y la entrega totalmente desocupado; Y así se Decide.

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