Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.R.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-535.292, y domiciliado en la población de Campo Claro, calle principal, casa s/n, en jurisdicción del municipio M.d.E.S., representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.J. CARABALLO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.988, contra la ciudadana M.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-538.187 y de este domicilio, fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I

DEL PROCEDIMIENTO

La demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Octubre de 2.007, fue admitida según auto de fecha 18 de octubre del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 06 de Noviembre de 2.007 (folio 18).

En fecha 18 de noviembre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folio 20 y 21).

En fecha 18 de enero de 2.008, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, quien se hizo acompañar de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.C., y de la parte demandada, acompañada de su la abogada asistente, Mairett Orimar Medina. De la misma manera se dejó constancia de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 22 y 23).

En fecha 04 de marzo de 2.008, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, compareció el accionante, quien se hizo acompañar de su apoderado judicial, antes identificado. De la misma manera se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, ante la insistencia del demandante de continuar con el presente juicio (folio 24).

. En fecha 12 de marzo de 2.008, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial. (folio 27).

En la misma fecha que la anterior, compareció la accionada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y, a la vez reconvino a su cónyuge, ciudadano A.R.Y.G., identificado en autos (folio 28 y vto), siendo admitida dicha reconvención por ese Despacho Judicial, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.008 (folio 31).

En fecha 27 de marzo de 2.008, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la demandada (folios 33 al 35).

En la oportunidad procesal pertinente para la promoción y evacuación de medios probatorios, ambas partes comparecieron a tales fines; la parte actora en fecha 31-03-2.008, consignó escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

A- Capítulo I - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

B-Capítulo II- Promovió testimoniales de los ciudadanos: J.N.C., ESMEL J.G.R., E.I.A.A. y F.V.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nros; V-2.656.652; V-2.929.468, V-587.342 y V-1.509.295, respectivamente.

Y la parte demandada en fecha 21-04-2.008, consignó escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

A- Capítulo I - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

B- Capítulo II- Promovió el siguiente documento:

B-1. Partida de nacimiento de la ciudadana C.E.P.P., con el fin de demostrar plenamente sus alegatos sobre el adulterio en que A.R.Y.G., identificado en autos, incurrió y que es la verdadera causa de su separación con ella, la cual acompañó marcada con la letra “A” (folio 40).

C- Capítulo III- Invocó la comunidad de la prueba, en función de que todas las pruebas aportadas al expediente por cualquiera de las partes, que la beneficien, puedan ser tomadas en cuenta para la decisión.

D- Capítulo IV- Promovió testimoniales de los ciudadanos: C.M.D.S., E.R., L.V.D.A., R.M.C.B. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.188.641, V-3.945.406, V-3.420.361, V-24.129.359 y V-3.605.356, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2.008, mediante auto el Tribunal agregó los escritos en referencia y admitiendo este Órgano Jurisdiccional las que consideró pertinentes, reservándose el derecho de su apreciación para la oportunidad de la sentencia definitiva por auto de fecha 25 de enero de 2.008 (folios 41 al 43) y evacuadas conforme se evidencia de autos.

En fecha 25 de junio de 2.008, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 77).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, solo la parte actora compareció a tales efectos, el día 25-07-2.008 consignando escrito que cursa a los folios 78 y 79.

En fecha 28 de julio de 2.008, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 80).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De las alegaciones del demandante

Alegó la representación Judicial del accionante en el escrito libelar, que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 05 de agosto de 1.961, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana M.M.C.M., anteriormente identificada, estableciéndose el domicilio conyugal en la Urbanización Cumaná II, Manzana 9, Calle 04, N° 131, en esta ciudad de Cumaná. Expresó que dentro de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas, de nombres: E.D.C., A.I. y ANAELIS YEGUEZ CABEZA, mayores de edad. Manifestó igualmente, que durante los primeros años de la unión conyugal su mandante y su cónyuge vivieron felices, pero que con el transcurrir del tiempo se produjeron problemas que se convirtieron en situaciones insoportables, toda vez que la cónyuge de su mandante presentó serias, evidentes y notorias conductas agresivas en su contra, fracturándose de esta manera esa relación matrimonial, lo que impedía e imposibilitaba una vida conyugal estable. Que las agresiones verbales de la cónyuge se repetían constantemente, trayendo como consecuencia la imposibilidad de que su mandante pudiera seguir viviendo como lo hubiera querido con su cónyuge de muchos años, que los insultos a su persona se volvían graves, intencionales e injustificados. Que su mandante tuvo que hacer grandes esfuerzos y gran acopio de serenidad para que la situación desagradable de maltratos verbales, insultos y amenazas continuos por parte de la cónyuge, no llegara a mayores y dificultades consecuencias. Continúo alegando el apoderado actor, que su mandante al poner en peligro con esas ofensas y ultrajes su integridad emocional, se derivó entre ellos, desde hace varios años, hayan permanecido cada uno en viviendas separadas.

De las alegaciones de la demandada

En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la demandante rechazó, negó y contradijo haber tenido conductas agresivas en contra de su cónyuge, agrediéndolo o maltratándolo en forma alguna. Adujo que su cónyuge, ciudadano A.R.Y.G., se fue del hogar común porque había decidido tener una relación amorosa fuera del matrimonio de la cual procreó una hija de nombre C.E. Yegüez Pineda, nacida el 10 de abril de 1982 y que fue esa la razón del decaimiento de su matrimonio. Por tales razones reconvino formalmente a su cónyuge, ciudadano A.R.Y.G., por las causales 1ª y 2ª del artículo 185 del Código Civil.

De las alegaciones del demandado-reconvenido

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, el demandado-reconvenido negó y rechazó los términos expuestos en la reconvención planteada, señalando que sí hubo conductas ofensivas y agresivas de la ciudadana M.M.C.M. hacia él, que el trato de su esposa era desconsiderado de tal manera que le irritaba la manera como se comportaba con él y con las personas que lo solicitaban en su casa por razones profesionales o de otra índole.

Asimismo, agregó que, a causa de los atropellos de su cónyuge, se alejó del hogar y que desde hace muchos años no pernocta allí

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En criterio de quien suscribe que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.

Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Civil, el cual dispone asimismo, que la acción (rectius: pretensión) de divorcio no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella.

En el caso de marras, el ciudadano A.R.Y.G. fundamentó la causa de pedir su pretensión, en las causales de divorcio relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común y promovió el acta de matrimonio ; las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro de su matrimonio; constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Campo Claro, Municipio M.d.E.S.; y como testigos, a los ciudadanos J.N.C., Esmel J.G.R., E.I.A.A. y F.V.V.A..

Ahora bien, dado que la primera causal invocada por el demandante para fundamentar su pretensión fue la figura del abandono voluntario, debía demostrar el abandono en el que incurrió su cónyuge para que él, como ofendido se viera en la necesidad de proponer el divorcio.

De la copia certificada inherente al acta de matrimonio de los cónyuges, la cual cursa al folio 06, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de agosto de 1.961, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya copia certificada aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 05 de agosto de 1.961 y así se decide.

De las partidas de nacimiento consignadas se observa que fueron procreados dentro del matrimonio tres (03) hijas de nombres: E.d.C., A.I. y Anaelys del Carmen Yegüez Cabeza de cuarenta y cinco (45), cuarenta y tres (43) y treinta y cuatro (34) años de edad, respectivamente.

De la constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Campo Claro, Municipio M.d.E.S. se desprende que el actor, ciudadano A.R.Y.G., se encuentra viviendo desde hace 20 años en la Calle Bolívar, casa Nº 70 de la Parroquia Campo Claro, Municipio M.d.E.S..

Ergo, evidenciándose de los medios de prueba traídos a juicio por el actor que éste abandonó el hogar conyugal desde hace más de veinte años y existiendo una admisión voluntaria de ese hecho tanto en la demanda como en la contestación a la reconvención no puede prosperar la petición de divorcio por la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

Por otra parte, respecto a la invocación por el actor de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora de gran importancia señalar, previamente, que en nuestro país rige el sistema de la sustanciación, lo que quiere decir que la fundamentación de la demanda no se agota con la simple enunciación de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles.

En este sentido, debe indicarse que el demandante no cumplió con la carga procesal de alegar y fundamentar los hechos sobre los cuales basa su pretensión; pues, si bien es cierto que el demandante señaló que su relación conyugal se fracturó por una serie de actitudes agresivas en su contra, también lo es que no especificó en qué circunstancia, de las tres que establece la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, fundamentó su petición. A este respecto, puede señalarse lo que se ha considerado como excesos, sevicia e injuria: Excesos: son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; sevicia: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; apreciable por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social; injuria grave: es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Siendo una carga del demandante hacer una buena alegación de los hechos sobre los que fundamenta su pretensión y no habiéndolo hecho el demandante en la presente causa, debe éste sufrir el perjuicio que le corresponde.

No obstante, el demandante quiso demostrar mediante la prueba testimonial los hechos constitutivos de su pretensión; pero, de las deposiciones de los testigos J.N.C., Esmel J.G., E.I.M.A. y F.V.V.A. se aprecia que éstos presenciaron hechos aislados que por sí solos no pueden catalogarse como representativos de los excesos, sevicias e injurias graves que pudieran haber imposibilitado la vida en común de la pareja; pues, es criterio reiterado en la doctrina y jurisprudencia patrias que estos deben ser de tal magnitud que no impidan el normal desarrollo de la relación marital y que no formen parte de la rutina diaria de la pareja. En consecuencia, no quedó demostrado con las testimoniales, en el presente caso, los hechos constitutivos de excesos, sevicia e injuria grave, por cuanto el trato recibido por el demandante, por parte de su cónyuge, narrado por los testigos no constituyen ofensas injuriosas que vayan en detrimento de su persona, de su integridad física o de su reputación.

Con referencia a la reconvención formulada por la demandada, ciudadana M.M.C. de Yegüez, cabe señalar que ésta fundamentó su pretensión en las causales 1ª y 2ª del artículo 185 del Código Civil, esto es, por adulterio y abandono voluntario. Para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, promovió partida de nacimiento de C.E.P.P., hija del demandado y como testigos a las ciudadanas C.L.M.d.S., E.R., L.B. de Adrián, R.M.C.B. y E.M..

En lo que respecta a la configuración de la causal 1ª del artículo 185 del Código Civil, ha dicho la doctrina y jurisprudencia venezolanas que ella se configura por la relación carnal entre uno de los cónyuges con una tercera persona de sexo distinto y que, además, no es suficiente prueba de adulterio el traer a juicio partidas de nacimiento de hijos de alguno de los cónyuges habidos fuera del matrimonio. De manera que, no habiendo demostrado la demandada reconviniente la relación carnal del demandado con alguna mujer distinta a ella mal podría prosperar la pretensión por esta causal, y así se establece.

Sin embargo, ha quedado demostrado en la presente causa que el ciudadano A.R.Y.G., se encuentra viviendo desde hace 20 años en la Calle Bolívar, casa Nº 70 de la Parroquia Campo Claro, Municipio M.d.E.S.; y ello se evidencia no sólo de la constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Campo C.d.M.M.d.E.S., sino también de las deposiciones de los testigos y de la admisión, por el demandante, de tal hecho, configurada en el escrito de demanda como en el escrito de contestación a la reconvención.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a injurias graves, incoada por el ciudadano A.R.Y.G., titular de la cédula de identidad N° V-535.292, quien estuvo representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.J. CARABALLO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.988, contra la ciudadana M.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-538.187, quien estuvo asistida por la abogada en ejercicio, MAIRETT ORIMAR MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.567,; 2) CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario, contenido en la reconvención propuesta por la ciudadana M.M.C.M. y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ambos ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 05 de agosto de 1.961, según acta N° 73. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. L.G.V.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria Temp.,

Abg. L.G.V.

Exp.N° 18.903

Sentencia: Definitiva.

Materia: Familia.

Partes: A.R.Y.G.

Contra: M.M.C.M.

GMM/LGV/yt

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio., (fdo. ilegible) Abg. G.M.M.. La Secretaria Temp., (fdo. ilegible) Abg. L.G.V.. NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.- La Secretaria Temp., (fdo. Ilegible) Abg. L.G.V.. La presente es copia fiel y exacta de su original, que se certifica en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. L.G.V.

Exp.N° 18.903

Sentencia: Definitiva.

Materia: Familia.

Partes: A.R.Y.G.

Contra: M.M.C.M.

GMM/LGV/yt

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