Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteTeodoro Campuzano Puga
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2002-000204

PARTE ACTORA: ALCIDEZ D’VIAZZO, M.A.K., C.O.F., G.M., LIDECE OLIVARES, C.T.G.D.A., L.O.S., NÉSTOR BOADA S., PADRÓN N.J.L., LINERO M.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.798.908, 2.802.608, 4.685.522, 1.194.653, 3.055.125, 3.732.514, 3.555.005. 1.631.256, 2.833.043 y 4.002.98, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil que se constituyó en fecha 27 de octubre de 1.958 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 20, Tomo 33.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constitución de apoderado judicial

MOTIVOS: DERECHO A JUBILACIÓN ESPECIAL.

PRIMERO

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda que por derecho a jubilación especial incoara el litis consorcio activo conformado por los ciudadanos supra identificados, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Al respecto se constata que:

La demanda fue presentada por separado por cada uno de los litis consortes, en fecha 14 de octubre de 2002 los 6 primeros y el día 24 de octubre de 2002, los 4 últimos, siendo admitidas por el suprimido tribunal del trabajo, las 6 primeras demandas, por sendos autos dictados en cada caso, en fecha 18 de noviembre de 2.002; las demandas correspondientes al sétimo, octavo y décimo litisconsorte, admitidas el día 26 de noviembre de 2.002 y la correspondiente al noveno demandante, el día 27 de noviembre de 2.002.

Luego, en fecha 19 de junio del año 2.003, previa solicitud hecha por el apoderado de los demandantes, se dictó un auto por el cual se acordó lo siguiente:

por lo que se deduce de la trascripción antes hecha que la acumulación formulada por la parte actora es procedente y en tal sentido este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la acumulación a esta causa (BP02-L-2002-000204) de los siguientes expedientes: BP02-L-2002-000205, BP02-L-2002-000206, BP02-L-2002-000207, BP02-L-2002-000210, BP02-L-2002-000212, BP02-L-2002-000249, BP02-L-2002-000250, BP02-L-2002-000251, BP02-L-2002-000253. Advirtiéndose que el número que prevalecerá será el primero de ellos, el BP02-L-2002-000204, es decir el que se debe tomar en cuenta para todo lo concerniente a dichos juicios. Cúmplase.

Por lo que a partir de dicha fecha se conformó a los fines de la presente causa, el litis consorcio activo integrado por cada uno de los ciudadanos mencionados en el encabezamiento de este fallo.

En fecha 2 de octubre de 2.004, se avoca al conocimiento de la presente causa, el entonces juez de este Tribunal, Abogado J.O., señalando expresamente que:

En tal sentido y visto que, en este procedimiento, consta de autos la debida admisión, causante al folio 19, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados constituidos en el juicio, a los fines de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia que ponga la secretaria en autos de haber cumplido dichas actuaciones o la última de ellas si fueren varios los demandantes o los demandados, sin importar el orden en que se practiquen, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se ordena además la respectiva notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.(resaltado de este Tribunal)

En fecha 26 de enero de 2004 el abogado F.V.B. introdujo una diligencia, en la cual expresó:

En este acto y en este día, solicito a este Honorable Tribunal y de forma respetuosa se me nombre correo para gestionar la notificación a la empresa CADAFE. LA CUAL DEBERÁ EJECUTARSE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Por auto de fecha 24 de enero de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza A.S..

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2.005, el abogado F.V.B., en su condición de apoderado del litis consorcio activo solicitó se le expidiera un juego de copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda, a los fines legales pertinentes. Como es la notificación de la Empresa CADAFE.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2.005, se avocó al conocimiento de esta causa, quien suscribe este fallo interlocutorio.

SEGUNDO

Plasmados como han sido los hechos precedentes se evidencia de autos, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, fue la diligencia de fecha 26 de enero de 2.004, luego de lo cual la próxima actuación de impulso procesal fue el día 11 de febrero de 2.005.

Desde la aludida fecha, el 26 de enero de 2.004, cuando el apoderado de los demandantes solicitó a este Honorable Tribunal y de forma respetuosa se me nombre correo para gestionar la notificación a la empresa CADAFE. LA CUAL DEBERÁ EJECUTARSE EN LA CIUDAD DE CARACAS y el día 11 de febrero de 2.005, fecha en la cual solicitó se le expidiera un juego de copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda, a los fines legales pertinentes, como es la notificación de la Empresa CADAFE. Se trata entonces de actuaciones procesales suscritas por el apoderado actor, de las que quien suscribe concluye que transcurrió entre ambas datas un periodo superior a un año sin haberse ejecutado ningún otro acto de impulso del procedimiento por la referida parte actora, esto es, no haberse llevado a cabo ningún acto dirigido a la prosecución del proceso, lo cual denota falta de interés en el desarrollo del procedimiento; por consiguiente, a juicio de este Juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que como consecuencia de ello la misma y por mandato legal, no es renunciable lo cual debe ser declarado por el juez de la causa, y así será establecido por este Tribunal en la parte dispositiva de la presente interlocutoria.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente causa que por derecho de jubilación especial incoara el litis consorcio activo conformado por los ciudadanos ALCIDEZ D’VIAZZO, M.A.K., C.O.F., G.M., LIDECE OLIVARES, C.T.G.D.A., L.O.S., NÉSTOR BOADA S., PADRÓN N.J.L., LINERO M.T.R. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Por cuanto se constata de las actas procesales, que la parte actora estableció en domicilio procesal en su escritos de reforma que introdujera por cada demandante, este Tribunal ordena notificarla, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 última parte del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Provéase Lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SUPLENTE,

ABOG. T.C.P.

LA SECRETARIA

ELAINE QUIJADA

NOTA: En esta misma fecha, 11 de octubre de 2.005, siendo las 2:22 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA

ELAINE QUIJADA

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