Decisión nº PJ0062011000093 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2011-000375

De las partes, sus apoderados.

Demandante: ALCIDIO D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.056.101 y de este domicilio.

Abogada parte actora: YASMORE PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152

Demandada: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A (CONSTRUPROCA). NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en el día de hoy, 09 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose la Juzgadora dentro de los cinco día hábiles siguientes para elaborar y publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 04 de marzo de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano ALCIDIO D.P. ya identificado, asistido por la abogada YASMORE PEÑA, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A (CONSTRUPROCA), en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitir la demanda en fecha diez (10) de marzo de 2011 acordando la notificación de la accionada, realizándose ésta en fecha 25 de abril de 2011 comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral se inició el día 11 de febrero de 2010 bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A (CONSTRUPROCA), desempeñándose como Albañil de Primera, en la obra de construcción de Residencias para Técnico Bloque A, B, C del Complejo Agroindustrial del Central Azucarero del Estado Monagas; alega que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, con una jornada desde las 07:00 a.m. a 5:00 p.m.; que en fecha 15 de agosto de 2010 fue despedido injustificadamente; que acudió al Ministerio del Trabajo, pero no hubo acuerdo alguno; que la empresa en fecha 15 de octubre de 2010 le realizó un adelanto de prestaciones sociales; que el ultimo salario diario devengando fue de Bs. 83,31, salario promedio por el tabulador de Bs. 101,16 y salario integral de Bs. 148,90; indica en el libelo que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.538,36), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, más costas.

MOTIVA

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ALCIDIO PLAZA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A (CONSTRUPROCA; que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 11 de febrero de 2010 y culmino por despido injustificado en fecha 15 de agosto de 2010, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses y cuatro (4) días, desempeñándose como Albañil de Primera.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, las documentales aportadas por el actor conjuntamente con el escrito pruebas al instalarse la audiencia preliminar, y la indicación en dicho escrito de las obra a la cuales estuvo adscrito, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Conforme a la presunción de admisión de los hechos, y las documentales aportadas por el actor, esta sentenciadora toma como cierto que el último salario diario devengado por el ciudadano ALCIDIO PLAZA fue de Bs. 83,31, y el salario promedio diario de Bs. 101,16.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 101,16, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 26,69 como alícuota de utilidades y Bs. 16,29 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 144,14, siendo este el salario integral correspondiente y no el indicado por el actor en el escrito libelar. Así se establece.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden cuarenta y nueve (49) días, (resultante de sumar 45 días más un día adicional a partir del mes de mayo de 2010) a razón del salario integral diario de Bs. 144,14, equivale a la cantidad de Siete Mil Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 7.062, 86).

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días, a razón del salario diario de Bs. 144,14, equivale a la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.324,20).

• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días, a razón del salario integral diario de Bs. 144,14, equivale a la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.324,20).

• Por concepto de Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 37,5 días a razón del salario básico diario de Bs. 83, 31, equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.124,12)

• Por concepto de Utilidades: De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 47,5 días a razón del salario normal diario de Bs. 101,16, equivale a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.805,10).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 23.640,48). Ahora bien, ante la manifestación realizado por el actor, de haber recibido un adelanto de prestaciones sociales, procede esta Juzgadora realizar la deducción de de la cantidad de Bs. 15. 814,37, arrojando una diferencia por prestaciones sociales a favor del accionante, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.826,11),monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALCIDIO PLAZA en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A (CONSTRUPROCA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A (CONSTRUPROCA); pagar al demandante ALCIDIO PLAZA la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.826,11), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2.011). Año 201º de la Independencia y 1152º de la Federación.

La Jueza, Secretaria

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

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