Decisión nº 1874 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALCIFREDO J.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.868.065, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 15.914.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.M.M. viuda de ESPINOZA, YOUSET ADOLFO y A.E.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.084.521, V-11.783.737 y V-13.783.737, todos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

INICIO

El presente procedimiento, se inició por causa que fue interpuesta mediante escrito de solicitud y anexos, presentado para su distribución ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 19-09-2012, correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el ciudadano ALCIFREDO J.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.868.065, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 15.914, donde expone que a los fines de cumplir con los tramites por ante el Estado Venezolano, en cuanto a la regularización de la tenencia de la tierra, y los recaudos que se exigen, solicito la citación de los ciudadanos E.M.M. viuda de ESPINOZA, YOUSET ADOLFO y A.E.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.084.521, V-11.783.737 y V-13.783.737, todos de este domicilio.

Por auto de fecha 24-09-2012, fue admitida la presente solicitud, y se ordeno la citación de los ciudadanos E.M., YOUSET ADOLFO y A.E., plenamente identificados, para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente después que conste en auto la ultima citación, a fin de que reconozcan o nieguen el su contenido y firma el documento motivo de esta solicito. Se insto al solicitante a suministrar los fotostatos para librar las respectivas boletas,

En fecha 29-04-2013, los ciudadanos E.M.M.D.E., YOUSET ADOLFO y A.E.E.M., plenamente identificados, asistidos los dos últimos por la abogada E.M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 5.329, presentaron diligencia, donde se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y reconocen en su contenido y firma el documento objeto de la solicitud.

PUNTO PREVIO

De la incompetencia de este Tribunal para conocer

y sustanciar la Presente Causa.

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan

.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa del contenido del escrito solicitud, así como del documento que se pretende reconocer que la parte actora expone que a los fines legales que le interesan y con el fin de cumplir con los tramiten por ante el Estado Venezolano, en cuanto a la regularización de la tenencia de la tierra solicita la citación de los ciudadanos E.M.M.D.E., YOUSET ADOLFO y A.E.E.M., ya identificados, para que se sirvan reconocer en su contenido y firma el instrumento privado que se acompaña al escrito.

Así mismo aprecia esta juzgadora que el escrito que se pretente reconocer, versa sobre un documento, donde expone la ciudadana E.M.M.S., ya identificada, que desde hace tres (03) años realizo la explotación agraria de un predio rustico ubicado en el sector “Cucharito” en la Jurisdicción del Municipio Urdaneta, parroquia Moroturo del Estado Lara, con el ciudadano ALCIFREDO J.R.C., también identificado, quien se ha encargado de las siembras en el terreno, de la cría de animales, haciendo aportes de dinero, para semillas, insumos junto conmigo (sic), para la atención de labores agropecuarias, que por razones de salud y de edad, le cede y traspasa en plena propiedad su parte de las bienhechurias, quedando como único dueño de todos los cultivos, mejoras y cualquier derecho inherente a dichas bienhechurias, y se compromete a suscribir cualquier documento o recaudo ante cualquier instituto o ente estatal, a fin de que se regularice la tenencia de la tierra. Que el inmueble objeto de la presente cesión y traspaso, es presuntamente nacional, y le pertenece por haberlo adquirido antes del matrimonio, cuyas características, superficie y linderos, constan en el documento.

Considera oportuno esta juzgadora complementar la competencia objetiva por razón de la materia con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma este involucrada la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción agraria.

En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procésales que informan el itinerario de estos procesos.

Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que la actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

En Jurisprudencia de la Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., Expediente Nº AA10-L-2008-000173, dejo establecido lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…

.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

).

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente solicitud por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, que involucra la cesión y traspaso una parcela con una superficie de cincuenta y tres hectáreas con noventa y dos metros ( 53, 92 Has), en una zona agropecuaria, suscrito entre la ciudadana E.M.M.S., ya identificada, donde expone que en el predio rustico ubicado en el sector “Cucharito”, en la jurisdicción del Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo del Estado Lara, realizo la explotación agraria con el ciudadano ALCIFREDO J.R.C., también identificado, todo en atención a las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, donde nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Así se declara.

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