Decisión nº 176 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Cabimas, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

ASUNTO: VP21-R-2009-000087.

PARTE DEMANDANTE: ALCIMIRO R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.708.945, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.N. y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.287 y 83.836, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de mayo de 1996 bajo el nro. 46, Tomo 4-A, 2do. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA

EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY, compañía constituida y existente en Venezuela de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela según Asiento Registro de Comercio n° 70, Tomo 6-A, sgdo, de fecha 7 de enero de 1991, del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL: H.T.L., JOSÉ ENRIQUE D´APOLLO, A.L., L.U., E.M.R., A.P.M., I.R., G.D.J., G.N., C.V., J.C., M.D.M., C.F., C.L., G.M., MARLON MEZA, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., J.D., A.L., R.G., J.C.B., G.G., C.S., J.M.R., ÁNGEL MELÉNDEZ, LISEY L.H., J.R., R.R., M.R.Z., M.C., A.R., G.B., GUSTAVO PATIÑO, ELSIBETH GARCÍA y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 14.181, 17.912, 25.104, 46.803, 71.182, 35.265, 76.116, 39.160, 17.603, 44.752, 41.172, 44.094, 44.729, 56.508, 70.928, 80.792, 77.304, 84.876, 92.558, 28.260, 67.432, 66.958, 90.892, 91.408, 111.339, 84.322, 112.810, 72.726, 93.772, 83.362, 108.576, 89.801, 129.089, 120.234 y 126.820, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo.-

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., EXI ELENA ZULETA, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, M.J. DÍAZ, IRIKU CHACIN CARRASQUEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente.-

PARTE SOLICITANTE DEL

RECURSO: Parte demandante: Ciudadano ALCIMIRO R.F.A..

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Resuelta la presente causa mediante sentencia interlocutoria a dictada en fecha: 07-07-2009, por este Juzgado Superior Laboral a través de la cual se ordeno la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente practique la notificación Judicial de la empresa demandada principal sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha Nueve (09) de Julio de 2009, el Abogado G.N., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de Casación, contra sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha Siete (07) Julio de 2009, en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. contra las empresas GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., CLIFFS DRILLING COMPANY y PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE), LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.-.

Al respecto, el Legislador a establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, toda vez que esta decisiones contraigan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico, no obstante; siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores.

En ese sentido, de un análisis Doctrinario y Jurisprudencial se devienen una serie de requerimientos que a tal efecto estudiaremos minuciosamente, con la finalidad de determinar la procedencia o no del anunciado Recurso anunciado.

Señala el autor patrio R.H.L.R.q.e.a. el Recurso de Casación, cuando se ejerza contra sentencia de Segunda Instancia, cuando la misma ponga fin a la controversia, cuando el fallo haya sido dictado en un proceso de carácter contencioso, que sea anunciado por una de las partes y no un tercero y que el valor de la demanda exceda del monto señalado por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades. (subrayado de éste Juzgado Superior).

Ahora bien, ciertamente en fecha 11 de Junio de 2009, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 163, y se le fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Contradictoria, lo cual deja entrever que la resolución dictada en el presente asunto es producto de un proceso de carácter contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sentencia esta que fue recurrida en casación por la representación judicial de la parte demandante mencionada ut-supra, en consecuencia, infiere ésta juzgadora que igualmente se cumple con la tercera y cuarta de las exigencia de admisibilidad que ha impuesto la doctrina, no así se da cumplimiento con la Primera exigencia que versa sobre el hecho que dicho recurso sea ejercido contra sentencia de Segunda Instancia, que ponga fin a la controversia.

En este orden de ideas, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. En concurrencia con el artículo 169 que establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).-

Ahora bien, considera este Tribunal que aún y cuando el anuncio se realizara en tiempo hábil conforme a lo previsto en la Ley, y se cumpla con algunos de los requisitos establecidos para la procedencia del precitado recurso extraordinario, el Recurso de Casación anunciado claramente resulta inadmisible, por cuanto se observa que la sentencia impugnada es de naturaleza INTERLOCUTORIA, ya que la misma repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente practique la notificación Judicial de la empresa demandada principal sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA., para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo que la misma no es una decisión que ponga fin al proceso, todo lo contrario la decisión dictada restaura el proceso a su fase inicial.

En base a las alegaciones explanadas up supra este Juzgado entra a analizar la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente sentido:

Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/09/2004 (Caso H.G.C., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) No obstante, del análisis de la decisión del Juzgado Superior que a su juicio tiene recurso de casación -según consta en auto de admisión cursante al folio 152 del expediente-, se constata que la misma ratifica el auto dictado por el a-quo, que da por finalizada la audiencia preliminar y ordena a la empresa accionada dar contestación a la demanda, lo que nos lleva a concluir que se trata de un pronunciamiento interlocutorio que no pone fin al juicio ni impide su continuación, contra el cual no puede ser ejercido este medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece taxativamente los actos jurisdiccionales que pueden ser recurribles en casación, cuando señala:

El recurso de casación puede proponerse:

1. 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. 2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella

. (Cursivas de la Sala).

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al proceso, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sala en el sentido que el mismo no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva.

Así pues, por cuanto en el caso particular, el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la empresa demandada es ejercido contra una sentencia de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, se determina la inadmisibilidad del mismo, ya que dicho fallo podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo consagrado en el último aparte del citado artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la decisión proferida en fecha 03 de mayo del año 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se resuelve. (Subrayado de éste Juzgado Superior).

Igualmente, en referencia a lo anterior y aunado a las exigencias establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2002-000545 de fecha 06/03/2003 (Caso J.D.C.A.M., contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandante, no obstante lo que al respecto hubiese decidido el Tribunal de la alzada.

Observa la Sala, que la sentencia recurrida es un fallo de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que sólo declara la nulidad y reposición de la causa a un estado posterior al pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia recurrida es interlocutoria de reposición y no puede ser considerada como una sentencia definitiva formal, pues si bien estas últimas se distinguen por dictarse en la oportunidad que la Alzada debe decidir el fondo de la causa, en el dispositivo se repone el juicio a primera instancia, anulando tanto la decisión definitiva como el procedimiento ulterior al error cometido en dicha fase el proceso, y en el caso bajo examen la sentencia recurrida no anuló el fallo definitivo del Tribunal de la causa.

Entonces, no siendo la sentencia recurrida una decisión de última instancia que pone fin al presente juicio por cobro de prestaciones ni una sentencia definitiva formal, es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la doctrina de la Sala. (Subrayado de éste Juzgado Superior).

Siguiendo el orden de ideas de los extractos de sentencias señalados up supra, se observa que a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado la Sala que uno de los requisitos esenciales para acceder al Recurso de Casación, debe ser que la sentencia impugnada sea Definitiva Formal, es decir, un pronunciamiento de carácter Definitivo que ponga fin al juicio y no un fallo de naturaleza Interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que sólo declara la nulidad y reposición de la causa a un estado posterior al pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia, resaltando esta Juzgadora que en el caso de autos el fallo objeto de apelación no fue una sentencia de carácter Definitivo sino Interlocutorio la cual fue confirmada por la decisión emanada por este Juzgado de Alzada ya que la misma también declaró la Reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente practique la notificación Judicial de la empresa demandada principal sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS COMPAÑÍA ANÓNIMA., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Es por todo esto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada en forma analógica de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que acarrea como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, y el Principio al debido Proceso por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1) INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el Abogado G.N., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en contra de la decisión proferida por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 07 de Julio de 2009.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del Recurso anunciado en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

3) SE DEJA CONSTANCIA que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:26 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. J.L.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 02:26 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

ABG. J.L.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JLTG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000087.-

RESOLUCIÓN: PJ0082009000181.-

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