Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001522

Asunto N° AP21-R-2007-000598

Parte actora: Alcino J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.292.014.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.M.D.O.E., C.M.D.O.N., V.C. de Salcedo y G.G.M.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 962.955, 29.451, 18.250 y 100.552, respectivamente.

Parte demandada: C.N.A Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en donde reposa el expediente correspondiente a la anterior inscripción, bajo el N° 296, Tomo 2.|

Apoderados judiciales de la demandada: E.M.N., M.P.G. e Issisnay Aldana, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.121, 83.855 y 104.945, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2007, que declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda (folios 134 al 141, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 03.05.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 10.05.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 01.06.2007, cuando se celebró la audiencia, y, en fecha 07.06.2007, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, adujo que su representado: 1) Comenzó a prestar servicios de manera exclusiva a favor de la demandada en fecha 04.08.1999. 2) Se desempeñó como perito evaluador. 3) Cumplía un horario era de 8:00 a.m. (hora en que debía presentarse en la empresa), y luego de realizar el recorrido asignado, debía presentarse a las 5:00 p.m. 4) Después de un año de labores, la accionada le indicó que debía solicitar una autorización en la Superintendencia de Seguros, para desempeñarse como ajustador de pérdidas, lo cual hizo en fecha 27.10. 2000. 5) Pese a la tramitación de la autorización, continuó laborando de manera exclusiva para la accionada, y en las mismas condiciones. 6) Su salario era variable, ya que devengaba comisiones, y dependía del trabajo asignado. Indica al folio 6 que el total de comisiones devengadas de septiembre de 2004 al mes de agosto de 2005 fue de Bs. 20.358.000,00; 7) En fecha 31.08.2005, se retiró justificadamente, ya que le fueron cambiadas las condiciones de trabajo, y se realizó una reducción del salario. 8) Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y días adicionales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, días de descanso semanal, días feriados, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La parte demandada, pretende desvirtuar lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el Reglamento de la Ley Empresas de Seguros y Reaseguros. 2) El demandante si estaba subordinado, y cumplía un horario, ya que tenía que asistir todas las tardes. 3) Existen pruebas en autos que demuestran el nexo laboral del demandante con la demandada. 4) Con la aplicación del test de laboralidad, se puede evidenciar la existencia de la relación de trabajo. 5) El demandante recibía su pago como honorarios profesionales, y sin embargo, la accionada aduce que es una relación mercantil, y en tal sentido, señala que existe contradicción en cuanto a si es mercantil o civil. 6) Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 7) De la prueba de informes se evidencia que el demandante tramitó ese permiso, para poder laborar como perito.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, negó la existencia de un nexo laboral con el demandante, antes del año 2000, es decir, desde 1999, y a todo evento, alegó la defensa de prescripción en cuanto a ese período, ya que finalizó en octubre de 2000, cuando la Superintendencia de Seguros le otorgó la autorización al actor.

Luego, alega que: 1) Desde el 17.11.2000, el vinculo que unió a su representada con el accionante, fue de naturaleza comercial e independiente, ya que el nexo con un ajustador de pérdidas, está exceptuado de ser una relación de dependencia, conforme a lo previsto en los artículos 177, 170, 175 y 180 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. 2) El actor no recibía salario, sino que devengaba honorarios profesionales, que le eran cancelados una vez que éste presentaba la respectiva factura. 3) El demandante no cumplía un horario, ni recibía órdenes. 4) El actor, aceptaba o no la realización de las evaluaciones.

Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Solicita la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, en virtud que las pruebas cursantes en autos no fueron analizadas debidamente. 2) La recurrida incurre una violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, ya que cambió lo alegado. 3) Existe una prueba de informes, en la cual se deja expresa constancia que la actividad realizada por el demandante, es comercial e independiente. 4) Se ignoró lo establecido en los artículos 170 y 180 del Reglamento de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros. 5) No valoró unas documentales públicas y tampoco las testimoniales evacuadas en el juicio, cuando uno de ellos era el gerente de recursos humanos. 6) Desechó la declaración de parte de su representada, cuando la de la otra parte fue considerada. 7) El demandante era ajustador de pérdidas, conforme a lo establecido en la Ley. 8) El Juez debe señalar cuál fue el razonamiento que lo llevó a desechar las testimóniales, y no lo hizo. 9) En todo caso, en la contestación se invocó que de considerarse la existencia del nexo laboral, fueron dos distintas, y la primera está prescrita. 10) El Juez ignoró el principio de primacía de la realidad. 11) El propio actor alega que prestó servicios como ajustador de pérdidas. 12) Se fundamente en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31.05.2001. 13) En este caso no existía dependencia, ya que no recibía ninguna orden, ni cumplía un horario. 14) El demandante no recibía salario, y en este sentido invocó en su favor, una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Seguros La Seguridad. 15) Solicita se declare con lugar el recurso, y sin lugar la demanda. 16) De la exposición de la parte actora se evidencian las denuncias realizadas ante esta Alzada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes argumentos:

…En este sentido, es importante pronunciarse acerca de la autorización otorgada al actor por la Superintendencia de Seguros, en el cual el cargo de ajustador de pérdidas debe reunir unos requisitos, uno de ellos es que no puede estar bajo relación de dependencia con ninguna empresa y el actor alega que aunque esta autorización fue otorgada continuó prestando servicios para la demandada bajo la subordinación de la misma, y bajo el principio de la primacía de la realidad de los hechos, esta juzgadora pudo constatar de las pruebas aportadas por las partes, que ambas aceptan y reconocen las pruebas aportadas por cada uno, como lo son los recibos de pagos, también promovidos y aceptados por ambas partes, indican “cancelación de siniestro” situación ésta que no desvirtúa el carácter laboral, y el testigo traído al juicio, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, por lo que la defensa de prescripción opuesta debe declararse sin lugar, ya que la relación culminó en fecha 31 de agosto de 2005, y la demanda fue interpuesta en fecha 05 de abril de 2006, lo cual hizo dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por prestaciones sociales. Así se decide.

Siendo esto así, se declara con lugar la demanda incoada por el actor y condena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 76.099.529,50, discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos, cantidad ésta que deberá ser indexada y acordados sus intereses moratorios…

Tema a Decidir:

De las exposiciones de las partes en esta audiencia, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: determinar la calificación jurídica del nexo existente entre las partes, cuestión nada fácil por encontrarnos dentro de lo denominado por la doctrina y jurisprudencia como la “zona fronteriza del Derecho del Trabajo”. Para ello tenemos que partir de dos principios laborales, básicos en nuestra materia, cuales son el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas, y, el Principio de la irrenunciablidad de los derechos de los trabajadores.

El Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, implica, al encontrarnos en el ámbito de un ordenamiento de orden público protegido constitucionalmente, que independientemente de lo que establezcan las partes por escrito, lo relevante es el desarrollo de la prestación del servicio, la verificación en todos los casos de los hechos constitutivos de un nexo laboral que hoy en día puede resumirse en la aplicación del denominado test de dependencia o laboralidad. Nos sirve para determinar la existencia del contrato de trabajo.

El Principio de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador tiene aplicación para resolver las pretensiones dentro del contexto fáctico y las defensas de la demandada, lógicamente, luego del establecimiento de la condición de trabajador del actor, habida cuenta de las normas de orden público establecidas para favorecer al débil económico.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias del 09-03-2000, C.L.D.C.B. contra Seguros La Metropolitana, sentencia del 13-08-2002, M.B.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), y, 14-05-2005, P. A. Meo contra La Venezolana de Seguros y Vida C.A, por nombrar algunos de los casos resueltos en el m.T., han asentado que es posible que la actividad de un productor de seguros se lleve a cabo en la realidad de los hechos de forma que configure una relación laboral, lo cual puede aplicarse también en los casos de peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas. Es decir, debe escudriñarse, “levantarse el velo”, de ser el caso, sobre la realidad de la naturaleza de los contratos de intermediación de Seguros y su desarrollo, o, en el presente caso, de los servicios prestados por los peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas, a las compañías de Seguros y Reaseguros.

La presunción legal atinente a la existencia de un nexo laboral, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva a que aceptada la prestación de servicios por el demandado, corresponde a éste la atribución de la carga de la prueba, es decir, la accionada en este caso tendría en principio, como sujeto procesal que invoca un nexo de naturaleza mercantil o civil, que desvirtuar los elementos que deben acompañar a la prestación personal del servicio para precisar elementos constitutivos de la relación de trabajo: Ajenidad (dentro de esta noción la dependencia o subordinación), y salario.

En cuanto a la Subordinación, tal como lo expresa la Sala de Casación Social en sentencia de FENAPRODO-CPV, ya mencionada, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente la subordinación como elemento de adaptación contractual de las partes para concretar el objeto mismo del negocio jurídico y por ello, este elemento tradicionalmente asumido como centro exclusivo de imputación de un nexo laboral, hoy en día es insuficiente.

Haciendo referencia al tema de la subordinación la Sala Social resume el parecer de doctrinarios sobre este tema, e, identifica al patrono con el “ajeno” o quien inserta al que presta el servicio en el sistema de producción, ordena los factores y se apropia del valor que dicha prestación (del trabajador), agrega al producto o al servicio realizado, asume los riesgos del proceso y coloca el resultado de la prestación, y, por ello se justifica que tenga la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de los frutos, siendo necesaria entonces, la subordinación como concepto integrado a la ajenidad, para suplir las inconsistencias de la dependencia como elemento único determinante del nexo.

Es decir, tiene que incorporarse el prestatario del servicio al seno de la unidad productiva ordenada por otro, y, de esa incorporación dependerá,_para el patrono_, el obtener la titularidad del resultado del servicio, pues el trabajo se presta por cuenta de otro. En el caso de Inverbanco, sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2001, se asentó que a veces el actor no esta bajo la subordinación de un patrono o empleador y que puede estar subordinado “pero a las leyes que migen la materia bancaria y a los Estatutos de Iverbanco”, desvirtuándose el nexo laboral.

Por otra parte, cabe destacar que en la misma sentencia de fecha 13-08-2002, Fenaprodo, en el capítulo III, en casos de promotores o corredores de seguros, se establece textualmente: “En este secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos..” En el presente caso, inequívocamente, para los peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas sujetos a una autorización para realizar las actividades correspondientes, existe un régimen especial distinto al de los productores de seguros, pues, no se estipula expresamente entre los requisitos para ejercer como tal, lo que se exige legalmente a los peritos y ajustadores según el artículo 177 del reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cual es, literal c, “no ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretajes, ni ser productores de seguros, o empleados públicos”.

Excepciones a la presunción de relación laboral.- El artículo 65 de la Ley del Trabajo, el cual, podemos ubicar su origen en el principio de protección al débil económico, nos establece una excepción, en su segundo parágrafo:

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo

Ciertamente, en modo alguno puede asimilarse esta excepción a los servicios de lucro presentes en las compañías de Seguros o Reaseguros, pues, legítimamente tienen fines económicos, empero, en modo alguno pueden desprenderse estas empresas del carácter social, o del interés social, de vital importancia que prestan a la sociedad en donde estamos inmersos todos los habitantes del país. Tan es así que sería una interpretación contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar que las normas que rigen esta actividad económica no tienen una base constitucional, la cual, a todo evento se encuentra fundada en el artículo 135 de nuestra Carta Magna y que es del siguiente tenor:

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la Ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, corresponde a los particulares según su capacidad. La Ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la Ley

Mientras el Sistema de Seguridad Social de los venezolanos no esté bien desarrollado, sin lugar a dudas, el servicio prestado a la ciudadanía por las empresas de seguros y reaseguros es vital para la sociedad, tiene una connotación de orden público y de interés social. Así, el artículo 1° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente, establece que su objeto es establecer los principios mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador. Esta ley esta vigente desde el año 2001, pero el espíritu y propósito de las leyes anteriores es el mismo.

Claramente, por dicho espíritu es que el Estado regula, supervisa, controla la actividad en cuestión a través del Ejecutivo y de la Superintendencia de empresas de seguros y reaseguros. Por estos motivos es que las autoridades judiciales y registrales deben dirigir oficios a la superintendencia antes de decretar medidas que puedan afectar sus bienes o abstenerse de registrar empresas sin que estén acreditados todos los requisitos legales previstos a tal efecto, respectivamente. Esta es la razón por la cual se exigen registro de las personas naturales o jurídicas involucradas en la actividad y existen sanciones en su contra, por violaciones a la ley, que van desde pérdida del permiso para operar a sanciones de tipo penal. La excepción prevista en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, invocada por la accionada en este juicio, tiene además un fundamento de ética: presente en todo quehacer humano, como decisión personal y reflexiva, que se construye con voluntad y disciplina, que implica a los valores como elección de lo preferible desde un punto de vista individual y colectivo, como también involucra los principios jurídicos y valores universales que legitiman las normas.

Mal podríamos tener confianza en el sistema asegurador o en su estabilidad para proteger debidamente nuestros intereses asegurados, o en el Estado como garante de dicho sistema, dentro del sistema político democrático, social y de Derecho, si la persona que realiza el peritaje para avaluar los daños al bien asegurado (no siempre patrimonial o al menos en exclusividad, pues aseguramos nuestras vidas, contingencias de nuestros seres queridos, la salud, etc), se encuentra bajo una relación de dependencia jurídica con la empresa de seguros o reaseguros, pues sin dudas, al realizarse efectivamente las labores mencionadas, en dicha dependencia, los informes jamás serían imparciales e irían en contra de normas expresas como la de los artículos 177 del Reglamento en la materia que prohíben a los peritos avaluadores y a los ajustadores de pérdidas el encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros. El artículo 180 eiusdem establece la cancelación del registro a que se refiere el artículo 11 a los ajustadores que dejen de cumplir el requisito del literal c) de artículo 177 referido a la prohibición mencionada o a quienes en el ejercicio de su actividad no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.

Se busca proteger al colectivo y este es un orden social y público que en modo alguno puede prevalecer por encima del orden público inherente a la posibilidad de un contrato de trabajo individual al cual tampoco puede erigirse por encima del bien colectivo.

No obstante lo expuesto, en nuestro celo como juez del trabajo, analizamos las probanzas de autos para verificar si el actor cumplió funciones distintas a las de un ajustador o perito avaluador dentro de la empresa demandada.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 07 y 08 del cuaderno de recaudos N° 1, rielan instrumentales promovidas como supuestas constancias de trabajo emitidas por la empresa a favor del actor, las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la demandada, sobre la base del argumento que es la Gerencia de Recursos Humanos la que está autorizada para emitir las mismas, y no la persona que las suscribió. Al respecto esta Alzada observa, que de acuerdo al principio de primacía de la realidad el contrato de trabajo o contrato realidad no se prueba ni se desvirtúa mediante documentos. Nada aportan.

1.2) Al folio 09 del mismo cuaderno de recaudos, riela copia simple de planilla de actualización de datos del demandante, de la cual se evidencian datos personales de éste. Nada aporta a la controversia, es natural que se tenga independientemente de la calificación del contrato si se trata de servicios personales. Así se establece.

1.3) Al folio 10 del cuaderno 1, cursa copia a color de carnet expedido al demandante, del cual puede derivarse que la demandada lo autorizó para ingresar a sus instalaciones, lo cual por sí solo tampoco demuestra las funciones realmente realizadas por el actor.

1.4) A los folios 11 al 13 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de comunicación y autorización emitida a favor del actor, por la Superintendencia de Seguros, para desempeñarse como ajustador de pérdidas, de fecha 27 de octubre de 2000. Al respecto, se observa que todo acto administrativo lleva consigo una presunción de legalidad y de control sobre la actividad sobre la cual se otorgó la autorización. Esto, es un indicio grave a favor de que el actor desempeñó la actividad mencionada en la empresa demandada.

1.5) Al folio 14 del mismo cuaderno de recaudos, cursa original de comunicación de fecha 31.08.2005, suscrita por el demandante, mediante la cual notifica a la demandada, su decisión de retirarse voluntariamente, alegando un cambio en las condiciones de trabajo. No es oponible a la demandada, no se especificó en el libelo en que consistió el cambio y no prueba nada respecto a la actividad realizada por el actor en la accionada.

1.6) A los folios 15 y 16 del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia simple de reporte realizado por el demandante en fecha 03.06.2003, mediante el cual notifica a la demandada, su decisión de no ajustar un vehículo, en virtud de las condiciones en que se encontraba, y sugirió que el departamento técnico se trasladara al taller para revisar las condiciones en que se encontraba el vehículo. Al respecto esta juzgadora observa, que el contenido evidencia la autonomía en el desarrollo de sus actividades como ajustador de pérdidas y evidencia que esas fueron las funciones desempeñadas en la demandada, dentro de la excepción del régimen legal determinado para esta actividad.

1.7) A los folios 17 al 25, ambos inclusive del cuaderno 1, riela ejemplar contentivo del Manual de Políticas y Procedimientos para Peritos/ Ajustadores de Pérdidas, de la accionada. Ciertamente, aquí se evidencia una organización de la demandada para esta actividad de peritos y ajustadores que por si solo no indica que se haya aplicado una sanción al actor por desatender una instrucción de la empresa y que a todo evento no podría ir, con eficacia jurídica, en contra del orden legal establecido para tales actividades.

1.8) Desde el folio 26 al 86, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos 1, cursan impresiones de los recorridos que semanalmente la demandada asignaba al actor y a otras personas, demostrativos de la asignación de trabajo a cumplir y las zonas, pero que en modo alguno pueden calificar la actividad como laboral, por sí solas. Dan la idea de revisión para avalúos o ajustes de perdidas en siniestros de vehículos. No evidencian actividades de otro tipo como por ejemplo administrativas, por parte del actor.

1.9) Desde el folio Rielan a los folios 108 al 159, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos 1, rielan órdenes de pago a favor del actor, por los montos especificados en cada uno de ellos, y en las fechas señaladas. Evidencias pagos más no, la actividad subordinada o de tipo diferente a la del evaluador o perito.

2) Testimonial: Del ciudadano J.O.A., quien rindió declaración en los siguientes términos: 1) Conoce al actor y a la demandada, ya que laboró para ésta, desde el 08.03.2001, y renunció en noviembre de 2002, desempeñando el cargo de ejecutivo de negocios del departamento de siniestro de automóvil. 2) Su función era coordinar el peritaje. 3) Asignaba la ruta que el actor tenía que hacer diariamente, y el demandante tenía que llegar a las ocho de la mañana para entregarle la ruta, y la hora de llegada era las cinco de la tarde para entregar todo lo hicieron. 4) El demandante estaba bajo su supervisión, su jefe inmediato era el ciudadano G.G.. 5) Renunció a la demandada porque tuvo una mejor oportunidad en otra empresa. 6) Su horario era de 7:45 a.m a 12.00 m, y en la tarde a las cinco de la tarde, de lunes de jueves, que los viernes hasta las 4:00 p.m. Se valora en conjunto con los otros elementos de prueba. La actividad supervisada a todo evento, era el cumplimiento de rutas y entrega de informes para el peritaje.

3) Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, negó la existencia de recibos de pago, en virtud que el actor no era trabajador de su representada, y a todo evento, reconoció loas facturas insertas en el expediente. No pueden deducirse de esta prueba el cumplimiento de funciones distintas al peritaje o evaluación de pérdidas.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documental: 1.1) A los folios 160 y 161, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia simple del oficio emanado de la Superintendencia de Seguros, cuyas consideraciones se realizaron en el punto 1.4) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”.

1.2) Desde el folio 162 al 392, ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1, cursan originales de facturas y soportes, entregados por el actor en la empresa demandada, para la posterior tramitación de los pagos respectivos. Evidencia un control para el pago recibido por el actor, lo cual, es común a contratos distintos a lo laboral y por sí solo no demuestra la actividad que los generó.

1.3) A los folios 121 al 129 de la pieza principal del expediente, riela copia certificada consignada en la audiencia de juicio, referida a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto AP21-L-2005-004400. Es la opinión o razonamiento de un juez en otro caso distinto que puede compartirse o no.

2) Requerimiento de Informes: A la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas rielan a los folios 115 al 117 de la pieza principal del expediente, y en la audiencia de juicio, la parte actora expuso que la considera extemporánea, ya que llegó vencido el lapso otorgado por el Tribunal. Es la opinión ponderada de la Superintendencia de Seguros, dentro de la esfera de sus funciones y que demuestra que el demandante se encuentra registrado como ajustador de pérdidas. Nada aporta a la controversia ya establecida.

3) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos promovidos, dos comparecieron a rendir declaración en los siguientes términos:

3.1) Ciudadana, L.R., quien manifestó: 1) Es empleada de la demandada. 2) Labora en la parte de siniestro, 3) Conoce al demandante porque es ajustador de pérdidas, en la demandada. 4) El actor no era empleado de la demandada. 5) El actor no recibía instrucciones. 6) El pago era contra factura, pero desconoce como le pagaban al actor. 7) El demandante no cumplía un horario, llegaban en la mañana y ya. 8) El horario de la empresa es de 7:40 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m de lunes a jueves y los viernes hasta las 4:30 p.m. 9) Los peritos debía llegar todas las mañanas a buscar las rutas pautadas. 10) Luego, cuando terminaban el trabajo, debían llevar un informe del trabajo realizado, con una facturación. 11) Las experticias son un formato, que ella entregaba.

3.2) Ciudadano, R.M.G., quien señaló: 1) Es empleado de la demandada, y se desempeña como Gerente de Recursos Humanos de la demandada. 2) No conoce al actor. 3) El horario de la empresa es de 7:40 a.m a 11:00 y 1:00 a 5:00 de lunes a jueves y los viernes de 7:30 a.m a 12:00 y de 1:00 a 4:20 p.m. 4) Su persona es la encargada de contratar al personal, y la gerencia de recursos humanos. 5) Solo él esta autorizado para emitir las constancias de trabajo. 6) Los peritos son contratados por los gerentes de servicios. 7) En ningún momento le notifican a él quienes son los peritos.

Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, el demandante ciudadano Alcino J.M., señaló: 1) Comenzó a trabajar para la demandada en fecha 04.09.1999. 2) Sus funciones eran hacer peritajes de avalúo a vehículos con siniestros. 3) Tenían amenazas para llegar temprano a los talleres. 4) A veces cuando les daba tiempo en la tarde, llevaban los informes para la orden de reparación. 5) Las rutas eran semanales. 6) Cumplía un horario en el centro de inspección, donde se atendía a los clientes, directamente por daños menores. 7) Fue asignado a un centro de inspección en boleíta, donde cumplía un horario corrido. 8) Los amenazaban si no llegaban antes de las ocho de la mañana para hacer el recorrido. 9) Lo llamaban por teléfono para decirle si tenía que ir a otro sitio, diferente al asignado, y él lo hacía. 10) El salario era por casos vistos.

Por su parte, el ciudadano J.L., en su carácter de representante de la demandada, manifestó: 1) Tienen la contratación de diferentes proveedores, en cuanto a talleres, repuestos y peritos evaluadores. 2) Debían estar en el taller, pero no se le exigía el cumplimiento de un horario. 3) Cuando se presentaba una emergencia de comunicaba vía telefónica con los peritos, para que realizara algún evalúo, si tenían la disposición de hacerlos, y si éste no podía llamaba a cualquier otro.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el demandante expresó: 1) Se desempeñó como Perito Evaluador. 2) Asistía todos los días a la demandada. 3) La coordinadora de automóviles era a quien reportaba. 4) A partir del año 2000 le exigieron la certificación, de la cual nunca le pidieron copias. 5) Habían cinco peritos. 6) Recibía pagos mediante cheque quince y último. 7) Las facturas las realizaba el administrador de la empresa, y no tenían un correlativo. 8) La empresa tiene un terreno para la revisión, y eran asignados por la empresa. 9) En la actualidad todos los peritos son trabajadores. 10) No sabía las consecuencias de realizar ese certificado, lo hizo bajo amenazas de despido.

La apoderada de la demandada, abogada M.P., indicó: 1) Los ajustadores de servicio, trabajan en forma independiente, pero es difícil determinar cuántos son, ya que se contactan mediante un listado. 2) Desconoce como ubicaron al demandante. 3) Antes del 2000 no hay nada del demandante. 4) El pago se hace previa facturación. 5) No hubo ningún finiquito al culminar el nexo. 6) Si la empresa no está de acuerdo con el avalúo, solicita la realización de otro. 7) El sitio donde se realiza el avalúo es de la empresa. 8) Pueden ser distintos ajustadores, y si dicen que no pueden realizar el trabajo, sencillamente se busca otro.

Estudiados los elementos probatorios, en su conjunto, de acuerdo a la lógica y máximas de experiencia, tenemos la convicción que entre los sujetos procesales de esta causa, inexistió un nexo laboral y que la relación existente, por su naturaleza excluye el vínculo laboral por razones trascendentes a los intereses particulares.

Conclusión

No encontramos en el nexo existente entre las partes los rasgos de ajenidad, dependencia o subordinación típicos del contrato de trabajo. Al contrario, encontramos una prestación de servicio bajo un régimen especial legal, en el cual, el poder de organización y dirección de la empresa de seguros está limitada por el Estado en beneficio de intereses sociales superiores; el perito o avaluador de perdidas no se inserta en el sistema de producción para dejar los frutos de su trabajo a la empresa, mal puede cederlo como si fuera propio de la empresa, pues defraudaría la confianza en el sistema. El actor no asumía actividad administrativa ni gastos de ninguna especie dentro de la empresa y la causa que motivó la relación fue aceptada voluntariamente con sujeción a las normas que rigen la actividad, pues el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento. El Juez Social, con un mandato de Justicia responsable en el Estado de Derecho ha de atender a los valores superiores del sistema jurídico general y mal podría atender o propiciar con sus decisiones prácticas viciadas o contrarias a la ley, por muy vetustas o para favorecer intereses particulares en contra del orden público necesario a la convivencia y desarrollo de las instituciones. Por tanto, en este caso, al igual que lo hizo la Sala Social en el caso de Fenaprodo, se declarará la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2007. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano Alcino J.M. contra la empresa C.N.A Seguros La Previsora. Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día catorce (14) del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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