Decisión nº 3541 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3541

PARTE DEMANDANTE: C.A.A.F., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.263.424 y con domicilio en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: YIMIS W.R.A., Venezolano, Mayor de Edad, Abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.223.

PARTES DEMANDADAS: N.G.D. y G.T.H.E., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.414.261 y 6.442.849 en su orden, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.L.F.C., Venezolano, Mayor de Edad, Abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.677.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA G.T.H.: J.C.T.M., Venezolano, Mayor de Edad, Abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.330.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Cursa del folio 01 al 04, Escrito presentado por el ciudadano YIMIS W.R.A., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.223, actuando en ese acto en su condición apoderado judicial de la ciudadana C.A.A.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.263.424 parte demandante, ocurrieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda en contra de los ciudadanos N.G.D. y G.T.H.E.. Anexos recaudos del folio 05 al folio 23.

Por auto de fecha 01 de Julio del 2010, el Tribunal de la Causa, admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó el Emplazamiento a las parte demandadas ciudadanos N.G.D. y G.T.H.E., titulares de las cédulas de identidad Nros 4.141.261 y 6.442.849, en su orden respectivamente, para que comparecieran por ante ese despacho a fin de dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra, En cuanto a la Medida de Enajenar y Gravar solicitada, ese Despacho ordenó proveerla en auto por separado. Abrase Cuaderno de Medidas por separado con la certificación de presente auto y se libró las respectivas Boletas de Emplazamientos.

Cursa al folio 01 del cuaderno de medidas, copia certificada auto de admisión de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA.

A los folios 4 al 6 del cuaderno de medidas, cursa auto dictado por este Tribunal en el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional “LOMAS DEL ESTE”, con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 03-24; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de M.C. y OESTE: Con parcela Nº 03-22, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 05, folios 22 al 26, protocolo primero, tomo 36, tercer trimestre de fecha 04-09-2008 y para el cual se ordenó librar oficio al Registrador Inmobiliario del Estado Apure (f/7).

Riela al folio 28 del expediente, oficio Nº 411 de fecha 09 de Julio del 2010, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., informando que el Tribunal de la causa en esa misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una Parcela de terreno distinguida con el número 03-23 y la casa sobre la parcela construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional Lomas del Este, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda Enajenar y Gravar dicho inmuebles y estampar la nota marginal correspondiente.

Riela al folio 34 del expediente, Poder Apud-Acta conferido al abogado J.L.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.677, otorgado por el ciudadano N.G.D., en su condición de parte co-demandada en el presente juicio.

Cursa del folio 36 al folio 37 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda presentado por el abogado J.L.F.C. apoderado judicial del co-demandado ciudadano N.G.D..

Por Escrito de fecha 12 de Agosto del 2010, contentivo a la contestación de la demanda presentada por la ciudadana G.T.H.E. en su carácter de co-demandada debidamente asistida por el abogado J.C.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.330.

Por auto de fecha 22 de Octubre del 2010, el Tribunal de la causa dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se abrió el lapso de evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 44 del expediente, Escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio legal YIMIS W.R.A. con el carácter de autos y encontrándose dentro del lapso legal lo hizo en los siguientes términos: CAPITULO I: Promovió documento Acta de Matrimonio. CAPITULO II: Promovió documento acompañado con el escrito de la demanda. CAPITULO II: Promovió documento que acompaño con el libelo de la demanda. CAPITULO IV: Promovió constancia de residencia de la mencionada ciudadana. CAPITULO V: Promovió documento en copia fotostática. CAPITULO VI: Promovió documento a objeto de demostrar que el ciudadano N.D. adquirió un vehículo a su nombre del la Empresa TOYOKELLY C.A. CAPITULO VII: Promovió documento a objeto de demostrar que el ciudadano N.D. interpusiera una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Ciudad. Con anexos recaudos del folio 45 al folio 46.

En fecha 20 de Octubre del 2010, cursa escrito de pruebas presentado por la ciudadana G.T.H.E., parte co-demandada y asistida por el abogado en ejercicio legal J.C.T.M., ante identificado en autos, siendo agregados ambos escritos al expediente en fecha 25-10-2010 y provéase en su oportunidad legal. Con anexos recaudos del folio 49 al folio 52.

Al folio 54 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el abogado YIMIS W.R.A. con el carácter de autos, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, se acuerda agregar al expediente las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2011, El Tribunal de la causa fijó el Acto de Informes para el Décimo Quinto día de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, donde hizo uso la ciudadana G.T.H.E., en fecha 26 de Enero del 2011, asistida de abogado con el carácter acreditado en autos, tal como consta a los folios 58 al 60 del expediente, siendo agregado dicho escrito mediante auto de fecha 26 de Enero del 2011, pudiendo las partes hacer las observaciones a los informes dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, así como lo ordena este Juzgado mediante auto cursante al folio 62 del expediente.

Cursa al folio 65 del expediente, auto dictado por ese Tribunal mediante el cual se ordenó dictar COMPUTO por secretaría de los días de despacho y calendario transcurridos desde el día 26-01-2011 exclusive hasta 28-02-2011 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 66 del expediente, auto donde el Tribunal ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 57 al 62 y 65 y se repone la causa al estado de admitir el escrito de pruebas presentado por la ciudadana G.T.H.E., en virtud de que la misma no fué admitida en su oportunidad legal.

En fecha 24 de Marzo del 2011, Cursa al folio 67 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana G.T.H.E. con el carácter de autos, asistida de abogado, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación.

En fecha 17 de Mayo del 2011, el tribunal fija el Acto de Informes para el décimo quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentando dichos informes la ciudadana G.T.H.E., asistida de abogado con el carácter acreditado en autos, tal como consta a los folios 69 al 71 del expediente, siendo agregado dicho escrito mediante auto de fecha 10-06-2011, pudiendo las partes hacer la observaciones a los informes dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, así como lo ordena este Juzgado mediante auto cursante al folio 73 del expediente.

Al folio 74 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena SUSPENDER la causa en virtud de que las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en el objeto de partición se encuentra un inmueble de habitación familiar y dicho juicio está en etapa de presentar la observación a los informes, considerando esta juzgadora que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda el cual entró en vigencia en fecha 05-05-2011, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento contentivo en los artículos del 6 al 9 del decreto antes mencionado, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido esa formalidad.

Por auto de fecha 20 de Junio del 2011, el Tribunal de la causa ordenó levantar la suspensión de la causa y se reanuda al estado de que las partes presenten las observaciones a los informes dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha.

Cursa al folio 76 del expediente, auto donde el Tribunal de la causa dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de dictar sentencia.

Mediante decisión de fecha 16 de Febrero del 2012 el Tribunal A quo, declaró: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana C.A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.263.424, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a través de Apoderado Judicial, en contra del ciudadano N.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.261, y la ciudadana G.T.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.442.849,respectivamente. 2.- Se declara la NULIDAD del Documento Registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 05, folios 22 al 26, del Protocolo Primero, Tomo 36, Tercer Trimestre de fecha 04-09-2008 correspondiente a la venta celebrada entre los ciudadanos N.G.D. y G.T.H.E., de la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vereda 6 del Conjunto Habitacional “Lomas del Este”, el cual se encuentra situado al margen derecho de la carretera que conduce de la ciudad de San F.d.A. a la población de Arichuna en la Parroquia El Recreo, de esta Jurisdicción, con una superficie aproximada de 375 Mts2 y está construida dentro los siguientes linderos NORTE: con la parcela Nº 03-24; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de M.C. y OESTE: Con parcela Nº 03-22. 3.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los Co-demandados.

Por diligencia de fecha 24 de Febrero del 2012, compareció por ante ese Despacho la ciudadana G.T.H.E., asistida del abogado en ejercicio J.C.T.M., donde apeló de la sentencia definitiva de fecha 16 de Febrero del 2012, por el Tribunal de la Causa.

Mediante auto de fecha 29 de Febrero del 2012, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana G.T.H.E. y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 082.

Este Juzgado Superior en fecha 21 de Marzo del 2012, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando el lapso de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que hizo uso la ciudadana G.T.H.E. parte co-demandad de tal derecho; y, por auto del 10 de Mayo del mismo año, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda:

A.- Copia fotostática del Poder Especial otorgado al abogado en ejercicio legal ciudadano YIMIS W.R.A., emitido en fecha 18 de Junio del 2010, con numero de planilla 09800001825, cursante al folio 05 del expediente.

B.- Copia certificada del documento de venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa construida sobre ella, ubicada en la vereda 6 del Conjunto habitacional “LOMAS DEL ESTE”, el cual se encuentra situado al margen derecho de la carretera que conduce de la ciudad de San F.d.E.A., a la población de Arichuna, en el vecindario El Recreo, Jurisdicción del Municipio San F.d.A., dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 Mts2) y esta dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 03-14; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el Fundo que es o fué de M.C.; y OESTE: Con la parcela Nº 03-22, venta realizada por el ciudadano N.G.D. a la ciudadana G.T.H.E., instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.A., Estado Apure, en fecha 04 de Septiembre del 2008, quedando registrado bajo el Nº 5, folio del 22 al 26, protocolo primero, tomo 36, tercer trimestre del año 2008, el cual se le concede valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Copia certificada y copia fotostática de Acta del Matrimonio contraído entre los ciudadanos N.G.D. y la ciudadana C.A.A.F. en fecha 15 de diciembre del año 1984, el cual se le concede valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

D.-Copia fotostática de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San F.d.E.A. y anotado bajo el Nº 19, folio 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo Cuarto Trimestre, de fecha 07 de Octubre del año 1997, mediante el cual la ciudadana LEXAIDA M.D.A. le da en venta al ciudadano N.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.261, folio 14, un inmueble constituido por una casa quinta y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicado en la urbanización Lomas del Este, vereda 6, Nº 0323, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela 03-14; SUR: Vereda 6 y parcela 03-24; ESTE: Fundo que es o fué de M.C.; OESTE: Parcela 03-22, visto que no fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.

F.-Copia fotostática de Factura Nº 4263 de fecha 01 de Agosto del 2001, emitida de Toyota Toyokelly C.A. cursante al folio 19. de compra de con reserva de dominio de un vehiculo clase: Automóvil, Marca: Toyota, Año: 2001, Modelo: Corolla 1.8 A/T, Tipo: Sedan, Color: Beige Australia, Serial Motor: 7ª-J141285, Serial Carrocería: 8XA53AEB215009614, Capacidad: 5 puestos, Peso: 1130 kilogramos, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,oo). Visto que el demandado guardó silencio respecto a este instrumento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido por el ciudadano N.G.D..

G.- Copia fotostática del certificado de Circulación de la ciudadana G.T.H.E.. Folio 23. se desecha por no estar suscrito por nadie.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

A.- Consignó Copia fotostática de Carta de Residencia de fecha 04 de Octubre del 2010. Emitida del C.C.C.N. (I) sector La Democracia, Parroquia A.E.B., distrito Girardot, Maracay. se desecha en virtud de que no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

B.-Consignó Copia Fotostática del la Cédula de Identidad del ciudadano DIAZ N.G.. Folio 46.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda el ciudadano N.G.D.:

A.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

A.- Reprodujo el merito favorable de autos.

B.-Promovió documento de Compra- Venta del Inmueble de su propiedad. El cual fué valorado anteriormente.

MOTIVA:

En el artículo 156 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

El artículo 168 eiusdem, señala lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

El artículo 170 del Código Civil Venezolano, señala:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En el caso de bienes de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…

Subrayado del Tribunal.

En sentencia de de fecha 13 de diciembre del año 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:

“…Por su parte, el ad quem expresó:

...Pero, siendo norma expresa vigente el artículo 170 en comento, es el caso que el impugnante necesariamente debe demostrar que el tercero co-contratante fue cómplice en la producción del acto de enajenación o disposición, esto es, que haya actuado de mala fe, que haya tenido motivos para conocer que el cónyuge actuante estaba unido en matrimonio para la fecha de los eventos, y que cotejando la fecha del matrimonio con la del acto de enajenación pudiera haber inferido o determinado que el bien enajenado pertenecía a la comunidad de gananciales...

Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

(El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”

PUNTO PREVIO:

En relación a la violación del debido proceso planteado ante esta instancia, por la ciudadana G.T.H.E., en el sentido de que la Juez de la causa, admitió y declaró con lugar dos acciones con procedimientos diferentes. Se observa que en e objeto de la pretensión, el apoderado de la demandante habla de la nulidad de la venta y en el petitorio solicita que convengan o sean condenados por el Tribunal en la nulidad del documento de compra-venta, ahora bien, la demanda fué admitida por nulidad de venta y tramitada por el procedimiento ordinario y la Jueza A Quo en la definitiva declaró la nulidad de venta y la del documento, sin embargo, eso no quiere decir que sean dos procesos diferentes, ya que uno es consecuencia del otro porque al declararse la nulidad de la venta necesariamente se debe anular el documento donde consta la venta, por lo tanto no se le violo el debido proceso. Y así se decide.

DEL FONDO:

En la presente causa, con el acta de matrimonio esta probado el vinculo conyugal entre la ciudadana C.A.A.F. y el ciudadano N.G.D., con el documento de venta registrado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San F.d.E.A. y anotado bajo el Nº 19, folio 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo Cuarto Trimestre, de fecha 07 de Octubre del año 1997, que el inmueble que el ciudadano N.G.D. le dio en venta a la ciudadana G.T.H.E., pertenecia a la comunidad conyugal.

Además tenemos que, el co-demandado N.G.D., al contestar la demanda convino expresamente en todos los puntos y la co-demandada G.T.H.E., convino en lo que se refiere a la venta que le hizo este y cuya nulidad esta demandando la ciudadana C.A.A.F., rechazando los demás puntos.

Ahora bien, el derecho alegado por la parte demandante en el libelo, específicamente los artículo 1141 y 1142 del Código Civil Venezolano, el primero se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, que son: consentimiento de las partes, objeto que puede ser materia de contrato y causa licita y el segundo de los mencionados, a las causas por medio de la cual el contrato puede ser anulado, que son: incapacidad legal de las partes o una de ellas o por vicios del consentimiento. Hechos que no están planteados en el caso de autos, ya que, una cosa es vicio en el consentimiento, que según el artículo 1146 eiusdem, es cuando ha sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, y otra cosa es, la anulabilidad de un acto cumplido sin el consentimiento del otro cónyuge, por lo que las normas concretas aplicable a la presente causa son los artículos 168 y 170 eiusdem.

De conformidad con el artículo 168 Código Civil Venezolano, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges, para enajenar a titulo gratuito u oneroso, o para graduar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles y conforme al artículo 170 eiusdem, los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere el motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

En ese sentido, la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determina los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

Ahora bien, en el caso de autos están probados los dos primeros requisitos, es decir, el cónyuge co-demandado realizó una venta sin el consentimiento de la cónyuge, y que no fué convalidada por esta, sin embargo, la demandante no probó, ni existen elementos en los autos que determinen que la demandada tenia conocimiento de que el ciudadano N.G.D. estaba casado, es más, se observa en el documento de venta que este esta identificado como estado civil soltero, y como la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, la demandante no cumplió con esa carga procesal, razón por la cual necesariamente se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada G.T.H.E., asistida del abogado en ejercicio J.C.T.M., contra la sentencia definitiva de fecha 16 de Febrero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de febrero del 2012,

TERCERO

Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa construida sobre la misma, ubicada en la vereda 6 del Conjunto Habitacional “Lomas del Este”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 03-14; SUR: Vereda 6 y parcela 03-24; ESTE: Fundo que es o fué de M.C.; OESTE: Parcela 03-22, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.A., Estado Apure, en fecha 04 de Septiembre del 2008, quedando registrado bajo el Nº 5, folio del 22 al 26, protocolo primero, tomo 36, tercer trimestre del año 2008, decretada por el Tribunal A Quo en fecha 09 de julio del año 2010.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diez (10) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 02:35 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3541

JAA/PAC/karly.-

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