Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6.253

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: C.A.A.F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO YIMIS W.R.A.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDADOS: N.G.D. Y G.T.H.E.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO N.G.D.: ABOGADO J.L.F.C.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 01-07-2010, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, constante de cuatro (4) folios útiles con sus anexos, instaurada por el Abg. YIMIS W.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.943, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.223 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.A.F., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.263.424; quien alega que el objeto de la pretensión es lograr la NULIDAD DE VENTA efectuado por el legítimo esposo de su mandante ciudadano N.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.261, a la ciudadana G.T.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.442.849, la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional “LOMAS DEL ESTE”, con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 03-24; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de M.C. y OESTE: Con parcela Nº 03-22, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 05, folios 22 al 26, protocolo primero, tomo 36, tercer trimestre de fecha 04-09-2008, el cual anexa del documento marcado “B”.

En fecha 01-07-2010 fue admitida la demanda de NULIDAD DE VENTA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a al demanda en un lapso de de veinte (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento; en cuanto a la Medida Preventiva solicitada, el Tribunal acordó su pronunciamiento por auto separado.

Al folio 31 y 33 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el cual consigna copias de las Boletas de Emplazamientos librada a los co-demandados G.T.H.E. y N.G.D., las cuales fueron debidamente firmadas por sus personas.

Al folio 34 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano N.G.D., mediante el cual otorga poder Apud acta al abogado en ejercicio J.L.F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.677 y el cual se ordena agregar a los autos.

A los folios 36 y 37 del expediente, cursa escrito de Contestación a la Demanda junto recaudos anexos presentado por el abogado J.L.F.C. con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano N.G.D.

A los folios 40 y 41 del expediente, cursa escrito de Contestación a la Demanda presentado por la ciudadana G.T.H.E. en su carácter de co-demandada debidamente asistida por el abogado J.C.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.330

Al folio 43 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 44 y vuelto del expediente, cursa escrito de pruebas junto recaudos anexos presentados por el abg. YIMIS W.R.A. con el carácter de autos, así como consta al folio 48 y vuelto escrito de pruebas junto recaudos anexos presentado por la ciudadana G.T.H.E., asistida de abogado siendo agregados ambos escritos al expediente en fecha 25-10-2010 y provéase en su oportunidad legal.

Al folio 54 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el abg. YIMIS W.R.A. con el carácter de autos, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, se acuerda agregar al expediente las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En fecha 21-12-2010 El tribunal fija el Acto de Informes para el Décimo Quinto día de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentando dicho informe la ciudadana G.T.H.E., asistida de abogado con el carácter acreditado en autos, tal como consta a los folios 58 al 60 del expediente, siendo agregado dicho escrito mediante auto de fecha 26-01-2011, pudiendo las partes hacer la Observaciones a los informes dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes, así como lo ordena este Juzgado mediante auto cursante al folio 62 del expediente.

Al folio 65 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena realizar COMPUTO por secretaría de los días de Despacho y calendario transcurridos desde el día 26-01-2011 exclusive hasta 28-02-2011 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 66 del expediente cursa auto donde el Tribunal ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 57 al 62 y 65 y se Repone la causa al estado de admitir el escrito de pruebas presentado por la ciudadana G.T.H.E., en virtud de que la misma no fue admitida en su oportunidad legal.

Al folio 67 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana G.T.H.E. con el carácter de autos, asistida de abogado, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.

En fecha 17-05-2011 El tribunal fija el Acto de Informes para el Décimo Quinto día de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentando dichos informes la ciudadana G.T.H.E., asistida de abogado con el carácter acreditado en autos, tal como consta a los folios 69 al 71 del expediente, siendo agregado dicho escrito mediante auto de fecha 10-06-2011, pudiendo las partes hacer la Observaciones a los informes dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes, así como lo ordena este Juzgado mediante auto cursante al folio 73 del expediente.

Al folio 74 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena SUSPENDER la causa en virtud de que las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en el objeto de partición se encuentra un inmueble de habitación familiar y dicho juicio está en etapa de presentar la observación a los informes, considerando esta juzgadora que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda el cual entró en vigencia en fecha 05-05-2011, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento contentivo en los artículos del 6 al 9 del decreto antes mencionado, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido esa formalidad.

Al folio 75 del expediente, cursa auto donde se ordena levantar la suspensión de la causa y se reanuda al estado de que las partes presenten las observaciones a los informes dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha.

Al folio 76 del expediente cursa auto donde el l Tribunal dice “VISTOS” y entra la causa en estado de dictar sentencia.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios 1 al 3 del expediente, cursa en copia certificada auto de admisión de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA.

A los folios 4 al 6 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal en el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional “LOMAS DEL ESTE”, con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 03-24; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de M.C. y OESTE: Con parcela Nº 03-22, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 05, folios 22 al 26, protocolo primero, tomo 36, tercer trimestre de fecha 04-09-2008 y para el cual se ordenó librar oficio al Registrador Inmobiliario del Estado Apure (f/7).

Estando en la oportunidad para dictar la sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alega la actora en su libelo de demanda que el objeto de la pretensión es lograr la NULIDAD DE VENTA efectuado por el legítimo esposo de su mandante C.A.A.F., ciudadano N.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.261, a la ciudadana G.T.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.442.849, la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional “LOMAS DEL ESTE”, con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 03-24; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de M.C. y OESTE: Con parcela Nº 03-22, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 05, folios 22 al 26, protocolo primero, tomo 36, tercer trimestre de fecha 04-09-2008, el cual anexa del documento marcado “B”.

Que en fecha 15-12-1984 su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio M.B.I., Distrito Giraldot del Estado Aragua con el ciudadano N.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.261, anexando marcado “C” copia fotostática del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 633.

Que en el año 1997 el ciudadano N.G.D. esposo de su poderdante adquirió a su nombre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta, a través de documento de compraventa, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A. y anotado bajo el Nº 19, folios 107 al 112, del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de fecha 07-10-1997, anexando copia fotostática del documento marcado con la letra “D”.

Que el ciudadano N.G.D. antes identificado, dio en venta pura y simple a la ciudadana G.T.H.E. a través de documento de Compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, anotado bajo el Nº 05, folios 22 al 26, protocolo primero, tomo 36, tercer trimestre de fecha 04-09-2008”.

Que el ciudadano N.G.D. esposo de su poderdante aprovechando las circunstancias de que esta (CARMEN A.A.F.D.D.) vive desde hace muchos años en la ciudad de Maracay Estado Aragua y por el hecho de tener este una cédula de identidad, donde aparece su estado civil como soltero realizó la venta en cuestión sin el consentimiento de su poderdante. Que es importante señalar que en fecha 01-08-2001 el ciudadano N.G.D. adquirió a su nombre en la empresa TOYOKELLY C.A., un vehículo nuevo con las siguientes características: clase automóvil, marca: Toyota, año: 2001, modelo: Corolla 1.8 A.T., tipo: Sedan, color: Beige Australia, serial de motor: 7A-J1411285, serial de carrocería: 8XA53AEB215009614, capacidad: 5 puestos, a través de factura Nº 4263 de fecha 01-08-2001, y del cual anexa en copia fotostática marcada con la letra “E”, en ese mismo orden de ideas la ciudadana G.T.H.E. en el año 2009 sustrajo ilegalmente de otro vehículo de la misma comunidad de gananciales, tipo camioneta, marca Toyota FOUR RUNNER que se encontraba aparcada en un estacionamiento ubicado en esta ciudad, la documentación del mencionado vehículo señalado con la letra “E”, lo cual trajo como consecuencia que el esposo de su mandante interpusiera denuncia que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, signada bajo el Nº F-02-0435-10 por cuanto la ciudadana en cuestión no solo se limitó a sustraer los documentos del referido vehículo, sino que lo traspasó a su nombre sin el debido consentimiento del esposo de su mandante, tal como se evidencia en carnet de circulación a su nombre y que acompaña en copia fotostática marcada con la letra “F”, fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, , 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.154, 269, 1.120, 1.279, 1.280, 1.525 y 1.922 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal tercero ejusdem, decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre construida, objeto del presente litigio. Que estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000, oo).

El Abogado J.L.F.C. con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano N.G.D., en el escrito de contestación de demanda alega que conviene que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.A.A.F. EN FECHA 15-09-1984 POR ANTE LA Prefectura Civil del Municipio M.B.I., Distrito Girardot, Estado Aragua. Que conviene que en fecha 07-10-1997 adquirió a su nombre un inmueble el cual fue descrito en el escrito libelar y del cual fue anexado copia del documento marcado con la letra D” y vendió en fecha 04-09-2008 sin el consentimiento de su legítima esposa ciudadana C.A.A.F. a la ciudadana G.T.H.E. ya identificada en autos. Que conviene que la ciudadana C.A.A.F. vive desde hace varios años en la ciudad de Maracay Estado Aragua y que él vive en esta ciudad desde hace más de 10 años. Que conviene que para el momento en que hizo la venta a la ciudadana G.T.H.E. en la cédula de identidad aparece como su estado civil soltero y que si tuvo una relación sentimental con la ciudadana antes mencionada desde el año 1995 hasta el año 2009. Que conviene que en el año 2001 adquirió a su nombre en la empresa TOYOKELLY C.A., un vehículo nuevo con las siguientes características: clase: Automóvil, marca: Toyota, año: 2001, modelo: Corolla 1.8 A.T., tipo: Sedan, color: Beige Australia, serial de motor 7A-J1411285, serial de carrocería 8XA53AEB215009614, capacidad 5 puestos, a través de factura Nº 4263 tal como se desprende del escrito libelar y que de igual firma conviene que la ciudadana G.T.H.E. sustrajo en el año 2009 ilegalmente otro vehículo los documentos originales del vehículo identificado anteriormente y del cual cursa una averiguación penal en su contra por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con el Nº F-02-0435-10.

Dentro de la oportunidad legal, la parte co- demandada ciudadana G.T.H.E., dio contestación a la demanda, en la cual alegó, que acepta y conviene que en fecha 04-09-2008 el ciudadano N.G.D. le dio en venta la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vereda 6 del Conjunto Habitacional “Lomas del Este”, el cual se encuentra situado al margen derecho de la carretera que conduce de la ciudad de San F.d.A. a la población de Arichuna en la Parroquia El Recreo, de esta Jurisdicción, con una superficie aproximada de 375 Mts2 y está construida dentro los siguientes linderos NORTE: con la parcela Nº 03-24; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de M.C. y OESTE: Con parcela Nº 03-22, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 05, folios 22 al 26, protocolo primero, tomo 36, tercer trimestre de fecha 04-09-2008. En todo lo demás niega, rechaza y contradice la demandada incoada en su contra y en contra del ciudadano N.G.D. tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos aquellos e inciertos. Niega, rechaza y contradice que se pueda lograr la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano antes mencionado sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Que no es cierto, lo niega y lo rechaza que el ciudadano antes nombrado haya realizado la venta en cuestión sin el consentimiento de su supuesta cónyuge la ciudadana C.A.A.F., niega, rechaza y contradice que dichas circunstancias, vicie dicho contrato de nulidad por ausencia del consentimiento de dicha ciudadana. Que es falso que en el año 2009 haya sustraído de un vehículo de la supuesta comunidad de gananciales, tipo camioneta, marca Toyota, Tour Runner, que supuestamente se encontraba aparcada en un estacionamiento ubicado en esta ciudad, una supuesta documentación de un vehículo Toyota. Que no es cierto, que haya traspasado a su nombre ningún vehículo de manera fraudulenta. Que no es cierto, lo niega y lo contradice que haya transgredido, normas jurídicas alguna, en la celebración del contrato de compra venta del bien inmueble tantas veces referido y que no es cierto que lesione los supuestos derechos legales o legítimos de la demandante y que no es cierto de que la demandante sea copropietaria de la parcela de terreno y la casa anteriormente identificada.

La pretensión de la actora es la declaratoria de nulidad de la venta de la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional “LOMAS DEL ESTE”, con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 03-24; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de M.C. y OESTE: Con parcela Nº 03-22, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 05, folios 22 al 26, protocolo primero, tomo 36, tercer trimestre de fecha 04-09-2008, con fundamento en los artículos 1.141,1142,1146, 1154 del Código Civil.

Con relación a la carga de la prueba conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria; se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por el alegado, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en este último caso la prueba corresponde a este.

En el caso bajo análisis corresponde a la parte actora probar la ausencia de consentimiento por parte del cónyuge, como uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impedidas o modificadas que haya opuesto.

El demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor. La postura adoptada por los co-demandados en este caso fue de admitir el hecho de la existencia del contrato de venta celebrado entre ambos; es decir entre N.G.D. Y G.T.H.E. sin embargo al haber alegado la codemandada G.T.H.E., que el ciudadano N.G.D., haya realizado la venta, en cuestión sin el consentimiento de su supuesta cónyuge, negando que dicha circunstancia vicie dicho contrato de nulidad por ausencia de consentimiento de ésta; es entonces a la parte demandada a quien corresponde probar tales hechos en virtud de que se trata de hechos modificativos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

La Parte actora Promovió:

.- Documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 05, folios 22 al 26, del protocolo primero, tomo 36, Tercer Trimestre de fecha 04-09-2008, anexando copia fotostática del documento marcado con la letra “D”. Co este documento quedó demostrada la venta que hizo el ciudadano N.G.D. , a la ciudadana G.T.H.E. sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional “LOMAS DEL ESTE”, con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 03-24; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de M.C. y OESTE: Con parcela Nº 03-22 no obstante tratarse de una copia fotostática de instrumento público, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se considera que dicho documento tiene la naturaleza de documento público por haber sido autorizado mediante el cumplimiento de las formalidades legales, un Registrador, que son Funcionarios competentes para darle fe pública.

.- Promovido copia certificada del Acta de Matrimonio N° 633, suscrita por el Registrador Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., con la cual quedó demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos N.G. desde el día 15-12-1984, Respecto a esta documental, por constituir instrumento público emanados de funcionarios competentes para realización de tales actos, se aprecian y se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 457 del código civil.

.- Promovió en copia simple documento de compraventa, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A. y anotado bajo el Nº 19, folios 107 al 112, del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de fecha 07-10-1997, anexando copia fotostática del documento marcado con la letra “D”. Con este documento quedó demostrada la vente que la ciudadana LEXAIDA M.A.D., le hizo al ciudadano N.G.D., sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vereda 6 del conjunto habitacional “LOMAS DEL ESTE”, con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 03-24; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de M.C. y OESTE: Con parcela Nº 03-22. No obstante tratarse de una copia fotostática de instrumento público, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se considera que dicho documento tiene la naturaleza de documento público por haber sido autorizado mediante el cumplimiento de las formalidades legales, un Registrador, que son Funcionarios competentes para darle fe pública. Así se decide

.- Promovió en copia fotostática, factura N° 4263, de fecha 01-08-2001, marcada con la letra “E”, emanada de la Empresa Mercantil TOYOKELLY C.A., mediante, la cual se evidencia la venta CON RESERVA DE DOMINIO de un vehículo al ciudadano N.G.D.. Cabe destacar que la prueba enunciada carece de pertinencia, ya que lo que se discute en el presente juicio es la NULIDAD DE VENTA DE UN INMUEBLE, este Tribunal le niega el valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

CON EL ESCRITO DE PROMOCION.-

.- Promovió Acta de matrimonio N° 633, de fecha 15-12-1984 del matrimonio celebrado entre el ciudadano N.G.D. Y C.A.A., suscrita por el Registrador Civil del Municipio M.B.I.d.E.A.. Esta Juzgadora deja constancia que esta documental ya fue analizada y valorada. Así se decide.

Promovió Documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 05, folios 22 al 26, del protocolo primero, tomo 36, Tercer Trimestre de fecha 04-09-2008. Esta Juzgadora deja constancia que esta documental ya fue analizada y valorada. Así se decide.

Promovió original de constancia de residencia emitida por el C.C.C.N. I, Sector la Democracia, Parroquia A.E.B., Distrito Girardot, Maracay estado Aragua, donde se evidencia fehacientemente el lugar de la residencia de la ciudadana C.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.263.424. Observa quien aquí juzga, Que dicha constancia debió ser ratificada por la persona que la emitió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano N.G.D. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

Promovió marcada con la letra “F” documento que acompañó con el libelo de la demanda, a fin de demostrar que el ciudadano N.G.D., interpusiera denuncia que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio público de esta ciudad, signada bajo el N° F-02-0435-10, donde se procesa a la ciudadana G.T.H.E.. Esta Juzgadora pasa a revisar el anexo al escrito libelar marcado con la letra “F”, inserto al folio 23 del expediente, donde se evidencia una copia de un carnet de Certificado de Circulación de un vehículo de la ciudadana G.T.H.E., con el cual no se demuestra que exista denuncia alguna por ante la Fiscalía antes mencionada, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar con respecto a esta documental. Así se decide.

PRUBEAS APORTADAS POR LOS CO-DEMANDADOS.-

EL CO-DEMANDADO N.G.D..

No promovió.

LA CO-DEMANDADA G.T.H.E..

.- Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos: En lo que respecta al mérito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza es improcedente. Así se decide.

.- Promovió documento de compra- venta del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 05, folios 22 al 26, del Protocolo Primero, Tomo 36, Tercer Trimestre de fecha 04-09-2008. Esta Juzgadora deja constancia que esta documental ya fue analizada y valorada. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

En cuanto a la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

Los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen: “Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento. 3º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

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Estima esta Juzgadora que el tema a decidir consiste en determinar si se dieron los presupuestos materiales de procedencia de la Nulidad de Venta por falta de consentimiento de uno de los cónyuges y mala fe del comprador, previstos en los artículos 168 y 170 del Código Civil, es importante destacar que al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

Establece el artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos, para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades….

Igualmente establece el artículo 170 del Código Civil:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

Esta Juzgadora verifica efectivamente que el ciudadano N.G.D., dio en venta el inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre él y su cónyuge ciudadana C.A.A.F., en fecha 04-09-2008, tal como se desprende del documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 05, folios 22 al 26, del protocolo primero, tomo 36, Tercer Trimestre, cuya comunidad quedó evidentemente demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 15-12-1984, entre ambos y con el documento mediante el cual el ciudadano Co-demandado N.G.D., adquirió el inmueble en fecha 07-10-1997 según documento de compra-venta debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A. y anotado bajo el Nº 19, folios 107 al 112, del protocolo primero, tomo segundo, cuarto es decir estando casado con la demandante , aunado a que los demandados en ningún momento rechazaron la existencia del negocio jurídico . La parte accionante afirma que en ningún momento impartió su consentimiento sobre la venta objeto de nulidad.

Este tribunal observa que la disposición supra transcrita establece unos presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, la letra de la ley exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular.

En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

Ahora bien, quedo plenamente demostrado que el inmueble objeto de la presente litis es parte de la comunidad conyugal que existe actualmente entre los ciudadanos C.A.A.F. Y N.G.D. (ambos identificados ut-supra) y como el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; cómo podemos observar, tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte actora hizo uso de su derecho que lo confiere del artículo 506, 1354 del Código Civil, y establece en nuestra Carta Magna la cual se encuentra contempladas en los articulo 26, 27 y 257; la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, Ahora bien, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en virtud de lo demostrado en autos, declarar la Nulidad de la venta efectuada del inmueble antes identificado en la que el ciudadano N.G.D. le vende a la ciudadana G.T.H.e., (identificada ut-supra)

En consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana C.A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.263.424, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a través de Apoderado Judicial, en contra del ciudadano N.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.261, y la ciudadana G.T.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.442.849,respectivamente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana C.A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.263.424, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a través de Apoderado Judicial, en contra del ciudadano N.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.261, y la ciudadana G.T.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.442.849,respectivamente.

  2. - Se declara la NULIDAD del Documento registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 05, folios 22 al 26, del Protocolo Primero, Tomo 36, Tercer Trimestre de fecha 04-09-2008 correspondiente a la venta celebrada entre los ciudadanos N.G.D. y G.T.H.E., de la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vereda 6 del Conjunto Habitacional “Lomas del Este”, el cual se encuentra situado al margen derecho de la carretera que conduce de la ciudad de San F.d.A. a la población de Arichuna en la Parroquia El Recreo, de esta Jurisdicción, con una superficie aproximada de 375 Mts2 y está construida dentro los siguientes linderos NORTE: con la parcela Nº 03-24; SUR: Con la vereda 6 y la parcela Nº 03-24; ESTE: Con el fundo que es o fue de M.C. y OESTE: Con parcela Nº 03-22.

  3. - De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los Co-demandados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión definitiva y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San F.d.A., a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2012. AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró esta sentencia definitiva.-

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Exp. Nº 6.253

LMSP/dmah/mariela.-

ABOG. D.M. ALVEZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Definitiva cursante en el Exp. 6.253 que contiene el Juicio de NULIDAD DE VENTA instaurado por la ciudadana C.A.A.F. contra los ciudadanos N.G.D. Y G.T.H.E.. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. D.M. ALVAREZ H.

EXP. Nº 6.253

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